Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 209/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 523/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00209/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 523/2015
Proc. Origen:Juicio Verbal 431/2013
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Negreira
Deliberación el día: 14/06/2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº209/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
A CORUÑA, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 523/2015 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Verbal 431/2013, sobre Tutela Sumaria de la Posesión, siendo la cuantía del procedimiento 6.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE:D. Severino , representado por el Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso; como APELADA: Dª. Raquel , representada por el Procurador don Miguel Pardo De Vera Moreno .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 17 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador don Alberto Patiño Antiqueira en nombre y representación de don Severino contra doña Raquel debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante don Severino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo sustancial del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende recuperar la plena posesión sobre el panteón familiar descrito en la demanda, al haber sido despojado el actor de su pacífica posesión por la actuación de la demandada, condenando a ésta a devolverlo a su estado anterior, se basa en el error en la interpretación y aplicación de las normas que rigen el caso, alegando, frente a la apreciación de la sentencia apelada, que el panteón litigioso es un bien susceptible de posesión tutelable mediante la acción ejercitada.
Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto', recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC de 1881 , mantiene, entre otros procedimientos de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( art. 250.1-4º LEC ), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento a través del cual se persigue recuperar o mantener un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de despojo o perturbación. Pero, en todo caso, el amparo posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possessionis' sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y que no pueden servir de fundamento a la resolución judicial que le pone fin, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC . Por ello, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los Tribunales, sin que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión ( art. 441 CC ). ya que el mantenimiento de la paz jurídica y la prohibición de la arbitrariedad, que constituyen el fundamento de la defensa posesoria, obligan a la persona que pretende recuperar la posesión de una cosa y poner fin a la posible tolerancia de la que deriva su presente uso a no actuar por su propia autoridad y en virtud de vías de hecho ilegítimas que el derecho no puede refrendar, sino a acudir a los Tribunales para obtener la adecuada satisfacción de sus intereses legítimos.
Uno de los requisitos sustanciales que han de concurrir para que se conceda la tutela sumaria de la posesión por quién ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a través del correspondiente proceso, es que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa objeto de acción, dado que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( art. 445 del Código Civil ). La situación posesoria protegible, a través de las acciones de retener o recobrar la tenencia perturbada, consiste en una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto. Además, la tutela posesoria dirigida a la reintegración o recuperación de la tenencia atacada exige que se haya producido un acto de despojo o expoliación, como bien indica el citado art. 250.1-4º de la LEC , el cual puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa poseída, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose en definitiva un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor.
Por otra parte, el reconocimiento expreso de que esta tutela se concede a 'todo poseedor' ( art. 446 CC ) y la amplitud con la que aparece configurado legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( art. 430 CC ), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño u en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa causal para ejercitar la acción a quien se halle en 'la tenencia' o en 'la posesión' de una cosa o derecho ( art. 250.1-4º LEC ), es decir, a cualquier sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre un bien, individualizada y dotada de autonomía e independencia, de manera que las normas que en nuestro derecho sustantivo y procesal definen el ámbito y el carácter de la tutela posesoria permiten afirmar que toda persona que se halle en la posesión o la mera tenencia de una cosa, incluida por tanto la llamada posesión natural contemplada en el art. 430 del CC , goza de la protección interdictal frente a cualquier acto de inquietación o despojo y se encuentra legitimada para ejercitar la acción de tutela sumaria de la posesión, siempre que venga disfrutando de la cosa con plena independencia y exclusividad.
La cuestión litigiosa reproducida en esta apelación se centra básicamente en determinar si el panteón familiar descrito en la demanda y que es objeto de controversia, así como los nichos que lo integran, pueden ser objeto de posesión, circunstancia que la sentencia apelada niega, por entender que no son susceptibles de apropiación, de acuerdo con el art. 437 del Código Civil . Indiscutida la naturaleza parroquial del cementerio en el que se ubica el panteón litigioso, lo cual implica su sometimiento al Derecho Canónico, de modo que tanto el gobierno y administración del cementerio como la propiedad del terreno en el que se asienta pertenecen a la Iglesia Católica, esta titularidad no impide la cesión del uso de las distintas parcelas que lo componen y de los panteones o sepulturas existentes en las mismas a los particulares, mediante lo que se denomina 'usufructo perpetuo', y tampoco la transmisión de dicho uso a terceros, en virtud de contrato o por sucesión hereditaria, formalizada con arreglo a la legislación civil, siempre que se someta a la licencia o autorización eclesiástica, mediante la expedición del título correspondiente a favor del nuevo usufructuario y el pago de la tasa correspondiente, de manera que dicha concesión, aunque no supone la enajenación y consiguiente adquisición del dominio de la parcela y de los panteones o nichos por el usufructuario, sin perjuicio de la propiedad que sobre la obra civil tiene el que la haya realizado a su costa, sí le confiere el derecho de uso de estos bienes, que conlleva el derecho personal de enterramiento, tanto para el concesionario como para su cónyuge e hijos, según resulta de los documentos e informes aportados y de lo dispuesto en el Código de Derecho Canónico (canon 1241 y 1290).
Puesto que tal derecho de uso configura una posesión legítima y material sobre dichos bienes en favor del titular de la concesión y de su familia, junto con la posibilidad de su transmisión con arreglo a las normas del derecho civil, siendo por ello susceptibles de tráfico jurídico y de ser poseídos de forma autónoma e independiente ( art. 437 CC ), no ofrece duda alguna que esta situación posesoria es susceptible de tutela por la vía sumaria o interdictal, frente a los actos de despojo o perturbación que pudieran realizar personas ajenas a la concesión y que no tienen la preceptiva autorización o título para utilizar la parcela y el panteón del cementerio parroquial en las condiciones expuestas. Sin embargo, en este caso no cabe otorgar la protección solicitada en la demanda, ya que, si bien el actor alega estar en posesión del panteón familiar objeto de litigio desde el año 1996, en el que falleció su madre, que está enterrada en el mismo y lo venía igualmente poseyendo desde la muerte del padre de ésta en el año 1980, que es el titular de la concesión del usufructo, la demandada detenta idéntica posesión sobre el panteón, en el que están enterrados otros miembros de la familia, dado que también es hija del fallecido titular de la concesión y viene abonando la cuota correspondiente a los gastos de mantenimiento y limpieza del cementerio parroquial, al igual que el actor, teniendo en virtud de esta relación de filiación con el usufructuario el derecho a usar el panteón y a enterrarse en él, de manera que estamos ante un supuesto de utilización compartida del panteón familiar y de simultaneidad en el hecho posesorio que impide reconocer que el demandante se encuentre en la tenencia exclusiva e independiente de las cosas objeto de acción, y sea por ello merecedor de la tutela judicial solicitada. En consecuencia y por las consideraciones expuestas, que difieren sustancialmente de las que fundamentan la sentencia apelada, procede desestimar la demanda y el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Severino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira en autos de Juicio Verbal 431/2013, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

