Sentencia CIVIL Nº 209/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 816/2015 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100096

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5604

Núm. Roj: SAP B 5604/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 816/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 516/14
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº 209
Barcelona, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 816/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 516/14, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en el que es recurrente Doña Filomena y apelada TRISSI
DIFUSIÓN, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Vázquez Domínguez, en nombre y representación de Doña Filomena , y ABSOLVER a TRISSI DIFUSIÓN, S.L. de todas las pretensiones contenidas en la misma.

CONDENAR a Doña Filomena al abono de las COSTAS causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Filomena formuló demanda contra TRISSI DIFUSION, S.L., en la que ejercitó acción de tutela de derecho al honor, y solicitó la condena de la demandada al pago de la cantidad de 15.000 € como indemnización de daños y perjuicios.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el fecha 19 de octubre de 2009 fue requerida por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en un procedimiento monitorio por la compra de material ascendiendo la deuda a 2.034 €. Negó la relación comercial con la demandada ya que el pedido se entregó en Vigo y ella siempre había residido en Terrassa, y es que alguien había suplantado su personalidad y no había abonado las facturas correspondientes. Alarmada por los hechos, formuló denuncia ante los Mossos d'Esquadra por suplantación de identidad, y se incoaron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, pero fueron archivas por Auto de 30 de mayo de 2011 , confirmado por el de la Audiencia de Barcelona de 15 de marzo de 2012. Conociendo la demandada que el material lo entregó en Galicia y no en Cataluña y que la letra del DNI no coincidía, siguió adelante en su procedimiento, embargándole las cuentas, cuyo bloqueo provocó el impago de numerosos recibos, minó su credibilidad en los bancos y cajas, y se le faltó al respeto al no creer su versión. A consecuencia de estos hechos ha sufrido una crisis de ansiedad, desembocando en una depresión. Además, para poder vivir tuvo que solicitar dos créditos en la Caixa de Pensions, por importes de 2.000 € y 1.750 €. El perjuicio causado a su familia y a ella, que además ostenta un cargo político en un Ayuntamiento pequeño, pues es concejal por Unió Democràtica de Capçanes (Tarragona), se fija en 15.000 €.

La demandada contestó la demanda.

Opuso la demandada en su contestación la caducidad de la acción ejercitada, y alegó, en síntesis, que el proceso monitorio lo inició en su nombre la entidad Crédito y Caución por el impago de la hoy demandante.

Previo al mismo, esa aseguradora realizó gestiones extrajudiciales encaminadas al cobro durante la cual la demandada no alegó otra cosa más que se le había entregado la mercancía fuera de plazo, sin que haya constancia de que opusiera que no fuera la destinataria y receptora de la misma, y es curioso que tras 6 meses de reclamación extrajudicial formulase la denuncia a los Mossos cuando fue notificada del proceso monitorio. Además, TRISSI DIFUSIÓN obtuvo el amparo de sus pretensiones en el Juzgado por lo que la presente reclamación sería inviable. Finalmente, también se opuso a las pretensiones indemnizatorias porque no guardan ninguna relación con el supuesto daño sufrido.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de caducidad opuesta por la demandada.

Razona, en síntesis, que no ha quedado probado que la actora se opusiera en el procedimiento monitorio, siendo esta falta de oposición la que dio lugar a la ejecución y que la actuación de TRISSI DIFUSION, S.L., fue en todo momento correcta, por lo que no cabe apreciar intromisión ilegítima, y acaba desestimando la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la actora reiterando su pretensión de la primera instancia.

La demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Exclusiones legales de la protección del derecho al honor. Prueba practicada.

Las actuaciones que según la apelante motivaron la intromisión ilegítima de su derecho al honor fueron los embargos acordados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, al imputársele una deuda que no era suya, lo que, según alega, ha lesionado su dignidad y atentado contra su propia estimación, todo lo cual le ha ocasionado un perjuicio.

De entre todas las actuaciones que, según el art. séptimo de la Ley 1/1982 , tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de la misma, las que alega la demandante podrían tener su encaje en el apartado 7: ' La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.' Sin embargo, los embargos fueron acordados por Autoridad competente, en el marco de un procedimiento judicial, lo que haría que, en principio, quedaran excluidos, por aplicación del art. 8.1 Ley Organica1/1982 .

El art. Segundo. Uno de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone que: 'La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales.......', lo que es completado y concretado por el art. Octavo. Uno: ' No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante'.

La primera de las normas transcritas (art. 2.1) no es una limitación o exclusión del concepto del derecho al honor, sino una delimitación del concepto, mientras que la segunda (art. 8.1) es una expresión de posibles exclusiones de la protección del derecho al honor.

No obstante, la expresión 'con carácter general', utilizada en el art. 8.1, indica que la exclusión no es absoluta. Es decir, excepcionalmente podría haber actuaciones que aun siendo autorizadas o acordadas por Autoridad competente de acuerdo con la ley, pudieran vulnerar el derecho al honor.

Sin embargo, el caso de autos no podemos entenderlo comprendido entre esas excepciones, por las razones que a continuación se exponen.

A través de la documentación aportada por la propia apelante consta que solicitó abogado y procurador de oficio para oponerse en el procedimiento monitorio, pero no consta que se opusiera alegando la suplantación de personalidad en la adquisición de las mercaderías que dieron origen a la deuda.

Ahora alega en su recurso que nunca se le llegó a asignar Abogado y Procurador de oficio para oponerse al procedimiento, por lo que no pudo oponerse, y que la denuncia ante los Mossos d'Esquadra tenía que haber sido suficiente para suspender el procedimiento, del cual se enteró porque se habían trabado los embargos, no porque fuera emplazada por el Juzgado.

