Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 209/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 83/2016 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100337

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:4410

Núm. Roj: SJM IB 4410:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00209/2016

ADOR IDENTIFICACION

S E N T E N C I A Nº

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª

Lugar: PALMA DE MALLORCA

Fecha: diez de Junio de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Adrian

Abogado:

Procurador :

PARTE DEMANDADAAIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU AIR EUROPA

Abogado:

Procurador: MARGARITA JAUME NOGUERA

OBJETO DEL JUICIO: OTRAS MATERIAS

En Palma de Mallorca, a 10 de junio de 2016.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio VERBAL 83/2016,a instancia de D. Adrian , en su propio nombre y representación y asistido por el letrado D. Iván Metola Rodríguez, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.L.U.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Jaume, y asistida por el letrado D. Enrique Arnaldo Benzo, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida parte actora se presentó ante la oficina de Decanato de Palma el día 9 de febrero de 2016, demanda de Juicio verbal contra la citada demandada, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

'1º.- Condene a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.L.U. a pagar a mis mandantes la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados.

2º.- Condene a la demandada al pago de las costas con especial declaración de temeridad.'.

SEGUNDO.- Mediante decreto de 7 de marzo de 2016 se admitió a trámite la demanda y se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó que eran de aplicación al caso, terminó solicitando al Juzgado que dictase 'UNA SENTENCIA POR LA QUE SE ESTIME PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA EN LA CANTIDAD DE 1.200'00€ (MIL DOSCIENTOS EUROS), sin expresa mención sobre las costas procesales.'. En su tercer otrosí alegó la no pertinencia de celebración de vista por entender que la controversia se centraba en una cuestión meramente jurídica.

TERCERO.-Mediante decreto de 6 de mayo de 2016 se admitió a trámite la contestación y se le dio traslado a la parte actora para que, en el plazo de tres días, se pronunciara sobre la pertinencia de celebración de vista, dejando la parte actora transcurrir este plazo sin hacer ninguna alegación, por lo que los autos han quedado vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta el presente Juzgado y a la complejidad de las causas que se siguen ante el mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- ALLANAMIENTO PARCIAL.-

La entidad mercantil demandada se ha allanado a la pretensión al pago de los 1.200'00 euros correspondientes a los dos grandes retrasos sufridos por el vuelo en base al que reclama el actor, con arreglo a lo establecido en los artículos 5 y 7.1 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 , por lo que, conforme al artículo 21 LEC , al no deducirse obstáculo alguno para aprobar el allanamiento, debe estimarse la pretensión ejercitada en la demanda en lo relativo a este punto.

SEGUNDO.-DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.-

Al margen de la compensación por los dos grandes retrasos sufridos, el actor también reclama una indemnización de 158'40 euros por haber perdido como consecuencia del retraso la primera tarde noche del viaje contratado y una indemnización de otros 300 euros por daños morales.

En cuanto a los daños morales, entendemos que no procede indemnización alguna por cuanto un retraso de seis horas y diez minutos a la ida y otro de cinco horas y media a la vuelta en un viaje de vacaciones de diez días no genera un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS de 23 julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( STS de 6 julio de 1990 ) la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS de 22 mayo de 1995 ),el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS de 27 enero de 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS de 12 julio de 1999 ) de suficiente entidad como para dar lugar a un daño moral indemnizable, tal y como tiene declarado STS de 31 de mayo de 2000 .Y es que una cosa es el daño moral al que se refiere la jurisprudencia que hemos citado y otra cosa distinta es la angustia propia que lleva inherente cualquier retraso o demora. Pues bien, para paliar esto último se prevé el derecho de compensación del artículo 7 del REGLAMENTO 261/2004 sólo cuando el retraso es superior a tres horas, como en este caso, dadas las especiales características del tráfico aéreo, sujeto a múltiples incidencias, que hacen que para los retrasos inferiores a dichas tres horas no esté prevista compensación alguna. Es decir, para que proceda una indemnización por daños morales, se deben acreditar unos perjuicios que excedan de los que quedan englobados en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 , y en este caso, el actor sólo perdió unas horas de sus vacaciones que no le impidieron disfrutarlas durante todos los días que tenía contratados a excepción de las horas indicadas, sin que la pérdida de estas horas provoque un estado de ánimo como el exigido por la jurisprudencia a diferencia de lo que ocurriría si el actor hubiese perdido no horas sino algún día de vacaciones.

