Sentencia CIVIL Nº 209/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 65/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100205

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1802

Núm. Roj: SAP O 1802:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SETENCIA: 00209/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33044 42 1 2016 0000644

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2016

Recurrente: Cecilio , Ascension

Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, JOSEFINA ALONSO ARGUELLES

Abogado: ENRIQUE VALDÉS JOGLAR, ENRIQUE VALDÉS JOGLAR

Recurrido: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LABARRAL S.L.U. , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: , EDUARDO PORTILLA HIERRO , SALVADOR SUAREZ SARO

Abogado: , ALBERTO BERNARDO FERNANDEZ ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 65/17

En OVIEDO, a Dieciséis de Junio de dos mil Diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 209/17

En el Rollo de apelación núm.65/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 55/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Oviedo, siendo apelantes DON Cecilio y DOÑA Ascension demandados e impugnados en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y asistidos por el Letrado Sr. ENRIQUE VALDÉS JOGLAR; y como apeladosLABARRAL S.L.U., demandante e impugnante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. EDUARDO PORTILLA HIERRO y asistido por el Letrado Sr. ALBERTO BERNARDO FERNÁNDEZ,BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.representado por el Procurador Sr. SALVADOR SUÁREZ SARO y asistido por el Letrado Sr. JAVIER VICARIO GRACIA y laAGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por elABOGADO DEL ESTADO;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó sentencia en fecha 04.11.16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Portilla Hierro, en la representación de autos, contra doña Ascension y don Cecilio , debo declarar y declaro:

1º Declaro bien hecha la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de los demandados ejercitada por la parte vendedora el treinta de septiembre de dos mil quince.

2º Como consecuencia de la citada resolución contractual, las partes en litigio deben devolverse recíprocamente las prestaciones recibidas por el contrato, en los términos que se consignan en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

3º Se ordena la inscripción de la presente resolución en el Registro de la Propiedad con referencia a la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Oviedo (Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 ), inscribiendo el dominio sobre la misma a favor de Labarral, S.L.U. y cancelando la anotación preventiva de embargo letra NUM004 del tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 que grava el 50% de la finca para asegurar las responsabilidades de don Cecilio derivadas de las diligencias previas 1217/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón.

No se hace un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante/impugnada, en fecha 27.02.17 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.-Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de D. Cecilio y Dña. Ascension , en su escrito de oposición a la impugnación presentada de adverso, con base en lo dispuesto en el art. 460 número 2 apartado 1º, aportación de documento acreditativo de la cantidad resultante de la devolución a D. Cecilio de la declaración del IRPF del ejercicio 2015.

Procede admitir el antedicho documento base de la prueba solicitada, al cumplirse los requisitos establecidos en el citado art 460 de la LEC para su admisión en segunda instancia.

Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts 270 y 271. Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.

La concurrencia de estas excepciones se debe justificar, hacer ver al tribunal que efectivamente concurren estas circunstancias excepcionales y que por tanto procede la admisión de los documentos aportados en ese momento no inicial del proceso.

Se trata en este caso de un documento de fecha posterior al momento procesal oportuno para su aportación, y el motivo de su traída a la litis lo es a efectos de desvirtuar la afirmación contraria y corroborar su propia tesis referente a la capacidad económica de los apelantes y la no existencia de embargo sobre los bienes, por lo que procede su admisión en esta segunda instancia, al ser la capacidad económica de los apelantes para hacer frente al segundo pago de la compraventa una de las cuestiones controvertidas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: SE ADMITE el recibimiento a prueba solicitada en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles en nombre y representación de D. Cecilio Y DÑA. Ascension , de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.06.17.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por la entidad mercantil LABARRAL S.L.U. frente a DÑA. Ascension Y D. Cecilio y declara bien hecha la resolución del contrato de compraventa de fecha 14 de noviembre de 2011 ejercitada por la parte vendedora-demandante en fecha 30 de septiembre de 2015 por incumplimiento por los demandados compradores del abono de parte del precio pactado.

