Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 256/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100197
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1643
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 256/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 773/15
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 209
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de GES SEGUROS SA, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª María Iglesias Fernández y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Joaquín Miguel Moral Teba, contra SEGURCAIXA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Luisa Labella Medina y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Alfonso Labella Medina.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 16 de febrero de 2016 , contiene, literalmente, el siguiente fallo:'Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Ges Seguros S.A. contra Segur Caixa S.A. debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de trescientos mil euros (300.000€) más el interés de demora procesal. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante vuelve a reiterar en esta alzada la excepción de falta de legitimación de la actora Ges Seguros y consiguiente falta de acción al entender que no puede ejercitar la acción subrogatoria del Art. 43 de la LCS por los daños indemnizados en el incendio sufrido por su asegurada, la entidad Plásticos Alber SCA, el día 12-10-2012 ocasionado por la actuación negligente de uno de sus trabajadores, D. Faustino al arrojar un cigarrillo encendido al interior de un contenedor o cubo de basura junto al portón de una de las naves.
La demanda se dirige contra la entidad aseguradora Segur Caixa en base al seguro de responsabilidad civil familiar comprendido dentro del seguro de hogar concertado por el mismo.
El Art. 43 de la LCS dispone que 'el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'. Acerca de la naturaleza jurídica de la subrogación, la citada STS de 19-11-2013 declara: 'Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el Art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador'. Son presupuestos de la subrogación: '(I)que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (II) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio de 2004 , 5 de febrero de 1998 , entre otras); (III) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio' Y añade 'Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado- perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud de la existencia de un contrato válido y vigente. Así lo establece expresamente el Art. 43 LCS , cuando afirma que el objeto de la subrogación, una vez pagada la indemnización, son los derechos y acciones 'que correspondieran al asegurado'.
De igual modo la STS de 12-6-2013 señala: 'El Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece, en su párrafo primero, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, y añade posteriormente que 'el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado' y que 'no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la la Ley'. Constituyen presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador los siguientes: A) que se haya cumplido por el mismo su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; y B) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.
Efectivamente para que se produzca la subrogación es necesaria la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido del asegurador, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 18 de diciembre de 1989 , 29 de diciembre de 1993 , 9 de julio de 1994 , 18 de julio de 1997 , 5 de febrero de 1998 , 14 de julio de 2004 )'.
Corresponde a los Tribunales, en virtud de su función interpretativa, determinar si la persona contra la que se dirige la acción es un tercero responsable o se trata de un asegurado, a los afectos de que pueda prosperar o no la acción subrogatoria, tal y como señalan las STS 3-5-2012 y 18-7-2012 , en las cuales se desestimó la existencia de subrogación al tener los demandados la condición de asegurados o por no identificar el objeto del seguro contratado o los titulares de las acciones en que pretende subrogarse la aseguradora.
En el supuesto enjuiciado, el apartado 4.8 de la póliza relativo a la responsabilidad civil establece que se garantiza 'el pago de las indemnizaciones de las que puede resultar civilmente responsable el Asegurado o las personas por las que debe responder, como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a un tercero, siempre que se originen por: 1. La explotación normal de la empresa asegurada, si los daños producidos tienen su origen en su interior...'señalando que no se consideran terceros el tomador, el asegurado o el causante del siniestro, así como los asalariados y personas que, de hecho o de derecho, dependan del tomador o del asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia. Por consiguiente, ya desde la óptica del seguro de daños ya del seguro de responsabilidad civil, el empleado de la aseguradora no puede tener la consideración de tercero responsable, sino que su actuación negligente encontraba cobertura en la póliza de GES Multiempresa oro y, por tanto, no le es admisible a ésta ejercitar la acción subrogatoria contra quien reviste el carácter de asegurado por el contrato de seguro.
El propio apartado 3º del Art. 43 de la LCS excluye la facultad de subrogarse contra empleados o dependientes responsables del siniestro al señalar que 'el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a la responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley...', salvo 'si la responsabilidad civil proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato'.
En el supuesto de autos, no es posible aplicar dicha excepción por cuanto el seguro de hogar concertado por D. Faustino comprendía la responsabilidad civil familiar, cuando se asegurara el mobiliario y el asegurado fuere una persona física, dando cobertura a la derivada de actividades propias de la vida privada, pero excluyendo la responsabilidad profesional. No puede considerarse como responsabilidad privada la que ha dado origen al siniestro, en el que la actuación negligente tuvo lugar al fumar y arrojar un cigarrillo en un contenedor existente en la nave, es decir, dentro del horario laboral, antes de salir de la empresa y en el interior de la misma.
Dicha actuación se desarrolló dentro del ámbito laboral y no privado, es decir, dentro del cometido profesional que desempeñaba. Es como si entendiéramos actividad privada que un empleado de una gasolinera encendiera un cigarrillo mientras durante el trabajo y prendiera fuego en el establecimiento. La responsabilidad es, sin duda, de carácter profesional o laboral, no dentro del ámbito familiar o privado.
SEGUNDO.-Al estimar el primer motivo del recurso (falta de acción)no es preciso analizar los restantes formulados, así como los motivos de impugnación que se rechazan, al proceder el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
TERCERO.-Las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte actora, de conformidad con el Art. 394,1º de la LEC . En cuanto a las de ésta alzada, no se imponen las del recurso de apelación al ser íntegramente estimado ( Art. 398,2º de la LEC ), debiendo ser impuestas las ocasionadas por la impugnación de la sentencia, a la parte impugnante ( Art. 398,1º de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de ésta ciudad, y desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, regulando las costas conforme el fundamento jurídico 3º de la presente resolución y debiendo de dar al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

