Sentencia Civil Nº 209/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 705/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100238

Núm. Ecli: ES:APM:2015:3132

Núm. Roj: SAP M 3132/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0056232
Recurso de Apelación 705/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación Medidas 13/2013
Demandante/Apelante: DON Borja
Procurador: Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre
Demandado/Impugnante: DOÑA Flor
Procurador: Don Jesús Aguilar España
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
modificación de medidas, bajo el nº 13/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Borja , representada por la Procurador doña Victoria Brualla Gómez de
la Torre.
De otra, como apelado-Impugnante, doña Flor , representado por el Procurador Don Jesús Aguilar
España.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS en el sentido de que: El importe de la pensión de alimentos que D. Borja debe pasar a sus hijos Magdalena y Enrique pasa a ser de un total de 1200 euros (600 euros por cada hijo) En el régimen de visitas, al régimen actual -que se mantiene para ambos hijos- se añade que la estancia intersemanal del martes, en el caso del hijo menor Enrique , será con pernocta en aquella semana en la que no correspondan visitas de fin de semana.

No procede condena en costas.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACION para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).

El recurso de interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de Doña Flor , escrito de oposición e Impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, interesa que se otorgue la guarda y custodia compartida sobre los hijos, régimen de visitas según lo expuesto en la demanda y la pensión de alimentos a satisfacer por cada progenitor, asumiendo cada cual los que corresponden al periodo de guarda y custodia, y, aún así, el demandante abonará a la demandada el importe de 110 # mensuales por los dos hijos.

Subsidiariamente, interesa la ampliación del régimen de visitas, en fines de semanas, en los días entre semana, de viernes a lunes, y martes y jueves, con pernocta.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2014 la parte apelante renuncio a los motivos de apelación relativos al pago de la tasa de basuras y al 50% del seguro de hogar que cubre el domicilio familiar, teniendo en cuenta que los conceptos relativos al pago de la hipoteca, el IBI y el seguro ya están distribuidos en la sentencia apelada, y a afrontar por ambos cónyuges.

La parte apelada, a través del escrito de impugnación planteado contra la sentencia de instancia, ha solicitado la desestimación de la demanda, manteniendo las medidas señaladas en la sentencia de 29 de junio de 2011 , que aprobó el convenio de 30 de mayo del mismo año. Advierte que no hay motivos para modificar el régimen de visitas ni tampoco para disminuir la cuantía de la pensión de alimentos.

La parte apelante, presentó escrito de oposición al escrito de impugnación.

Con fecha de 12 de mayo del 2014 la parte demandante, hoy apelante, presentó escrito, alegando el hecho nuevo relativo a la presentación de solicitud de admisión en centro educativo, con fondos públicos, para el curso escolar 2014/2015, para el hijo Enrique , quien antes cursaba los estudios en un colegio privado, alegando que el coste de escolarización ha disminuido.

Se dio traslado de dicho escrito a la otra parte, sin que haya presentado dentro del plazo concedido alegación alguna.



SEGUNDO: No se advierte ningún motivo para modificar la medida relativa a la guarda y custodia, en los términos señalados en la sentencia de fecha 29 de junio de 2011 , de divorcio, que aprobó el convenio de 30 de mayo del mismo año, que acordó otorgar dicha función a la madre, al tiempo que se reconocía al padre un amplio régimen de visitas, en fines de semana alternos, una tarde a la semana, día del padre, de la madre, cumpleaños de los menores, y periodos escolares.

Conviene aclarar que la hija, Magdalena , cumplió 18 años el pasado mes de NUM000 del presente año, y continúa residiendo con su madre, y lo propio ocurre con el hijo, Enrique , quien actualmente cuenta con 14 años de edad, también convive con su madre y en plena armonía con su hermana, de modo que ningún motivo digno de tener en consideración hay ahora para cambiar una situación personal y familiar que ya viene absolutamente consolidada, de modo que el interés del hijo menor, dada la actual mayoría de edad de la hija, conforme al artículo 39 de la Constitución , aconseja mantener la medida adoptada en su momento en el anterior procedimiento.