Con las siguientes consecuencias de esa resolución:

-la parte vendedora debe devolver la cantidad recibida como precio

-los demandados deben devolver la finca vendida con la edificación levantada en el estado en que se encuentre

-la vendedora deberá indemnizar en el valor de la edificación que se fija en 667.580,16 euros

- los compradores deben devolver la finca libre de cargas, lo que supone la cancelación del embargo practicado y la obligación de cancelar el préstamo hipotecario

-los demandados deben satisfacer los intereses de la cantidad debida devengados previamente a la resolución contractual pero no así los posteriores, devengándose el interés legal de la cantidad resultante desde la sentencia

-incluir el decremento valorativo del solar.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada los motivos de recurso se centran, alegando error de hecho y derecho, en relación al pago del segundo pagaré, que considera que fue satisfecho por vía extracambiaria y en dinero, y subsidiariamente, de no entenderse que así fue, en todo caso, está pagado en forma virtual en aplicación de lo dispuesto en el art. 1170 párrafo 2º, extinguiéndose las acciones que permitirían el cumplimiento de la obligación incluida la acción causal. En cuanto a la resolución de la compraventa, el requerimiento notarial practicado no es apto para fundar la resolución. En cuanto a los efectos de la resolución se impugna el valor dado al edificio, y los intereses deben compensarse pues ambas partes se adeudarían lo mismo por tal concepto.

La demandante, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC . en el pronunciamiento relativo al valor de la edificación construida y considera que las únicas cantidades ciertas invertidas en la edificación construida son las correspondientes al importe del préstamo concedido por Banco Popular; y en relación a los intereses las cantidades que la sentencia reconoce como daños y perjuicios deben generar intereses hasta su completo pago.

SEGUNDO.-No es controvertido que mediante escritura pública de 14 de noviembre de 2011 se procedió a la venta de una parcela en DIRECCION000 (Oviedo). El precio de la compraventa ascendía a la suma de 290.000 euros, que se abonaría por medio de dos pagarés de la entidad Caja de Ahorros de Galicia, ambos por la suma de 145.000 euros, con vencimiento los días 10 y 25 de enero de 2012.

El primero de los pagarés fue abonado el día 26 de abril de 2012. La controversia reside en el segundo de los pagarés que la parte vendedora considera que no fue pagado, lo que determinó la resolución de la compraventa con los efectos inherentes al mismo, que es lo ejercitado en la demanda, y admitido en la resolución recurrida. La parte compradora, por su parte, considera que el mismo se abonó de forma extra bancaria y en dinero.

Analizado todo el material de autos la sala llega a la misma conclusión que el magistrado de instancia y no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, respecto de la falta de pago del segundo pagaré.

Resulta muy inverosímil, por buenas que fueran las relaciones personales, que el abono de una cantidad tan elevada se entregue sin dejarlo constatado de forma fehaciente reconociendo Dña. Ascension que se liquidó en efectivo no procediendo de fondo bancario sino de su suegros, no existiendo prueba alguna del rastro de ese dinero procedente de cuentas de los demandados o del padre del Sr. Cecilio , que según declaró en la vista hizo un préstamo a su hijo que no documentó ni declaró a Hacienda, ni tampoco se acredita que sea procedente de sus empresas el origen del numerario abonado. Siendo a la parte compradora a quien incumbía la carga de probar el hecho del pago del precio estipulado como hecho extintivo de su obligación pues al demandado en este caso al que incumbe probar el hecho extintivo que alega como es el pago frente a la parte actora vendedora que lo niega. ( art. 217 LEC ). Sin que la alegación de su disponibilidad económica resulte ni de las declaraciones de IRPF ni de sus saldos bancarios al momento de realizarse el pago. Por lo que si no hay pago mal puede aparecer el mismo documentado en la contabilidad de la vendedora.

TERCERO.-De no estimarse el pago en dinero efectivo, entiende la parte recurrente que el mismo se abonó de forma extracambiaria.

En relación a la finalidad y consecuencia de la firma del pagaré por el aceptante, se debe distinguir.

