Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2015

Última revisión
14/12/2015

Sentencia Civil Nº 209/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 216/2013 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 45168410012015100093

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:257

Núm. Roj: SJPII  257:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00209/2015

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000216 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000216 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. TGSS, AEAT , CAIXABANK, S.A. , FOGASA FOGASA

Procurador/a Sr/a. , , TERESA DORREGO RODRIGUEZ ,

Abogado/a Sr/a. D/ña. SISTEMAS ACTUALES DE CERRAJERIA INDUSTRIAL S.L., FERNANDO DEL REAL GUERRA , JUAN CARLOS DEL REAL GUERRA , JFJ PRIORITI REAL STATE S.L. JFJ PRIORITI REAL STATE S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO, MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO , MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO , MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO

Abogado/a Sr/a. JUAN JOSE RUIZ SANZ, , ,

SENTENCIA 209/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

INCIDENTE RESCISIÓN 1

CONCURSO 216/2013

En Toledo a 2 de noviembre de 2015

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal sobre rescisión instados por la Administración Concursal de Sistemas Actuales de Cerrajería Industrial SL ( SACI ) contra JFJ Priority Real State SL , D. Laureano y D. Martin representados por D ª Valle Rojas Cuartero y contra la concursada Sistemas Actuales de Cerrajería Industrial SL también representada por D ª Valle Rojas Cuartero .

Antecedentes

PRIMERO.-La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare la ineficacia del acto celebrado en escritura de ampliación de capital de fecha 31-01-2012 , en cuanto a la ampliación de capital que afectó a los bienes que fueron propiedad de la concursada SACI con anterioridad a la firma de la expresada escritura de ampliación , que se condene a la restitución de todos los bienes enumerados en el hecho 3 º de esta demanda y de no ser así que se condene a la restitución del valor que tenían en el momento de la salida del patrimonio mas inteseses , que se condene a los demandados a la restitución de todos los frutos e intereses que se hayan producido y costas .

SEGUNDO.-Los demandados se opusieron a la demanda quedando para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumidamente puede considerarse que la administración concursal entiende que la operación que pretende rescindir es perjudicial porque debe considerarse gratuita , es decir que han salido una serie de bienes muebles e inmuebles del patrimonio de la concursada a cambio de unas participaciones en la sociedad JFJ Priority Real Estate SL que no están contabilizadas.

SEGUNDO.-Los demandados en su contestación alegan que no es cierto que la operación haya resultado gratuita porque dicha transmisión estuvo motivada por la necesidad de dar liquidez a la concursada lo que supuso que el Banco Popular impusiese que se traspasaran los bienes a la sociedad JFJ y desde esa sociedad se conseguiría la financiación mediante la obtención de un préstamo hipotecario con el que se cancelaron dos pólizas de crédito que la concursada tenía con el Banco Popular de 57.710,26 € y con Caja Laboral de 51.347,20 € y con el resto del dinero se abonó una línea de descuento en la que los pagarés resultaron impagados , además con fecha 18 de julio de 2013 JFJ ingresó 81.715,09 € en la cuenta de la concursada.

TERCERO.-La primera cuestión que se plantea es que en este caso la operación que se pretende rescindir no es el préstamo con garantía hipotecaria en el que Banco Popular Español entregó a JFJ Priority Real State SL 121.710,26 € sino la operación por la que la concursada Sistemas Actuales de Cerrajería Industrial SL ( SACI ) transmitió una serie de bienes a JFJ Priority Real State SL en una operación de ampliación de capital de esta última y para eso la concursada tendría que haber contabilizado el valor de las participaciones obtenidas o bien en la contestación a la demanda JFJ Priority Real State SL debería haber desvirtuado ese argumento aportando algún dato sobre el valor de esas participaciones con lo que debe probarse que dicha operación se hizo a título gratuito . Cuestión distinta es alegar que la operación no fue perjudicial porque cuando posteriormente se hipotecaron los bienes el importe obtenido sirvió para abonar determinadas deudas de la sociedad.

CUARTO.-El artículo 71 de la LC prevé: ' 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

1-2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

2-3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

3-1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

4-2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

5-4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

6-5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

7-5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

8-1º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

9-2º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

10-3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. 2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente. 3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. 3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. 4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

QUINTO.-En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. 3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. 6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente .

11- 6. No podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo y que con anterioridad a la declaración del concurso:

12- 1º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.

13- 2º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente designado a su prudente arbitrio por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.

14- 2º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente, que cumpla las condiciones del art. 28, designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.

15- 3º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

16- 7. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente .

17- 6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente .

SEXTO.-En este caso debe tenerse en cuenta que no se va a tratar de la posibilidad de rescindir una hipoteca considerando que existe una presunción de perjuicio al haberse constituido a favor de obligaciones preexistentes pues como se ha dicho no es esta la operación que se pretende rescindir sino la previa operación de ampliación de capital , teniendo en cuenta que si partimos de que fue gratuito no cabría prueba de contra de la presunción de que supuso un perjuicio patrimonial , pero en todo caso y dado que parece que parte del dinero obtenido pudo dedicarse a cancelar deudas de la concursada debemos reflexionar sobre el concepto de perjuicio.

SEPTIMO.-Según la STS 8-11-2012 ', señala el ponente en su Sentencia para decidir qué debe entenderse por 'acto perjudicial para la masa activa', hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha.'Así las cosas, retrotraer las consecuencias operadas por los actos que a posteriori han resultado lesivo para el patrimonio de aquellas empresas que finalmente se han visto abocadas a una solicitud de concurso debe llevarnos a constatar de modo irrefutable que dichos actos ha supuesto para la masa activa 'un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado' ( STS 210/2012, de 12 abril ), aunque según sostiene el ponente de la Sentencia cuyo análisis se efectúa a través del presente, debemos incluir también 'otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)'.

