Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 132/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100185
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1279
Núm. Roj: SAP MU 1279/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00209/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G. 30022 41 1 2013 0000203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JUMILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2013
Recurrente: Onesimo
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado:
Recurrido: Romulo
Procurador: MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN
Abogado: JOAQUIN SANCHEZ ABELLAN
SENTENCIA Nº 209/2016
ILMOS SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dos de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 132/15, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla y seguido entre D. Onesimo como demandante
y D. Romulo como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante,
dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Pérez Abad, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado
Sr. Sánchez Abellán, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la
convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 31/3/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Onesimo frente a D. Romulo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA EL Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE ACTORA, FIRME QUE SEA ESTA SENTENCIA DEJESE SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA EN FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2013.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida aloja una valoración probatoria que se dice ajustada a las reglas del art. 217 de la LEC , incluyendo reciente y atinada jurisprudencia sobre supuestos como el aquí analizado y alcanzando conclusión favorable a la no suficiente acreditación por la parte demandante de la presencia de un negocio simulado, cuya nulidad radical es solicitada, con sus consecuencias registrales, en el escrito inicia del litigio.
El propio juez a quo reconoce y explicita las dificultades que ese escrutinio apreciativo conlleva ante la presencia de una escritura pública de compraventa, pero del conjunto de los indicios de constancia en autos y en aplicación al caso tanto del art. del 386 de aquella ley rituaria como del 1.277 del propio CC, deduce el tenor de su fallo desestimatorio de la pretensión actora. Contra dicha solución se alza esa parte demandante, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en el Juzgado.
El demandado aplaude la sentencia de instancia al entender que es plenamente ajustada a Derecho, fruto de un correcto análisis de los medios de acreditación en Juicio agotados a impulso de ambos litigantes.
Pues bien, sin que sea necesario plasmar de nuevo en esta resolución los hitos fácticos que son base de la controversia, bien expresados por el juez de Jumilla, es dable reiterar cuanto ese resolvente aduce acerca de la validez a otorgar al instrumento público, solo apreciable en relación con el conjunto de aquellas pruebas, sin que deba dudarse, no obstante, de que la escritura es determinante de la existencia de dos de los requisitos obligacionales de los reclamados por el genérico art. 1.261 del CC , esto es, el consentimiento de los contratantes y el objeto cierto que sea materia del contrato. Ambos otorgantes querían llevar a cabo el negocio que fue autorizado por el fedatario público en fecha 17/11/10, radicando la cuestión aún debatida sobre la real existencia del 3º de esos requisitos, la causa de la obligación que se estableció, que en este caso, dado el carácter oneroso del pacto, la prestación o promesa de una cosa por cada parte, como determina el art. 1.274 del texto legal sustantivo tan mencionado, asentando su opinión la parte ahora apelante en cuanto indica su art. 1.275, es decir, que los contratos sin causa o con causa ilícita, en este caso simulada, no producen efecto alguno, referencias legales que anuda a lo dispuesto igualmente en los arts. 363 y 633 del mismo CC .
Procede, por tanto, abordar nuevamente los documentos de presencia en lo actuado, únicos, a la postre, verdaderamente imprescindibles para la obtención de una decisión definitiva en esta segunda instancia, y ello en virtud del carácter revisorio del recurso de apelación.
Se estima en la instancia que ha quedado justificada la entrega de 50.000 euros del hermano comprador al vendedor, así como la toma de posesión de aquél del local objeto del contrato, al haberlo compartido con su hermano hasta que éste falleció en el año 2011. La parte demandada aportó cuentas bancarias que reflejan varios reintegros en efectivo del titular (D. Romulo ), así como dos transferencias a su hermano Onesimo , constando en verdad sólo una de éstas, de fecha 17/7/09, por 200 euros. Esos extractos abarcan el movimiento de las cuentas desde enero de 2006 hasta noviembre de 2010, siendo, como se ha adelantado, en ese mes cuando se escritura la compraventa.