Pagaré pro solvendo: Normalmente el aceptante con la firma del pagaré y posteriormente su entrega al beneficiario, asume su obligación cambiaria, solvendi causa (porque tiene pendiente una deuda con el beneficiario que quiere saldar cambiariamente). En este caso, la asunción de la obligación cambiaria no tiene por objeto la sustitución de la obligación causal, sino su reforzamiento a través de la concesión al acreedor de un nuevo medio para realizar su crédito. Mientras no se acuerde lo contrario, este es el supuesto ordinario, al que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil : la entrega de pagarés a la orden solo producirá los efectos del pago -la extinción de la obligación- cuando hubiesen sido realizadas .

Distinto del caso de entrega del pagaré Pro soluto: en este caso la firma del pagaré y su entrega al beneficiario extingue la obligación causal subyacente que queda sustituida por la obligación cambiaria; la obligación causal no continúa colocada al lado de la cambiaria sino que desaparece para quedar sustituida por la cambiaria. Este es un supuesto excepcional para cuya concurrencia se precisa de un expreso, claro y concluyente pacto de las partes en tal sentido (la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil tiene carácter dispositivo, pudiendo las partes pactar que la entrega del pagaré equivale al pago).

En el presente caso, tal y como se desprende del segundo pacto del contrato de 14 de noviembre de 1011, los pagarés se firman y se entregan pro solvendo , es decir, con la finalidad de pago o cumplimiento de la obligación subyacente. En el caso litigioso, no ofrece controversia que la entrega de los pagarés se hizo en concepto de pago de la venta de la parcela.

Ciertamente los títulos cambiarios deben ser presentados al pago el día de su vencimiento, o, a más tardar, dentro de los dos días hábiles siguientes, pues así resulta del artículo 43 de la LCCh . El incumplimiento de esta obligación y consiguiente perjuicio del título no priva al tenedor de acción contra todos los obligados cambiarios; esa circunstancia extingue la acción de regreso, pero por el contrario deja incólume la acción directa contra el aceptante o su avalista, porque así lo prevé expresamente el artículo 63 de dicha Ley .

Es por tanto irrefutable que, con arreglo a dicho precepto el tenedor del título sigue teniendo a su disposición la acción cambiaria directa para reclamar al aceptante y a su avalista lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley, de modo que estos últimos solo podrán excusar su futura responsabilidad mediante la consignación de la deuda en cualquiera de las formas previstas en el artículo 48 de ese mismo texto legal .

La segunda cuestión es la relativa a si el no ejercicio de la acción cambiaria produjo la aplicación del artículo 1170.2 del Código civil , que establece que la entrega de letras de cambio o pagarés sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizadas o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Ciertamente, habiéndose entregado los pagarés pro solvendo, la acción que el acreedor tiene contra los deudores aceptantes del pagaré impagado es la denominada en la ley 19/1985 acción causal, que es la ejercitada en este procedimiento y la acción causal del acreedor permanece viva hasta que no pueda considerarse reintegrado. Dicha expresión significa que la acción causal se encuentra viva hasta que tenga lugar la satisfacción definitiva del acreedor porque la cantidad de que se trate haya entrado en su patrimonio (así, STS Sala de 16 de abril de 2.014 ).

Es decir, si el acreedor acepta el pago mediante un efecto cambiario (pro solvendo) y el obligado cambiario no paga a su vencimiento, puede dirigirse contra quien se lo entregó, porque así lo dispone el art. 1170 II C, ya que la entrega de un efecto cambiario sólo producirá los efectos del pago cuando se hubiere realizado, y si el deudor en este caso del pagaré no paga, no hay realización . Pero también se equipara la entrega de un efecto cambiario al pago de la deuda cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado .

El debate en esta alzada se circunscribe igualmente, a establecer el alcance que tiene la falta de presentación de un título cambiario, en este caso un pagaré, si la propia y habitual pro solvendo o la extraordinaria y que precisa de prueba concreta conocida como pro soluto.