OCTAVO.-Con los datos expuestos lo cierto es que la operación aisladamente considerada debe considerarse perjudicial pues supuso la salida del patrimonio de unos bienes a cambio de unas participaciones que nadie afirma que tengan valor alguno , pero si analizamos las consecuencias posteriores , es decir el abono de créditos de la concursada ( algo ajeno a la operación de 30- 1-2012 ) resulta que también habría que valorar la presunción de perjuicio porque podrían haberse constituido garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas , pero este argumento solo se valorará en el caso de que la Administración Concursal impugne el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 9 de octubre de 20134 .

NOVENO.-Dada la estimación de la demanda procede condenar en las costas del incidente a los demandados de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Administración Concursal de Sistemas Actuales de Cerrajería Industrial SL ( SACI ) contra JFJ Priority Real State SL , D. Laureano y D. Martin representados por D ª Valle Rojas Cuartero y contra la concursada Sistemas Actuales de Cerrajería Industrial SL también representada por D ª Valle Rojas Cuartero debo declarar la rescisión del acto celebrado en escritura de ampliación de capital de fecha 31-01-2012 , en cuanto a la ampliación de capital que afectó a los bienes que fueron propiedad de la concursada SACI condenando a la devolución de los bienes aportados con sus frutos e intereses que son

1°.- URBANA: Parcela señalada con los números dieciocho y diecinueve del Proyecto de Parcelación del Polígono Industrial S.A.U.-Z, en Santa Cruz del Retamar (Toledo). De use industrial. Tiene una superficie de mil seiscientos cincuenta y siete metros , noventa y nueve decímetros cuadrados. Linda: Norte, con zona de equipamiento del Polígono Industrial; Sur, parcela senalada con el n° 20; este, con calle del Poligono Industrial; y Oeste, con limite del Poligono Industrial.

Sobre la que existe construida una NAVE INDUSTRIAL, compuesta de planta baja y planta primera. La planta baja destinada a industria, servicios y vestuarios, con una superficie total construida aproximada de mil ciento cincuenta y nueve metros y ochenta y dos decímetros cuadrados. Y la planta primera destinada a oficinas y servicios, con una superficie total construida aproximada de quinientos cuarenta y seis metros y noventa y un decímetros cuadrados. En total tiene una superficie construida aproximada de mil seiscientos seis metros y setenta y tres decímetros cuadrados. El resto de superficie de parcela no ocupada por la edificación queda de espacio libre de la misma.

Cuota: 10,38%. Referencia Catastral: 2717902UK9421N0001EK y 2717903UK9421N0001SK.

Inscripción en el Registro de la Propiedad de Escalona al tomo 1.179, libro 110, folio 114, finca n° 8.271.

2°.- RUSTICA: Tierra al sitio Camino del Concejo o Fuente del Lugar, en el término municipal de Santa Cruz del Retamar (Toledo). Tiene una superficie de cincuenta y siete áreas y setenta y una centiáreas. Linda: Norte, con Teresa , Marí Jose , María Inmaculada , Almudena , Asunción y Candida ; Sur, con las dos fincas segregadas; Este, con camino del Concejo; y Oeste, con la finca de Domingo , Enrique y Eva .

Sobre la que existe construida una Nave diáfana con destino agrícola, dotada de una entreplanta así mismo diáfana. Tiene una superficie útil de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados en planta baja y de ciento noventa y cinco metros, tres decímetros cuadrados en entreplanta, y una superficie construida de mil veinte metros, diez decímetros cuadrados en planta baja -y doscientos siete metros, cinco decímetros cuadrados en entreplanta. El resto sin edificar que destinado a tierra, todo ello cercado y conservando los mismos linderos.

Referencia catastral: 000402100UK94C0001KF.

Inscripción en el Registro de la Propiedad de Escalona al tomo 1.055, libro 97, folio 200, finca n° 7.915.

Esta finca se encuentra gravada con un crédito hipotecario a favor de La Caixa

3°.- Puente grúa polipasto de cable, marca AUSIO, número de serie 1761-1, ano 1996, tipo monorrail, carga 6,3 TN.

40.- Punzonadora FERRY, MODELO CU1256, Serie 360730, año 2007.

5°.- Grupo de soldar: Unidad ESAB MIG C340.

6°.- Grupo de soldar: Unidad ESAB LAX 380.

7°.- Grupo de soldar: Unidad ESAB COMPACT 315.

8°.- Grupo de soldar: Unidad PRAXAIR MULTIARC 280C.

9°.- Cinta de sierra FAT, modelo 350SA, MART F4300371, MO 1998, KW 1,67, A.4,14, V380/415 Hz 50.

10.- Compresor ATLAS CAPCO AUTOMAN, año 2007, modelo AC55E300, Lot: 319897 0004, Cod 3EXW705NBA067.

Volverán a la masa del la concursada, en el caso de que se hubieran sido transmitidos, se condena a JFJ Priority Real State SL a la restitución del valor que tenían en el momento de la salida del patrimonio más intereses.

Procede condenar a los demandados en las costas de este incidente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se deberá presentar en el plazo de 20 días.

PUBLICACIÓN.-Leída y Publicada la anterior resolución el día dos de Noviembre de dos mil quince mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Magistrado-Juez D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe.

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