Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 220/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 209/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100196
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1272
Núm. Roj: SAP C 1272:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00209/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15036 42 1 2016 0004443
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2017
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2016
Recurrente: Sabino
Procurador: IRENE MONTERO VEIGA
Abogado: ELENA PERNAS CIUDAD
Recurrido: SARMAN S.A.
Procurador: SONIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado: GUILLERMO MOSQUERA VICENTE
S E N T E N C I A
Nº 209/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2017, en los que aparece como parte apelante, Sabino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IRENE MONTERO VEIGA, asistido por el Abogado D. ELENA PERNAS CIUDAD, y como parte apelada, SARMAN S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA RODRIGUEZ ARROYO, asistido por el Abogado D. GUILLERMO MOSQUERA VICENTE, sobre RESOLUCION DE CONTRATO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 15-2-17. Su parte dispositiva literalmente dice: Sebo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Sabino contra la entidad SARMAN S.A con imposición de costas de la instancia. .
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.-
PRIMERO: Planteamiento del litigio en la alzada.-
Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que es formulada por el actor de resolución del contrato por incumplimiento contractual con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
La base fáctica en la que se apoya la demanda consiste en que el actor compró a la sociedad demandada, con fecha 29 de mayo de 2014, 10 puertas de madera de roble barnizada, 27 tiras de cerco y 39 tiras de guarnición de las medidas que figuran en la factura aportada con el escrito rector.
A los pocos meses de instalación del referido material comprobó el demandante que los materiales se estaban estropeando pues las puertas se empezaban a torcer. Ante tal circunstancia en junio de 2015 se pone en contacto con la entidad vendedora, la cual comprueba los hechos y envía un colocador con nuevas piezas para reemplazarlas, lo que se llevó a efecto de manera incorrecta.
El demandante llegó a un acuerdo con la demandada para solucionar tal problemática y tras girarse distintas escritos, la demandada envía una carta a la letrada del apelante conforme a la cual se le ofrecen sendas soluciones: 1. La recepción de todos los materiales suministrados teniendo por condición su perfecto estado (sin golpes, ralladuras o cualquier otro desperfecto) siendo su única marca la propia de la instalación, y por consiguiente el abono de dichos materiales, y 2. El suministro de tiras de cerco macizo (2-6 piezas) cuya colocación será de cuenta del cliente.
Y de esta forma se firma el denominado borrador acuerdo SERMAN S.A.- Sabino de 14 de julio de 2016, que se sostiene fue incumplido por la demandada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, que desestimó la demanda; pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación, que se funda en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo.
SEGUNDO: Sobre el alegado error en la valoración de la prueba.-
Este Tribunal ha procedido al examen de la prueba documental, pericial, declaración de parte demandada y testifical practicada, éstas últimas a través del visionado del soporte CD de grabación del juicio, sin que del análisis de tales pruebas resulte el denunciado error valorativo; por el contrario, consideramos que el juez a quo no incurrió en tan esencial función ( art. 218 LEC ) en equivocación merecedora de corrección en la alzada.
En primer término, es necesario reseñar que el contrato suscrito entre los litigantes lo fue de compraventa del material, que figura relacionado en la factura de 29 de mayo de 2014, el cual fue retirado por el actor.
No se pactó que la instalación, en el inmueble del Sr. Sabino , corriera a cargo de la entidad demandada, que se limitó a suministrar las puertas, tiras de cerco y de guarnición de medidas estándar.
Un año después, en junio de 2015, se reclama que las puertas se comenzaron a torcer por estar defectuosos los materiales. La demandada niega que los mismos estuvieran en mal estado. Al respecto sólo contamos con la afirmación del actor. SERMAN sostiene que la causa fue debido a que el personal contratado por el demandante instaló las puertas sin holgura suficiente y sin recabar que la madera maciza es un material vivo, que se mueve presionando sobre los marcos. Aun así, por motivos comerciales, se aceptó por la demandada cambiar -no las puertas- sino algunas de las patas de los marcos, lo que se llevó a efecto encargando tales trabajos a un instalador de confianza.
En el dictamen pericial, aportado con la demanda, resulta que los defectos apreciados en la carpintería lo son de instalación, concretamente se sostiene que las molduras, en algún caso, no están correctamente ancladas, se observa movimiento, las bisagras no están bien colocadas, no trabajan de forma solidaria, y el mecanismo de la manilla no está tampoco debidamente instalado.
Ahora bien, ello no significa que podamos atribuir tal responsabilidad a la demandada.