Es evidente, por tanto, que el simple hecho de la entrega del pagaré no produce efectos liberatorios pues el pagaré es un instrumento de pago que conlleva una mera promesa de pago. El pago tendrá efectos liberatorios cuando la cantidad debida se incorpore efectivamente al patrimonio del acreedor o se ponga a su disposición, si se hubiera negado a recibirla. En definitiva, para que las pretensiones de la apelante hubiesen alcanzado buen éxito ésta debería haber acreditado, como medio extintivo de parte de la obligación que se le reclama, el efectivo abono del pagaré; hecho que no se ha considera probado.

En el supuesto presente cuestión marginal es la relativa a la pérdida del pagaré o no presentación del pagaré a su vencimiento, pues la deuda responde a un negocio subyacente y la reclamación, por vía ordinaria, debe subsistir. Y no significa ni puede entenderse que se haya perjudicado por culpa del acreedor con el efecto transformador de la cesión pro solvendo en cesión pro soluto pues la misma no ha de producirse siempre e indefectiblemente, para ello se exigiría una conducta negligente y dejada por parte del acreedor, además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del tenedor y el perjuicio ( STS 24-6-86 ). Circunstancias que no han resultado probadas en el supuesto que nos ocupa pues la entidad actora realizó gestiones para el cobro de la cantidad que no fueron atendidas, careciendo los compradores de fondos para hacerlo efectivo ni al momento del vencimiento ni en fechas posteriores.

Por lo que la acción causal en reclamación del pago de segundo pagaré estaba viva, y consecuencia de todo lo expuesto no puede entenderse que se haya producido el pago del mismo, ni lo fue por vía extra bancaria, ni puede entenderse perjudicado el pagaré.

CUARTO.-Dice la jurisprudencia en relación con la resolución por incumplimiento ( STS de 15/12/2011 ) que es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el art. 1124 del código civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990 , 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 STS ( STS 1 del 19 de Julio del 2010 ).

La especialidad que establece el artículo 1504 código civil es que para la resolución por falta de pago del precio es preciso que el deudor haya sido requerido judicial o notarialmente (lo que destaca especialmente la sentencia de 4 de julio de 2005 ), requerimiento que es una declaración de carácter receptivo ( sentencia de 28 de septiembre de 2001 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato ( sentencia de 18 de octubre de 2004 ) por incumplimiento del comprador del pago del precio. En cuanto a la forma de llevar a cabo el requerimiento, partiendo del tenor literal del art. 1504 código civil , que habla de requerimiento judicial o mediante acta notarial, la jurisprudencia ha declarado tradicionalmente que tales formas, son las únicas fehacientes y garantizadoras de la realidad del hecho notificado.

La resolución se produce por el requerimiento y se habrá de acudir a la vía judicial cuando el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo ( sentencia de 7 de noviembre de 1996 ). Por tanto, si las partes no están conformes con la resolución, esencialmente si la parte compradora se opone a ella, será preciso acudir al proceso y la sentencia no constituye la resolución, sino declara la ya operada ( sentencia de 29 de abril de 1998 ), con efecto retroactivo ( STS de 17 de Julio de 2009 ).

En el presente caso el vendedor fue requerido por Acta Notarial de 30 de septiembre de 2015 en requerimiento de pagopara que paguen en el plazo de 10 días, a contar desde la práctica de la notificación y ,notificándoles la voluntad de resolver la compraventa, de conformidad con lo previsto en el art. 1504 del código civil , operando por lo tanto, de pleno derecho la resolución ,y, para tal caso, deben darse por requeridos los compradores para dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de Labarral SLU .

Pago que ya les había sido reclamado por carta de 31 de agosto de 2015.

Ninguno de cuyos requerimientos obtuvieron contestación.