Por lo que se refiere a los daños materiales reclamados, en este caso sí consideramos que procede su abono, ya que el actor ha acreditado que había contratado '10 noche/s en 1 junior suite 2 pax deluxe en tipo alojamiento TODO INCLUIDO'en un hotel en Punta Cana (documentos nº 2, reserva, y 4 de la demanda, factura, según están numerados en el propio documento, ya que esta numeración no coincide con la indicada en la demanda), y debido al retraso de su vuelo de ida no pudo disfrutar de la totalidad del tiempo por el que había contratado el hotel, siendo ajustado a la lógica el cálculo del perjuicio por parte del actor '(3.168 €: 10 días = 316'80 €/ día; 316'80 : 2 = 158'40 €/medio día)'.

La indemnización de estos perjuicios materiales tiene su fundamento en el artículo 12 del Reglamento (CE ) nº 261/2004, que dispone:

'1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.

2. Sin perjuicio de los principios y normas pertinentes del Derecho nacional, incluida la jurisprudencia, el apartado 1 no se aplicará a los pasajeros que hayan renunciado voluntariamente a una reserva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4.'.

TERCERO.- INTERESES.-

Los intereses reclamados por la parte actora son los denominados intereses moratorios. La mora de la demandada determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ). Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela extrajudicial o judicialmente. Pues bien, en este caso consta una reclamación extrajudicial, que es la que se acompaña como documento nº 5 de la demanda, con fecha de 7 de octubre de 2015, tal y como acredita la fecha consignada en el documento y el sello de recepción por AIR EUROPA, por lo que a los efectos de calcular los intereses de demora debemos tomar como punto de partida esta última fecha.

Asimismo proceden los intereses a los que se refiere el artículo 576 LEC .

CUARTO.-COSTAS.-

En cuanto a las costas debe indicarse que de acuerdo con el artículo 395.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado, y se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.

El citado artículo es congruente con la doctrina jurisprudencial existente con relación al artículo 523 de la anterior L.E.C . en los supuestos de allanamiento a tenor de la cual se venía interpretando que la mala fe a que se refería el precepto (como así se deduce del artículo 395.1 párrafo segundo comentado) se trataba de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso difícilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y b) la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito, desoída e inatendida sin causa relevante por el después demandado;

De este modo se debe afirmar que la mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla. Es decir, para la apreciación de mala fe en el demandado es necesario que la conducta extraprocesal del mismo haya sido la causante de los gastos procesales que a toda reclamación judicial son inherentes, debiendo ponerse de manifiesto que la interposición de la demanda era necesaria por la conducta pasiva del demandado al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en litigio.

Proyectada la anterior doctrina al presente caso, no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar mala fe en la parte demandada a efectos de costas, pues, en la documentación aportada con la demanda es cierto que consta una reclamación extrajudicial, pero en la misma la cantidad solicitada a la compañía demandada ( 2.720 € y además la devolución del importe del día de hotel que perdimos) es notablemente superior a la cantidad reclamada en la demanda (1658'40 €).

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Adrian , contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.L.U.,

DEBO CONDENAR Y CONDENOa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. a satisfacer al demandante una indemnización de 1.358'40 euros,cantidad que resulta de: A) 1.200'00 euros en concepto de compensación por los dos grandes retrasos B) 158'40 euros en concepto de daños y perjuicios; con los intereses a los que se refiere el fundamento tercero de esta resolución, y sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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