Sentencia Civil Nº 209/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 329/2015 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100160

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8834


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2013/0009821

Recurso de Apelación 329/2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA.-Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento de Origen.- Ordinario 1181/2013

DEMANDANTE/APELANTE::D. /Dña. Melisa

PROCURADOR D. /Dña. JORGE ANTONIO CABALLERO OTI

DEMANDADO/APELADO/INCOMPARECIDO:D. /Dña. Jaime

Ponente.- Ilmo. Sr.D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 209

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. /Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. /Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1181/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares a instancia de la demandante/apelante D. /Dña. Melisa representado por el/la Procurador D. /Dña. JORGE ANTONIO CABALLERO OTI contra el demandado/apelado/incomparecido D. /Dña. Jaime ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2014 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 28/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación David Calero, en nombre y representación de Dª Melisa , frente aD. Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Higueras Carranza , debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora'.

Notificada dicha resolución a las partes, por demandante.se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de mayo del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente elIlmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:La demanda que dio origen a este proceso indicaba, en resumen y entre otras cuestiones, que la actora desde agosto de 2012, aproximadamente, convivía con el demandado al mantener con éste una relación de pareja.

Durante los meses de noviembre y diciembre fueron adquiriendo de forma indistinta décimos de lotería de Navidad, con el pacto verbal de que los boletos se repartirían al 50% entre la pareja.

El 22 de diciembre recibe la llamada del demandado informándole de que les había tocado el primer premio la lotería. Habiendo abandonando el demandado el domicilio días después, no ha abonado la parte del premio que entiende la demandante le corresponde, por lo que reclama la entrega de la cantidad de 200.000 € de principal.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no era cierto que fueran adquiriendo boletos de lotería con el pacto verbal de repartir al 50% las ganancias que pudieran obtenerse. Señala que durante el escaso tiempo de convivencia ambas partes mantuvieron economías separadas, y que el boleto que resultó premiado lo adquirió como consecuencia del intercambio de números de lotería con los integrantes de un grupo de juego de pádel, lo cual lleva realizando desde hace, aproximadamente, 6 años.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO:Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:La parte demandante considera que existe errónea valoración de la prueba, ya que no se han tenido en cuenta pruebas practicadas en el proceso que, a su juicio, demuestran la procedencia de su pretensión.

Indica igualmente que la sentencia recurrida se basa en la inexistencia de un patrimonio común, por el simple hecho de ser una pareja que se encontraba al principio de su relación, si bien, indica, no ha basado su pretensión en la existencia de un patrimonio común y de una larga trayectoria como pareja, sino en la existencia de un pacto de repartir el premio de lotería.

Considera que al no haberse impugnado la entrevista televisiva que la demandante aportó como prueba, en base a lo allí manifestado debió aplicarse la doctrina de los actos propios.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO:Basando la demandante su demanda en la existencia de un pacto verbal para repartir al 50% los premios que de los boletos de lotería pudieran obtenerse, le corresponde probar la existencia de dicho pacto, tal y como claramente resulta del artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La prueba practicada no prueba la existencia de tal pacto.

QUINTO:En lo que respecta a la entrevista televisiva, tal y como con acierto indica la sentencia recurrida, ni de la misma ni de las manifestaciones de la periodista, doña Celestina , que realizó dicha entrevista, cabe inferir que el premio obtenido se considerase de titularidad común entre ambas partes.

Queda probado que el piso en el que residían las partes era propiedad de la actora y de su anterior pareja, estando hipotecado y en trance de ser objeto de desahucio.

Es precisamente esta situación la que lleva a doña Celestina a proponer al demandado la realización de la entrevista, al objeto de transmitir la noticia de que la lotería de Navidad permitiría evitar un desahucio (21:20).

En esas circunstancias se desarrolla la entrevista, en la que el hoy demandado indica que, al conocer que le había tocado la lotería, manifestó a la demandante: 'Cariño ya no nos quitan el piso'.

Como con acierto indica la sentencia recurrida, esta frase debe interpretarse en el contexto de la relación de pareja y situación en la que se encontraban en aquel momento las partes, que ocupaban una vivienda en trance de perderla por no haber atendido al préstamo hipotecario, y por ello tal manifestación puede revelar la intención de ponerse al día con las cuotas impagadas, e incluso seguir atendiendo las que venciesen en lo sucesivo, lógicamente bajo la premisa de mantener tal actuación mientras perdurase la relación de pareja, pero no cabe inferir de ello un reconocimiento de que el premio pertenecía a ambos.

