Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 140/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100239
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00209/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
1280A0C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
E01
N.I.G. 13071 41 1 2012 0008940
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2012
Recurrente: OLTRASA OBRAS Y PROYECTOS SL
Procurador: LAURA MUELA GIJON
Abogado: JESÚS-ANTONIO VALLEJO FERNÁNDEZ
Recurrido: Candelaria , Fernando
Procurador: JULIAN SANZ DOCTOR,
Abogado: FRANCISCO GARCIA DIAZ
SENTENCIA Nº 209
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
CIUDAD REAL, a siete de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2016, en los que aparece como parte apelante, OLTRASA OBRAS Y PROYECTOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA MUELA GIJON, asistido por el Abogado D. JESÚS-ANTONIO VALLEJO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, Candelaria , Fernando , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JULIAN SANZ DOCTOR, JULIAN SANZ DOCTOR, asistido por el Abogado D. FRANCISCO GARCIA DIAZ, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 16 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procuradora de los tribunales D. JULIAN SANZ DOCTOR en nombre y representación de Candelaria Y Fernando , debo declarar:
1) La resolución del contrato de permuta de transmisión de inmueble a cambio de otros de nueva construcción suscrito por las partes, condenando al demandado a restituir al actor en la posesión de dicho inmueble.
2) Dirigir mandamiento al registro de la propiedad a fin de que reinscriba a nombre de los actores la referida finca descrita como CASA en la ciudad de Puertollano y su CALLE000 NUM000 de un solo piso, con varias dependencia y descubierto, con una extensión superficial de 213 metros cuadrados. Linda por la derecha de su entrada con Raúl , izquierda Urbano y Luis Carlos y fondo CALLE001 . La finca se encuentra inscrita en el Registro de la propiedad de almodóvar del Campo al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral número NUM004 .
3) 3) Que el demandado deberá indemnizar a los actores en la suma de 29.820 euros.
No ha lugar a la condena en costas'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la actora una acción de resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios,sobre la base del contrato formalizado en escritura publica el 28 de julio de 2008 suscrito con la entidad demandada de permuta a cambio de obra mediante la cual se trasmitía a Otrasa Obras Y proyectos S. L la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 de Puertollano, a cambio de entregar y trasmitir el dominio de dos viviendas, así como el abono de 30.000 €
La sociedad demandada se comprometió a tener terminada la obra en los 36 meses desde la obtención de la licencia de obras y calificación del proyecto correspondiente del Ayuntamiento del Puertollano.
En su demanda los actores reclaman la resolución del contrato con la devolución de las fincas cedidas, y cuantificación de los perjuicios ocasionados por haber sido privados del uso de la vivienda, amén de que a la fecha de presentación de la demanda aún no se habían iniciado las obras.
Por la parte demandada se opuso a la pretensión de los recurrentes, alegando la precipitación en la presentación de la demanda dado que a la fecha de esta aún no se había concedido la licencia de obras, y para el caso de que se resolviese el contrato, en ningún supuesto procedería sin más a la devolución de las fincas, por imposibilidad física de llevarlo a efecto, así como mostró su disconformidad con la cuantificación de los perjuicios irrogados.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y resolvió el contrato de permuta que unía a los actores con la sociedad codemandada , y la concesión de una indemnización por los perjuicios irrogados inferior a la cantidad solicitada inicialmente.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la entidad demandada alegando en suma infracción de normas sustantivas relativas a la interpretación del art. 1124 del C. civil , y subsidiariamente estima que no procede en ningún caso la devolución de lo entregado ya que el mismo se ha trasformado y en este caso supondría un perjuicio irreparable para la sociedad e incluso para los demás cesionarios de terrenos, dado que no podrían llevar a efecto la promoción que estaba prevista, por pérdida de parte del terreno agrupado.
SEGUNDO.-. Planteados así los términos del recurso de apelación, y sustentado sobre la base de infracción de la doctrina del incumplimiento contractual, a tenor del contenido del escrito, entendemos que lo que se impugna en realidad, es la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, al mostrar el recurrente su disconformidad con la estimación de la resolución del contrato, pues estima que no convergen los presupuestos para ello a tenor del propio contenido de las estipulaciones recogidas en la escritura de permuta de terrenos a cambio de obra, ya que no había trascurrido el plazo previsto para la terminación de las obras de edificación que lo era de 36 meses a contar desde la obtención de la licencia de obras.
De este modo el recurrente no discute que proceda la resolución del contrato por las causas recogidas en la escritura de permuta, y en concreto la relativa al apartado 5/b sino que no se ha producido dicho incumplimiento contractual esencial, por estimar que a la fecha de contestación de la demanda aún no se había concedido la licencia de obra y por tanto aún no podría computarse el plazo de los 36 meses.
El motivo no puede ser estimado.
En realidad lo que se discute, cual es la fecha desde la que se debe contar el plazo para la terminación de las obras y pese a las manifestaciones del recurrente relativas a que la certificación aportada con la demanda en relación a la obtención de la licencia de obra y emitida por el Concejal Delegado de Urbanismo, viene referida al año 2012, resulta evidente que lo fue en fecha 5 de febrero de 2009.