En primer término, en el contrato de mayo de 2014, se limitó a suministrar material, siendo de cargo del demandado la instalación del mismo. Los daños observados es más que probable que procedan de la instalación inicial de las puertas, que insistimos no la llevó a efecto la entidad apelada. Las puertas no consta estuvieran en mal estado, ni tampoco los cercos. Nada ello se dice en el informe de la arquitecta Sra. Sabina , ni contamos con otros elementos de juicio para obtener tal conclusión.
Si, por lo tanto, como se afirma en la demanda -hecho segundo-, las puertas se comenzaron a torcer era por defecto de instalación, las mismas no tuvieron que ser cambiadas, aunque si se rebajaron, con lo que no estaban ajustadas al premarco, no ejecutado por la demandada.
Tajantemente los testigos que ejecutaron los trabajos de cambio de alguno de los marcos por encargo de la demandada, los Sres. Bruno y Estanislao , negaron que rebajaran las medidas de las puertas. Siendo ello así como así es, tal defecto es atribuible a la instalación llevada a efecto por orden y encargo del demandante.
La responsabilidad se atribuye a la demandada, dado que ofreció -se afirma por motivos comerciales- cambiar algunos marcos, siendo de su cargo tal trabajo.
Ahora se señala que dicha sustitución no fue bien ejecutada, sin embargo la perito del demandante habla de defectos en bisagras y manillas, que los instaladores mandados por la demandada no colocaron en obra, ni tendrían que manipular necesariamente para colocar los marcos y no todos además fueron cambiados.
Es más la propia perito de la actora señala que, dentro de los trabajos a ejecutar, es preciso la preparación del soporte a base de precerco de 110 x 35 de escuadra para puertas mormalizadas de una hoja, consistente en el cepillado y/o suplementación del premarco para su correcta nivelación totalmente montado incluso con medios auxiliares en nueve partidas (f 20 vuelto).
Igualmente en la propuesta de reparación de dicho dictamen se insiste de nuevo en que es preciso realizar el desmontaje de molduras y cercos hasta llegar al premarco, y, una vez descubierto éste, comprobar su correcta nivelación, y si fuera necesario su cepillado y/o suplementación para partir de un elemento correctamente nivelado sobre el que colocar el resto de los elementos.
Es decir, que es preciso actuar sobre los premarcos, cuya ejecución no correspondió a la demandada, que se limitó a proporcionar el material.
Es cierto que, al final, en las negociaciones llevadas a efecto, se admitió retirar el material suministrado; pero bajo la condición de que estuviera en buen estado, sin golpes, ralladuras o cualquier otro desperfecto, a cargo del abono de los materiales.
Este pacto implica que el precitado material se encontraba en buen estado, para proceder a su ulterior comercialización, en otro caso, si no fuera hábil para su destino, dicha prevención contractual carecería de sentido.
No tenemos el más mínimo elemento de juicio para poder pensar que la demandada actuó de mala fe, dejando constancia documental de un acuerdo para no cumplirlo, máxime además cuando un ilegítimo comportamiento de tal clase entra en contradicción con su ulterior actuación de acudir a la vivienda del actor para retirar el material suministrado, lo que por fin no lleva a efecto por causa justificada, al haber sido dicho material manipulado por el actor, no reuniendo las puertas las medidas estándar correspondientes.
No podemos atribuir tal proceder a los instaladores mandados por la demandada y ello por varias razones. En primer término, al no ser éste el encargo recibido, amén de que negaron tajante tal hecho. En segundo término, que no cambiaron todos los marcos, sin embargo las puertas no tenían las medidas estándar, lo que implica que fueron rebajadas por personal directamente contratado por el actor, con lo que las dimensiones de las mismas objeto de pedido no eran las procedentes o los premarcos no reunían las medidas adecuadas o no fueron debidamente nivelados, cuestiones todas ellas ajenas a la entidad demandada. No se entiende como la perito no midió las puertas.
No apreciamos error en la valoración de la prueba testifical, pues no es necesario rebajar las puertas para que no rocen, basta con una adecuada colocación sobre el marco o ajustarlas sobre las bisagras. Es natural que el Sr. Jon no sepa cuando se cepillaron las puertas de no estar presente en tal momento. Su afirmación de que deduce de que fueron cepilladas inicialmente es razonable, si midió todas ellas, al ir a retirarlas, no alcanzando las dimensiones estándar, sin que sus instaladores actuaran sobre todos los marcos.
La carga de la prueba del incumplimiento contractual resolutorio corresponde al actor, y con la prueba practicada no podemos atribuir el mismo a la sociedad demandada, por lo que es de aplicación las normas que rigen la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ), lo que conduce a la desestimación de la demanda.
TERCERO: Sobre las costas procesales.-
La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la preceptiva condena en costas de la parte recurrente a tenor del art. 398 de la LEC .
Fallo
Confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con imposición de costas a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de 20 días ante este tribunal provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