Lo anterior conlleva la desestimación de todas las pretensiones principales planteadas.

Dando respuesta, por otra parte, a la petición subsidiaria sobre ampliación del régimen de visitas, tampoco existe motivo ahora, en esta sede procesal, para acceder a dicha pretensión, en los términos que se plantea en el recurso, y habida cuenta de que la sentencia apelada ha dispuesto la ampliación del régimen de visitas para con el hijo Enrique , añadiendo la pernocta del martes de la semana que el padre no tenga adjudicado la visita el fin de semana siguiente, pues, por lo demás, ya es suficiente y amplio el régimen de visitas establecido en el convenio judicialmente aprobado en el anterior procedimiento, salvo acuerdo de las partes todo lo cual determina la confirmación de la sentencia en este apartado.



TERCERO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros como nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo, entre la situación procedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo si se acredita que han variado las circunstancias del grupo familiar, en lo que se refiere a la capacidad económica de los progenitores, las necesidades de los hijos, etc., si al analizar actualmente la capacidad económica del progenitor obligado a la prestación se comprueba que no se pueda hacer frente al pago de la pensión de alimentos que venía establecida en el convenio judicialmente aprobado en su momento, o, en su caso, la que se establece ahora en la sentencia apelada, el dato relativo a dicha capacidad se torna fundamental en orden a estimar o no el motivo del recurso interpuesto, teniendo en consideración la cuantía que ya viene impuesta en la sentencia apelada, en concepto de pensión de alimentos, y la que era pretendida por la parte hoy apelante por medio del escrito de interposición de recursos.

En este sentido, consta que la situación de la esposa no ha variado, trabaja desde el año 2005, y en cuanto al esposo, continúa ejerciendo su cargo como funcionario en el Ministerio de Hacienda, si bien actualmente han disminuido sus ingresos, puesto que en el año 2011, ocupando un importante cargo, venía a percibir casi 5.000 # mensuales, por todos los conceptos.

Actualmente, según los datos deducidos del IRPF del año 2012, y el año 2013, viene a percibir alrededor de 4.000 # mensuales.

Cierto es que se presentó por el recurrente escrito de fecha 12 de mayo de 2014, alegando el hecho nuevo relativo a la matriculación del hijo, Enrique , en un centro público, y para el presente curso, lo que ha determinado la disminución del coste escolar de este hijo, con respecto al que se afrontaba antes, cuando dicho hijo cursaba los estudios en un centro privado.

En cualquier caso, y no obstante todo lo indicado anteriormente, no siendo de tener en cuenta conceptos que ya fueron considerados en la sentencia y en el convenio judicialmente aprobado, a la sazón, el pago de la mitad de la hipoteca y el abono de renta de alquiler, y como quiera que ya la sentencia ha reducido la cuantía de la pensión de alimentos (1.200 # mensuales para ambos hijos, con respecto a la que venía establecida en la anterior resolución, a la sazón, 1.400 # mensuales para ambos hijos, con las oportunas actualizaciones), es lo procedente ahora, vista la petición planteada en este apartado por el recurrente, la confirmación de dicho pronunciamiento.

Todo lo anterior, conlleva la total desestimación de la impugnación planteada, estimando ajustada a derecho, y al interés del hijo menor, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución , y los artículos 1 y 2 y 11,2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , la medida ahora acordada en la sentencia apelada, en lo que se refiere a la ampliación de las visitas del padre para con el hijo, Enrique .

En lo referente a la cuantía de los alimentos en los términos que viene establecida ahora la sentencia apelada, ya se ha argumentado la disminución de los ingresos del recurrente y la disminución del gasto del hijo, Enrique , de orden escolar, lo que justifica el pronunciamiento de la sentencia apelada en este apartado.



CUARTO: No obstante desestimar el recurso, así como la impugnación, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso y de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de Don Borja , y desestimando la impugnación interpuesta por el procurador don Jesús Aguilar España en nombre y representación de doña Flor , contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas nº 13/13, seguidos entre las citadas partes, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la alzada.

Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , déseles el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0705- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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