Es más, no sólo tal manifestación sobre la que pivota en gran medida la pretensión de la demandante impide, por lo indicado, considerar que exista un reconocimiento del carácter común del premio obtenido. El demandado manifiesta en dicho reportaje que ante la situación en la que se encontraban él y la demandada, pidió 'por favor que me toque la lotería', manifestando que dicha petición 'Dios me la ha concedido'(1:00 de la grabación del reportaje), indudablemente si hubiese considerado que el premio que podría obtener era común de ambos, no se referiría a tal cuestión en primera persona, pues precisamente el motivo de tal ruego era la situación en la que tanto él como la demandada y sus respectivos hijos se encontraban, por lo que de haber considerado que el premio sería común, obviamente se manifestaría en el sentido de esperar que el premio les tocase a ambos..

Por tanto, de lo manifestado en dicha entrevista no se desprende la existencia de un reconocimiento del carácter común del premio obtenido.

En consecuencia, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios, a la que alude la recurrente, ya que para ello es preciso que exista un acto del que se desprenda con carácter inequívoco la voluntad de crear, modificar o extinguir un derecho, de tal manera que contradecir tal actuación posteriormente con una conducta contradictoria implique ir en contra de la buena fe ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 , 24-05-2001 y 24-04-2001 y 14-02-2002 , entre otras muchas). En el presente supuesto por todo lo indicado, no sólo no existe un reconocimiento explícito e inequívoco del carácter común del predio

.

SEXTO:La testifical tampoco prueba la existencia del pacto de repartir el premio al 50% en que la demandante basa su pretensión.

El Sr. Juan Antonio (30:20 a 34:30), manifestó ser el adquirente del premio que, mediante intercambio con el actor, resultó ser premiado, pero ignorando cuál era el destino que pretendía dar al premio el demandado (34:20), no estando presente cuando el demandado llamó a la demandante (33:20). Por tanto, de tal testimonio no se obtiene prueba ni a favor ni en contra de la pretensión de la demandante.

Con respecto señor Braulio , el mismo manifestó que el actor, al conocer la noticia, indicó 'me ha tocado el gordo' (36:30) y que cuando llamó a la demandante le indicó: 'cariño me ha tocado el gordo' (36:40). Además posteriormente alude a conversaciones mantenidas con el demandante, de las que se infiere que éste le había indicado que el premio era suyo, pero en todo caso la alusión a las referidas expresiones ante la noticia de haber sido premiado claramente avalan la versión del demandado.

El único testimonio que avala la versión de la demandante es el de Doña Otilia , hermana de ésta, la cual manifiesta que la actora le llamó indicando que les había tocado la lotería (25:50) y que el 23 de diciembre el demandado le dijo que él iba a ayudar a su hermana y que la actora le ayudaría a ella con el premio obtenido (26:10).

No obstante, el testimonio de Doña Otilia , a juicio de esta Sala, es insuficiente para probar los hechos en los que se basa la demanda, dada la directa relación de parentesco existente entre dicha testigo y la demandante, lo cual priva a su testimonio de la absoluta imparcialidad y objetividad precisas para producir plenos efectos probatorios, máxime cuando sobre tal testimonio se pretende dirimir la suerte del litigio.

SÉPTIMO:Con respecto a que la relación de pareja era relativamente reciente, y que no consta que existiese un patrimonio común, ciertamente así se desprende de lo actuado, ya que la relación provenía de agosto de 2012, según indica la demandante, y quedó rota en los últimos días de diciembre de ese año, y de lo actuado también se desprende que el demandado tenía sus propias cuentas, y no existía un patrimonio común, hecho que por otro lado la recurrente no rebate.

Si bien la demandante, cierto es, no sustenta su demanda en la existencia de un patrimonio común o en la existencia de una relación de pareja, sino en la existencia del referido pacto de distribuir los premios al 50%, no obstante tales circunstancias inciden en la cuestión planteada por la actora, ya que de existir una relación de pareja de largo tiempo de duración y/o un patrimonio común, sería un dato a favor de la tesis de la demandante que, junto con otras pruebas, podría llevar a considerar que existió el pacto referido.

Pero dada la corta duración de la relación y la inexistencia de un patrimonio común, no nos hallamos ante una situación en la que la consideración de que el premio de la lotería obtenido sea considerado como propio del demandado sea contradictoria con la existencia de una comunidad de vida e intereses que por su duración o vínculos patrimoniales lleve a apoyar la idea de que el premio obtenido hubiera de ser de titularidad conjunta, si no por el contrario, hacen verosímil que en tales circunstancias cada uno de los integrantes de la pareja - que se había formado pocos meses antes-, entendiesen que los premios que pudieran obtener con el sorteo de lotería les pertenecería de forma exclusiva.

En consecuencia con todo lo indicado, procede desestimar el recurso.

OCTAVO:Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo al artículo 394, relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Melisa contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014 dictada en autos de procedimiento Ordinario nº 1181/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares e en los que fue demandado DON Jaime DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigibles, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0329-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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