Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 209/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 83/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 07040470022016100337
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:4410
Núm. Roj: SJM IB 4410:2016
Encabezamiento
ADOR IDENTIFICACION
Procurador :
En Palma de Mallorca, a 10 de junio de 2016.
Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio
Antecedentes
Fundamentos
La entidad mercantil demandada se ha allanado a la pretensión al pago de los 1.200'00 euros correspondientes a los dos grandes retrasos sufridos por el vuelo en base al que reclama el actor, con arreglo a lo establecido en los artículos 5 y 7.1 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 , por lo que, conforme al artículo 21 LEC , al no deducirse obstáculo alguno para aprobar el allanamiento, debe estimarse la pretensión ejercitada en la demanda en lo relativo a este punto.
Al margen de la compensación por los dos grandes retrasos sufridos, el actor también reclama una indemnización de 158'40 euros por haber perdido como consecuencia del retraso la primera tarde noche del viaje contratado y una indemnización de otros 300 euros por daños morales.
En cuanto a los daños morales, entendemos que no procede indemnización alguna por cuanto un retraso de seis horas y diez minutos a la ida y otro de cinco horas y media a la vuelta en un viaje de vacaciones de diez días no genera un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (
STS de 23 julio de 1990
), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (
STS de 6 julio de 1990
) la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre
Por lo que se refiere a los daños materiales reclamados, en este caso sí consideramos que procede su abono, ya que el actor ha acreditado que había contratado
La indemnización de estos perjuicios materiales tiene su fundamento en el artículo 12 del Reglamento (CE ) nº 261/2004, que dispone:
Los intereses reclamados por la parte actora son los denominados intereses moratorios. La mora de la demandada determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ). Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela extrajudicial o judicialmente. Pues bien, en este caso consta una reclamación extrajudicial, que es la que se acompaña como documento nº 5 de la demanda, con fecha de 7 de octubre de 2015, tal y como acredita la fecha consignada en el documento y el sello de recepción por AIR EUROPA, por lo que a los efectos de calcular los intereses de demora debemos tomar como punto de partida esta última fecha.
Asimismo proceden los intereses a los que se refiere el artículo 576 LEC .
En cuanto a las costas debe indicarse que de acuerdo con el artículo 395.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado, y se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.
El citado artículo es congruente con la doctrina jurisprudencial existente con relación al artículo 523 de la anterior L.E.C . en los supuestos de allanamiento a tenor de la cual se venía interpretando que la mala fe a que se refería el precepto (como así se deduce del artículo 395.1 párrafo segundo comentado) se trataba de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso difícilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y b) la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito, desoída e inatendida sin causa relevante por el después demandado;
De este modo se debe afirmar que la mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla. Es decir, para la apreciación de mala fe en el demandado es necesario que la conducta extraprocesal del mismo haya sido la causante de los gastos procesales que a toda reclamación judicial son inherentes, debiendo ponerse de manifiesto que la interposición de la demanda era necesaria por la conducta pasiva del demandado al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en litigio.
Proyectada la anterior doctrina al presente caso, no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar mala fe en la parte demandada a efectos de costas, pues, en la documentación aportada con la demanda es cierto que consta una reclamación extrajudicial, pero en la misma la cantidad solicitada a la compañía demandada (
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D.
Adrian , contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