El propio actor manifiesta que desde muchos años antes del fallecimiento de su padre, éste se encontraba apartado de su esposa e hijos, siendo persona con adición a la bebida, añadiendo el demandado que también al juego, lo que justificaría, aun enmascarada, la tesis del propio demandado acerca de que los múltiples reintegros que aparecen en aquellas cuentas se entregaban a D. Onesimo para su sustento, evitando las sumas importantes para no contribuir a aquellas adiciones. Verdaderamente la totalidad de tales importes alcanzaría prácticamente el precio fijado en el contrato, el que, de otro lado, no sería miserable, como sostiene el demandante, al haberse establecido por la Dirección General de Tributos de la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, así se ha probado, un valor de tasación del inmueble mucho mayor que el pericialmente aportado por el Sr. Onesimo al promover la litis.
SEGUNDO.- Conforme al art. 1.276 CC , la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, siendo real y lícita la causa, incluso no expresándose la misma, mientras el deudor no pruebe lo contrario ( art. 1.277 CC ). En este contrato se expresa con claridad esa causa, cual es la voluntad compartida de pactar la compraventa de un local, nada susceptible de sospecha, en principio, por el hecho de ser hermanos los contratantes. Pero el legitimario, junto con otros, en la herencia de D. Onesimo reitera que se trató de burlar precisamente su derecho y el de sus hermanos a cuanto legalmente les debió pertenecer al fallecer su padre, con aportación inicial del testamento de éste, de mayo de 2008, en el que el propio Sr. Romulo , tras definir ciertos legados, instituye universales herederos a sus tres hijos, uno de ellos el apelante.
Por supuesto que la declaración de nulidad de la compraventa objeto del pleito afectaría a ese derecho hereditario, aunque no sea ésta sede judicial oportuna para evacuar consecuencias, y declaraciones, ajenas a cuantas integra el cruce de pretensiones en el mismo analizado.
Así realizada la nueva prospección probatoria, la Sala concluye algo contrario a lo estimado en la instancia, esto es, que D. Onesimo y su hermano Romulo simularon la venta de un local propiedad del primero para apartar dicho bien de su dominical cauce legal, debiéndose entender torpe la cusa expresada en la escritura correspondiente y, por ende, nulo radicalmente el propio pacto traslativo de tal dominio.
No es de recibo imputar al precio, siempre muy inferior al real, del referido local una serie de reintegros que se dicen entregados al supuesto vendedor desde años antes al de la propia escritura si, además, su recepción se presenta siempre 'en mano', sin rastro alguno en las cuentas de aquél beneficiario.
No se trata de declarar que hubo una donación, pese a que se camuflase de compraventa, sino de aplicar el ya referido art. 1.276 del CC , declarando la falsedad pura y simple de la causa del negocio expresada por quienes lo idearon y hasta formalizaron en documento público. Eso afectará a los legitimarios del dueño en la forma que después se determine pactada o judicialmente, pero ese bien sigue siendo parte del caudal del fallecido, y en su detectación y declaración consiste la esencial petición de demanda, que debe atenderse finalmente.
Y ya dispuso el TS en S. de 11/7/02 , analizando tal norma, que su referencia al deudor ha de entenderse en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud. Este es el caso y a favor del tenor del precepto y de dicha tesis jurisprudencial ha de fallarse la presente litis, lo que acarrea la estimación del recurso y la dimanada revocación del fallo de la instancia, con definitiva acogida de la pretensión de demanda.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la propia instancia también ha de alterarse, conforme al art. 394 de la LEC , correspondiéndose el de la presente alzada con lo también exigido por su art. 398.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Monreal, en no mbre y representación de D. Onesimo , frente a la sentencia de fecha 31/3/14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 59/13, del que dimana el rollo nº 132/15, revocamos dicha resolución, estimando la demanda y condenando al demandado, D. Romulo , a pasar por los siguientes pronunciamientos: 1º) la nulidad de la compraventa escriturada en fecha 17/11/10 sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Jumilla, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , NUM004 ) la necesidad de entregar el bien descrito en esa escritura al actor, como legítimo heredero, junto con otros, de su padre, D. Donato , 3º) la cancelación de la inscripción registral antes referida, y 4º) la satisfacción de las costas de instancia, sin especial declaración sobre las de la presente alzada.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