En orden a apreciar el incumplimiento del comprador dice la STS de 27/06/2011 , no es necesario se dé una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde, bastando que su conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato. En consecuencia, el incumplimiento del comprador que constituye presupuesto de la acción resolutoria del vendedor ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , con cita de las de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), cosa que ocurre cuando se «priva sustancialmente al contratante, en este caso, al vendedor, de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, encontrándose sin duda entre sus lógicas expectativas el cobro del precio acordado en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, pues, no en vano, constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el comprador ( artículo 1500 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

QUINTO.-Dice la STS de 4/07/2011 que el efecto retroactivo de la resolución contractual supone que esta tiene lugar, no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido ( SSTS de 30 de diciembre de 2003 , de 6 de mayo de 1988 y de 17 de junio de 1986 ). Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1295 CC para el caso de rescisión, -precepto al que expresamente se remite el 1124 CC que, como se ha dicho, a salvo de las especialidades antes indicadas, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el 1123 CC y en el 1303 CC para el caso de nulidad ( STS de 17 de junio de 1986 ).

En el recurso, para el supuesto de acordarse la resolución no niega el derecho de la actora a recuperar el solar, lo que no comparte es la valoración que se efectúa en la sentencia de lo construido en la parcela objeto de compraventa, esto es, de la vivienda de los demandados, que la fija en la cantidad de 667,580,16 euros en atención a la certificación de Alia Tasaciones por ella aportada y realizada para la obtención del préstamo a promotor y en la tasación se señala que el hipotético valor de mercado del edificio terminado es de 988.956,01 euros, que debería ser actualizado al momento en que los demandados fuesen condenados a devolver la finca.

Esta valoración también es materia de la impugnación de la sentencia en donde se señala que las únicas cantidades ciertas invertidas en la edificación construida sobre la finca litigiosa son las correspondientes al importe del préstamo con garantía hipotecaria concedido por el Banco Popular Español que ascendieron a la cantidad de 495.000 euros.

Ninguno de los motivos de oposición ni de impugnación pueden acogerse al no responder lo interesado al verdadero valor de la construcción, que al momento presente se encuentra finalizada, pues no puede considerarse como tal valor de mercado del inmueble construido el correspondiente al importe del préstamo solicitado. La única valoración obrante que contempla el valor de mercado del edificio terminado es el certificado de Alia Tasaciones, con efectos de noviembre de 2013, valoración realizada con el edificio sin terminar y con una caducidad señalada en el mismo para los fines para los que fue emitido de garantía hipotecaria, el cual en el apartado de resumen valores otorga a fin de obra un valor del suelo de 318.985,83 euros y como coste de la construcción de 667.580,16 euros, que es el que acoge el magistrado de instancia y con el que la sala muestra conformidad en ausencia de otra valoración pericial que determine su real valor mercado a fecha actual. Y desde luego lo que no puede acogerse a efectos de determinar el valor de construcción es sumarle el correspondiente al suelo que es lo que produce el importe total de la valoración de Alia pues basta ver el informe para determinar el desglose que el mismo se efectúa para llegar al importe final de 988.956,01 euros, que es el que acoge la parte recurrente, siendo la valoración de Alia a edificio terminado lo cual presupone una valoración con todo los materiales empleados para su finalización.

En cuanto a la actualización de su valor no puede acogerse, y ello sobre la base como se efectúa en el recurso de que lo construido arrojará al momento de la devolución un valor más alto, por las obras, mejoras y materiales de alta calidad empleados desde entonces hasta hoy, pues la pericial parte para su valoración de edifico terminado que se entiende con todas las obras realizadas en cuanto a materiales que son necesarios para su realización. Careciéndose de un valor de mercado actual al no haberse aportado a los autos valoración alguna a los autos que pueda servir al tribunal para su consideración.

Sin que pueda acogerse la argumentación expuesta de que como se calculó la depreciación del valor del suelo, lo mismo entiende que debe hacerse con la vivienda argumenta en el recurso, sin embargo ninguna valoración se aporta respecto de esa supuesta depreciación del valor de la vivienda que ni fue pedida en tal sentido al contrario que la depreciación del solar que si fue solicitada y valorada en tiempo y forma.