Respecto a la mencionada certificación acompañada con la demanda, es discutida por la parte, pues entiende que esta licencia lo fue exclusivamente para la demolición de las viviendas existentes en la parcela adquirida, extremo que resulta desvirtuada por el hecho de que expresamente se dice que es una Licencia Municipal para la construcción de 17 viviendas, y aunque estima igualmente el recurrente que no se incluye la vivienda de los actores, sin embargo del resto de la documental aportada, por la parte y aquella que lo fue en el acto del juicio y no impugnada, resulta meridianamente claro que la licencia de obras lo fue en fecha 5 de febrero de 2008 (folio 165), y en las que se le exigía el pago de una fianza, de 5.300 €, cantidad que no ha sido abonada por la parte hoy recurrente, amén de que con posterioridad se ha anulado la licencia de obras, por no haberlas iniciado, lo que resulta corroborado por el contenido del certificado emitido por el Concejal delegado de urbanismo, en el que se decía que a fecha 14 de agosto de 2012 que era conforme a la normativa urbanística y que se hallaba pendiente de depositar la fianza de 5.300 euros tal como se le indicó el 4 de febrero de 2009 , fecha en la que se aprobó la licencia municipal.
En consecuencia el contrato es claro en su tenor literal relativo la terminación de las obras en el plazo de 36 meses a computar desde la obtención de la licencia de obras y calificación del proyecto correspondiente del Ayuntamiento de Puertollano. Por tanto el computo del plazo lo ha de ser desde el 4 de febrero de 2009, y presentada la demanda en fecha 12 de febrero de 2012, habían trascurrido el plazo para la terminación de la obra. Amén de que a fecha actual aún no se han iniciado las obras y anulado la licencia urbanística.
TERCERO.- Lo anteriormente dicho debe considerarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil , como un incumplimiento esencial de lo pactado en el contrato de permuta o de cesión con contraprestación aplazada, que es causa de resolución del mismo, y que como hemos indicado anteriormente tal estipulación no lo discute la parte, lo que discute es el computo de los 36 meses, trascurrido dicho plazo se ha de estar a la resolución del contrato.
La regla general que se deriva de la resolución del contrato de permuta de solar por obra futura no puede ser otra que la general en materia de resolución de los contratos, la de la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones, devolviendo las cosas a su estado anterior, sin perjuicio de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que pueda reclamarse al contratante incumplidor, siempre que existan tales daños y perjuicios y se acrediten.
Como señalan las STS de 30-9-1993 , 5-2-2002 y 9-10-2003 la resolución por incumpliendo de una de las partes conlleva la restitución de lo recíprocamente recibido, pues tiene eficacia retroactiva de tal modo que ha de volverse al estado jurídico preexistente, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento, y con plena salvaguarda de los derechos de terceros de buena fe, como se ocupa de señalar el último párrafo del art. 1124 CC .
Entiende el recurrente que no procede la restitución in natura habida cuenta de que en su día se formalizó una escritura de agrupación de la parcela de los demandante con otras, de modo que tras su medición resulta una cabida superior a aquella que recogía en las escrituras de permuta, pues sería necesario deshacer la agrupación y entrega de la parcela cuya dimensiones pudieran ser superior. Tales alegaciones no son suficientes para entender que existe una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de restitución de lo entregada y pactado, dado que objetivamente no existe ningún inconveniente de proceder a desagrupar las parcelas, como entregar aquello que en su día previamente le fue entregado. Que como bien se indica si fracasan los intereses de los recurrentes lo es por causas que sólo a ellos le es imputable, pues ninguna prueba ha practicado en orden a determinar los motivos por los que en su momento no llevó a ejecutar la promoción de viviendas proyectada, cuando no se verifican obstáculo legal alguno para ello.
La pretensión de los actores de la restitución de lo entregado no choca frontalmente con la infracción de la teoría de los actos propios, en tal sentido la Sala Primera del TS tiene declarado que « para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, un precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).
No es el caso que nos ocupa, los actores se limitaron a formalizar un contrato de permuta a cambio de obra, sin que en ningún momento se hubiese puesto como condición la previa agrupación de parcelas a su instancia, sino muy al contrario lo refiere el recurrente en relación al contrato privado firmado entre las partes (cuya autenticidad fue puesta en entredicho por la demandada en su escrito de contestación a la demanda ) y la condición resolutoria carece de virtualidad habida cuenta de que se efectuó la agrupación de parcelas y ningún inconveniente ha supuesto. Por tanto no estamos ante un comportamiento contrario por actos propios de los actores, ellos cumplieron con las obligaciones que le competían fue precisamente la parte recurrente la que ha incumplido las obligaciones esenciales que le vinculaban conforme al contrato de permuta a cambio de obra. No ha iniciado las obras y por ello tampoco las han entregado. De modo que ha incumplido la obligación esencial que le correspondía, y con ello se ha de acceder a la pretensión de los recurrentes de resolución del contrato, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida. .
CUARTO.- Desestimados el recurso de apelación, respecto de las costas se ha de estar a lo dispuesto en el art. 394 en relación con el art. 398 de la L. e. Civil , imponiéndosele las mismas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª LAURA MUELA GIJON, en nombre y representación de OLTRANSA OBRAS Y PROYECTOS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano , en los Autos Civiles de Juicio procedimiento ordinario 136/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

