Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 939/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100202
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4061
Núm. Roj: SAP M 4061/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0161971
Recurso de Apelación 939/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1303/2012
APELANTE: AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL SA (ATESA)
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. /Dña. Justino
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 209/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1303/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de AUTOTRANSPORTE
TURISTICO ESPAÑOL SA (ATESA) apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /
Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por Letrado, contra CONSORCIO DE
COMPENSACION DE SEGUROS, asistido por el Abogado del Estado y D. /Dña. Justino apelado -
demandado, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó sentencia de fecha 19/11/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por NATIONAL ATESA AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A., contra D. Justino y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a quienes absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de abril de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2010, el vehículo con matrícula ....FFF , propiedad de 'National Atesa Autotransporte Turístico Español, S.A.' se encontraba estacionado en la calle Cristo de los Remedios, en su confluencia con la calle María Santos Colmenar, de San Sebastián de los Reyes. El referido vehículo fue golpeado por otro, que según la actora era un Alfa Romeo 147 de color negro, con matrícula ....KKK , el cual no se encontraba asegurado.
A consecuencia de los hechos, el vehículo propiedad de la actora resultó con daños por importe de 7.515,13 €, habiendo ascendido el servicio de grúa a la cantidad de 140,95 €, siendo el lucro cesante de 518,50 € por imposibilidad de alquilar el vehículo durante 43 días. Cantidades que se reclaman en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia apelada parte de la falta de claridad en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos, precisando que no ha quedado acreditado que el siniestro haya sido causado por el vehículo Alfa Romeo.
Las pruebas obrantes en autos que pueden conducir al esclarecimiento de los hechos son las testificales, que han de ser valoradas a tenor de lo preceptuado en el artículo 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; procederemos a valorar la fuerza probatoria de cada una de las declaraciones testificales obrantes en autos, atendiendo al contenido del referido precepto.
Al día siguiente a producirse los hechos, D. Bruno realizó ante la Policía Local las siguientes manifestaciones: 'que se encontraba en la confluencia de las calles mencionadas junto a su perro y se acercó a su vehículo estacionado en el lugar para coger la correa de sujeción del interior del vehículo, momento en el que vio que un vehículo acelera mucho, haciendo derrapar las ruedas en dirección a donde se encontraba', añade 'que se asustó y se metió en el interior de su vehículo embistiéndole fuertemente el otro, no reduciendo la velocidad sin intención de frenar, desplazando su vehículo por el impacto, subiéndolo al bordillo, chocando contra un bolardo. Que salió por la puerta del acompañante y vio que el conductor que había impactado contra él tenía un palo en la mano, encontrándose en el interior del otro vehículo sentada en el asiento de pasajero una antigua amiga. Que al ver al otro conductor con el palo quien le gritaba 'ven aquí', con gesto de quererle agredir con el palo, abandonó a la carrera el lugar'.
D. Bruno , en el acto de la vista, cambió su versión sobre lo acontecido, indicando que fue a meter el perro el vehículo que se encontraba estacionado, siendo golpeado por un Alfa Romeo pequeño, de color oscuro pero no vio la matrícula; añade que el golpe fue muy fuerte pero no recuerda que el conductor del Alfa Romeo tuviera un palo en la mano e intentara agredirle.
El día que se produjeron los hechos, Felicisimo tenía alquilado el vehículo ....FFF , declarando ante la Policía Local que su amigo D. Bruno le indicó que un 'vehículo se abalanzó sobre el suyo sin aparente explicación, estando ocupado en ese momento por un hombre que era el conductor y que no conoce de nada y por una mujer que ocupaba el asiento delantero derecho a la que reconoció como antigua amiga suya'. Al testificar en el Juzgado indicó que él no vio el accidente y no tiene constancia de la matrícula del vehículo causante de los daños, ya que Bruno no le proporcionó ese dato; además, puntualiza que no recuerda que Bruno le dijese que el conductor del citado vehículo le hubiese amenazado con un palo.
A la vista de las manifestaciones de los testigos, esta Sala entiende que no contamos con pruebas acreditativas de que el Alfa Romeo con matrícula ....KKK fuera el causante de los daños, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.2 L.E.Civ ., que establece lo siguiente: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
Como cabe apreciar, las declaraciones del único testigo, presente en el lugar de los hechos, resultan contradictorias, no pudiendo servir como fundamento de la condena de la parte demandada. Por otra parte, no podemos obviar que la declaración de D. Bruno , ante la Policía Local, apunta la actuación dolosa por parte del conductor del vehículo contrario, lo que conllevaría la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Esther Centoira Parrondo, en representación de 'National Atesa Autotransporte Turístico Español, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1303/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0939-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 939/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
