Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 386/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100554
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2676
Núm. Roj: SAP MU 2676/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00209/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 386/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 882/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 209
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. José Francisco López Pujante
Dª. Beatriz Carrillo Carrillo
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a quince de Diciembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 882/2014
-Rollo 386/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno
de Cartagena, entre las partes: como actor Don Anselmo , representado por el Procurador Don Iban Manuel
Hernández Sánchez y dirigido por el Letrado Don Antonio Navarro Selfa, y como demandada la entidad
CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador Don
Rafael Varona Segado y dirigida por el Letrado Don Luis García Albarracín. En esta alzada actúan como
apelante el demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás
Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 882/2014, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Hernández Sánchez, en nombre y representación de Anselmo , contra la mercantil Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Sr. Varona Segado, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 386/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción de responsabilidad por la actuación de la entidad demandada, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (Cajamar), en cuanto que, según se aducía en el escrito de demanda, la misma recibió instrucciones para entregar la suma de 15.000 euros a Don Gines , el cual a su vez debía recoger ese dinero para la entrega a una constructora a cuenta del precio de la compra de una vivienda, y en vez de entregarlo al Sr. Gines lo entregó a una tal Ofelia , sin que el dinero llegara a la constructora y sin que nada se sepa del destino dado al mismo; y la desestima al considerar que el dinero fue entregado a una auxiliar, dependiente o sustituta -la Sra. Ofelia - del Sr. Gines . Y, frente a esta resolución, interpone recurso de apelación el demandante, Don Anselmo , alegando, en síntesis, que la demandada, faltando a la diligencia que le es debida, incumplió las obligaciones derivadas tanto del contrato de depósito como del mandato relativo a la entrega de ese dinero, que les vinculaba, y que es ajeno la relación que pueda existir entre el Sr. Gines y la Sra. Ofelia .
SEGUNDO.- Aun reconociendo el loable esfuerzo argumentativo desarrollado en el recurso de apelación, éste no puede prosperar en aras a los propios fundamentos de la sentencia apelada. Y es que, en lo relativo a la entrega de los 15.000 euros, incluso cabe afirmar que la entidad bancaria demandada sí cumplió las instrucciones recibidas por el ahora apelante.
Como ya viene a apuntarse en dicha resolución, el mandatario puede valerse de auxiliares y también puede nombrar sustituto, si el mandante no lo ha prohibido (v. artículo 1721 del Código Civil ). Además de la sustitución en sentido propio o transferencia, en la que queda desligado totalmente el sustituyente de su relación con el dominus , quedando sólo constituida una conexión entre mandante y sustituto, está la delegación, subapoderamiento, que se nos muestra como la actuación esencialmente revocable que deja intacta la situación del apoderado permitiéndole, además de conservar íntegramente su poder primitivo, comportarse frente al subapdoerado como si de un verdadero poderdante se tratara, de donde aquél ostentará a todos los efectos, y particularmente frente a los terceros, la representación del principal mismo, en tanto que frente a éste no dejará de ser un mero representante del mandatario sustituyente.
Y en este caso, siendo cierto que el ahora apelante dio instrucciones a la entidad bancaria para que entregara aquella suma a Don Gines y también que tal entrega se hizo a la persona de Doña Ofelia , hija de aquél. Pero he aquí que ésta, para la retirada de ese dinero, actuó como auxiliar o como subapoderada del Sr. Gines (no fue prohibido por el Sr. Anselmo ). En la vista del juicio declaró como testigo la empleada de la entidad que personalmente hizo tal entrega y describe perfectamente la situación, refiriendo que conocía a padre e hija, que ambos llevaban una inmobiliaria, que por la oficina de la entidad en la que ella trabajaba (de Los Urrutias) iban ambos, que cuando el padre no podía iba la hija, que, con relación a la concreta operación de que se trata, D. Gines llamó por teléfono diciendo que no podría ir él y que iría su hija, autorizando la entrega a ésta (antes ya existía relación de confianza) y que Dª. Ofelia también le dijo que iba en nombre de su padre.
Podría objetarse esa autorización telefónica del Sr. Gines , sin pedir confirmación por escrito (vgr. un fax), por mucho que la empleada pudiera identificar a voz de su interlocutor -había relación de confianza-, pero resulta que es indudable que el Sr. Gines conocía el mandato, las instrucciones de su mandante, el Sr. Anselmo , y que tenía que retirar aquella cantidad de dinero y en ningún momento comunica a éste incidencia alguna sobre el particular (el Sr. Anselmo tuvo conocimiento de que los 15.000 euros no fueron entregados a la constructora hasta que, pasados varios años, 'una vez resuelto el contrato con la mercantil constructora y reclamadas las cantidades entregadas a cuenta de la casa, ésta (la constructora) entre en concurso de acreedores...' y 'En ese momento la Administración concursal emite el informe definitivo en el cual se le reconoce... 15.000 euros menos de los solicitados', tal y como se decía en la demanda). En definitiva, la entidad demandada sí entregó los 15.000 euros a D. Gines -a través de su auxiliar o subapoderada-.
TERCERO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Iban Manuel Hernández Sánchez, en nombre y representación de Don Anselmo , contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 882/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/386/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, en el Rollo número 386/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