Sin embargo, todas estas alegaciones de supuestas infracciones cometidas en el procedimiento monitorio, amén de haber sido realizadas 'ex novo' en la alzada y de que tampoco se han acreditado, podrían haber justificado, en su caso, otro tipo de acciones, pero carecen de relevancia a la hora de fundamentar una pretensión como la que ahora se ejercita contra la acreedora en aquel procedimiento.

A los efectos que aquí interesan, el Juzgado que tramitó el procedimiento monitorio consideró acreditada la existencia de la deuda a cargo de la ahora actora con la documentación aportada por la acreedora. La actora no se opuso, por lo que se despachó ejecución, y tampoco ha probado que con posterioridad a los embargos compareciese en el Juzgado acreditando esa suplantación de personalidad.

Y, lo mismo cabe decir de su alegación acerca de que en el procedimiento penal que se sustanció en virtud de la denuncia que presentó ante los Mossos d'Esquadra, y acabó con un Auto de sobreseimiento por prescripción de los hechos, no se realizó averiguación alguna, porque con independencia de la corrección o incorrección de dicha actuación, o no actuación, y sobre la que nada corresponde decidir aquí, también carece de relevancia a los efectos de enjuiciar la actuación de TRISSI DIFUSIÓN, S.L., que es a quien se imputa la vulneración del derecho al honor.

Sostiene la apelante que la actuación TRISSI DIFUSIÓN, S.L. no fue correcta desde el principio porque no comprobó la identidad del cliente y entregó la mercancía en un lugar distinto de donde se hizo el pedido, siendo además la letra del DNI de ella la NUM001 , mientras que en la factura aparece la NUM002 .

Sin embargo, no consta acreditada en absoluto una actuación de la demandada que pueda calificarse de negligente, atendidos los usos del comercio, ni menos aún, que promoviera las actuaciones judiciales que han dado lugar a la demanda, sabiendo que Doña Filomena no era la deudora.

El pedido se realizó a nombre de Doña Filomena , con un nº de DNI que coincide con el de la actora, excepto en la letra, facilitándose una dirección de Vigo (Pontevedra), según aparece en la copia de la factura aportada por la propia actora. Y, también aportó la actora documentación en la que aparece que fue en esa dirección donde se efectuó la entrega, a través de la empresa de transportes 'Azkar', a nombre de Doña Filomena .

El representante legal de la demandada ratificó en el acto del juicio que el pedido se hizo desde Vigo, y el género (elementos de iluminación) salió desde Italia, entregándose en la dirección y con los datos que se les proporcionaron, a través de la compañía de transporte.

La demandada aportó además documentación de Crédito y Caución en la que se le informaba de que en el marco de las gestiones realizadas para el recobro de la deuda, la deudora le indicó que la mercancía había sido recibida fuera de plazo y la recogieron por error, por lo que ofrecía pagar los portes de devolución, lo que fue negado por el esposo de la actora, que declaró como testigo, el cual manifestó que al serle reclamado el pago por Crédito y Caución advirtieron a Crédito y Caución de que no había efectuado ninguna compra.

La prueba practicada pone de manifiesto que existían dudas sobre la verdadera identidad de la persona que había efectuado la compra a la demandada, porque al serle reclamada la deuda por Crédito y Caución negó que hubiera sido ella, según declaró su esposo, de cuya veracidad no hay por qué dudar atendido su comportamiento con posterioridad, acudiendo a los Mossos d'Esquadra a denunciar la situación.

Pero aun así, no puede reprochársele a la demandada la actuación de acudir al Juzgado a reclamar la deuda, que es la que propició los embargos, pues en cualquier caso, el procedimiento judicial, con las garantías que ofrecía, era el medio adecuado para que se disiparan esas dudas, y si el Juzgado trabó los embargos es porque consideró deudora a la demandante.

Aunque el supuesto que aquí se enjuicia no se refiere a la colisión de la protección del derecho al honor con la libertad de información, no está de más traer a colación que al fijar los límites de tales derechos, la doctrina constitucional ha matizado el concepto de 'veracidad', en el sentido de que no es la verdad objetiva ni absoluta, la que exige el art. 20.1.d) C.E ., sino la verdad relativa, esto es, entendida como diligencia en la averiguación de la verdad. (Por todas, STC 172/90 ). Y, en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, de modo que se entiende cumplido el requisito de la veracidad, entendida como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, y que excluye la transmisión, como hechos verdaderos, de simples rumores carentes de constatación o de meras invenciones ( STS 10 julio 2014 , 17 enero 2017 , 30 enero 2017 , etc).

Pues bien, salvando las distancias entre los casos que dieron lugar a la jurisprudencia antes transcrita y el que ahora nos ocupa, también aquí pueden utilizarse los parámetros que maneja aquélla, de modo que con independencia de la veracidad o no de la condición de deudora de la actora, había elementos suficientes como para considerar que lo era, puesto que el pedido entregado y nunca devuelto, se había hecho a su nombre, y también coincidía el D.N.I. (la diferencia de letra podía perfectamente obedecer a un error de transcripción), por lo que la actuación de TRISSI DIFUSIÓN, S.L., al demandarle no puede merecer reproche en este sentido, a salvo de la posible oposición que pudiera hacer la deudora. Y, lo que es más relevante, la actuación de la que hace depender la actora el daño, -los embargos-, fueron acordados porque no se acreditó judicialmente que no fuese la deudora.

En conclusión, la actuación de la demandada no cumple los requisitos para que pueda considerarse que vulneró el derecho al honor de la apelante, lo que ha de dar lugar a la desestimación del recurso.



TERCERO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Filomena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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