En la sentencia se impone la obligación de los compradores demandados de abonar los intereses de la cantidad debida que fija en cuantía de 20.815,49 euros que son los devengados con carácter previo a la resolución judicial, pero no así los posteriores que igualmente se reclaman en base al informe pericial aportado. Y se dice en la resolución que sin desconocerse la restitución recíproca del art. 1303 Código civil , resultaba preciso liquidar previamente el contrato, de forma que ni aún al momento actual puede precisarse la existencia de un crédito a favor de una de las partes, fijando el devengo del interés legal de las cantidades resultantes desde la presente sentencia y no desde el ejercicio extrajudicial. Esta reclamación se efectuaba por la actora como una consecuencia derivada de la resolución y en concepto de daños y perjuicios.

Se opone a esta imposición los recurrentes al considerar que deben compensarse exactamente, pues ambas partes se adeudarían la misma cantidad, pues los intereses debidos se compensarían con los obtenidos por la cantidad correspondiente al importe del primer pagaré que reconoce cobrado.

Se impugna la no concesión en la resolución de los intereses posteriores a la sentencia y fijando el interés por las cantidades resultantes de la sentencia dictada, entendiendo que deben generar intereses hasta su completo pago.

Dice La STS 1 de marzo de 2012 con cita la sentencia de 17 de junio de 1986 a su vez citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005, que es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc , lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1.123 .

En relación a los 20.815,49 euros establecidos en la sentencia a cargo de los compradores demandados y reclamados como daños y perjuicios por la parte vendedora en concepto de intereses devengados por el impago del segundo pagaré desde la fecha en que debió abonarse, este tribunal no muestra conformidad con su concesión, por cuanto habiendo optado la parte vendedora por la resolución de la compraventa, la consecuencia de esa opción supone, según doctrina plenamente aceptada, volver a la situación anterior al contrato, lo que produce, en este caso, para la parte vendedora recuperar la parcela vendida, siendo en este supuesto el daño y perjuicio derivado del mismo el decremento de su valor a fecha actual, indemnización ya concedida, y la indemnización de la edificación construida en el solar que hace suya con la valoración correspondiente, y para la parte compradora la recuperación de la cantidad abonada como precio que debe devolverle la compradora, pero esas restituciones no pueden conllevar para la parte vendedora además, el abono de los intereses de la cantidad por la parte del precio no abonado, pues no está ejercitando ni reclamando el cumplimiento del contrato sino la resolución con los efectos a ello inherente, es decir, volver a la situación anterior con la recuperación de la parcela y la devolución del dinero, sin que se cuestione la existencia de otros frutos que haya podido percibir la cosa vendida.

Es verdad que como, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 queparando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato( sentencia de 12 de noviembre de 1996 ) , doctrina que recaída en torno a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos.

Pese a ello, y que respecto a las cantidades abonadas y las restituciones que deben efectuarse producirán los intereses desde el pago, pero en este supuesto, y en esto estamos de acuerdo con el magistrado de instancia, como es preciso liquidar previamente el contrato desconociéndose las cantidades resultantes para determinar el crédito a favor de una y otra, dado que la vendedora no solo debe devolver el dinero recibido sino también debe indemnizar por la construcción realizada, y la vendedora liquidar la hipoteca por lo que las cantidades resultantes devengarán el interés legal desde la fecha de la sentencia.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso principal, pero procede imponer a la parte apelada impugnante las causadas por el recurso interpuesto por ella por vía de impugnación de sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles en nombre y representación de D. Cecilio Y DÑA. Ascension contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado de primera instancia nº 11 de Oviedo en los autos de procedimiento ordinario nº 55/2016. Desestimar el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por el Procurador Sr. Portilla Hierro en nombre y representación de la entidad LABARRAL S.L, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el único sentido de que los apelantes no deben satisfacer el importe de 20.815,49 euros correspondiente a intereses de la cantidad debida.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso principal, e imponiendo a la parte apelada impugnante las causadas por el interpuesto por ella por vía de impugnación.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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