Sentencia CIVIL Nº 209/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 126/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100142

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:277

Núm. Roj: SAP J 277:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 209

En la Ciudad de Jaén, a treinta y uno de Marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. MagistradoD. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, los autos de Juicio verbal seguidos en primera instancia con el núm.276 del año 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cazorla,Rollo de Sala nº 126 del año 2017,interviniendo como apelanteDª Araceli , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares y asistida por el letrado D. Leopoldo Rubiales Pastor y como apeladoD. Jose Miguel , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y asistido por la letrada Dª Ana Belén Mata Soria.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 27 de octubre de 2016

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Quedesestimándose íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lopez Palomares en nombre y representación de DÑA. Araceli contra D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Masdemont Cabezueloen ejercicio de acción de reclamación de cantidad,debo absolver y absuelvoa la parte demandada de todas las pretensiones esgrimidas frente a ella. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime la demanda y se condene a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada en la solicitud de juicio monitorio.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que estima la oposición al juicio monitorio que formaliza Jose Miguel al entender que el misma ha acreditado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra consistente en la instalación de un cierre metálico con unos toldos en el establecimiento regentado por la parte demandada, por lo que declara no haber lugar al despacho de ejecución.

La parte actora sostiene en su recurso que ha existido una errónea valoración de la prueba ya que la resolución recurrida se apoya en un informe pericial que, a juicio de la recurrente, carece de la más mínima credibilidad, alegando así mismo que el defectuoso cumplimiento del contrato de obra (instalación del cierre) debía de articularse por vía de reconvención.

En nuestro sistema jurídico la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), derivada del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un auténtico derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se adecúe a una exacta ejecución de la prestación debida, con todo aquello que hubiese sido programado en la obligación o apareciera comprendido en la misma. Con lo que basta para su ejercicio que dicho rechazo, como negativa al pago de la obligación, tenga una constancia real y efectiva por parte del que lo alega, sin que en modo alguno su ejercicio requiera la articulación de una demanda reconvencional puesto que no se está planteando una resolución del contrato por vía del art 1124 del CC , sino simplemente una inexigibilidad del cumplimiento del precio hasta tanto no se cumpla adecuadamente la obra proyectada.

Como se señalaba en la sentencia de la Sección 3ª de la AP de Jaén de 13 DE JULIO DE 2012 'en las obligaciones reciprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, y por virtud de la reciprocidad o interdependencia, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes de que él lo haga con la correlativa, por lo que se justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada 'exceptio non adimpleti contratus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( S.T.S. 11-marzo-2011 ,). Esta excepción está condicionada a que el defecto o incumplimiento sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida en el contrato, haciéndola impropia para satisfacer el interés del contratante, o frustre la finalidad del contrato (SS.T.S. 22-octubre-1997; 21- marzo-1994 entre otras muchas).'

En esta misma línea se pronuncia el TS en sentencia de 18 DE MAYO DE 2012 al señalar que 'la cuestión de fondo del litigio es si la pretensión de cumplimiento que alega la parte recurrente debe entenderse realizada conforme a lo estipulado en el contrato privado de compraventa; cuestión que, por otra parte, se haya íntimamente ligada al carácter sinalagmático y el principio de reciprocidad de obligaciones que implícitamente subyace en la naturaleza del contrato de compraventa, artículo 1445 del Código Civil , y en la inequívoca obligación del comprador de pagar el precio previsto en el artículo 1500 del mismo Cuerpo legal . En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'. Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 y 12 de julio de 1991 .) En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 y 3 de diciembre de 1992 ). Delimitada, en estos términos, la correlación existente entre la acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus, también conviene, en aras a la mejor comprensión del correcto alcance de los motivos y alegaciones vertidas en el presente caso, que puntualicemos, pese a su ineludible proximidad conceptual, las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 ). En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 ).'

En el caso de autos se reclama el resto del precio pendiente de pago de la instalación de un cierre metálico con toldos contratado por la demandada a la actora. El informe pericial aportado por la demandada ha puesto de manifiesto que en la ejecución del cierre se han producido una serie de defectos que impiden su adecuado funcionamiento, siendo de una altura inferior a la pactada y no salvando de forma adecuada el desnivel de la calle lo que ha originado un desplazamiento del soporte donde se enrollan las lonas laterales dificultando un correcto funcionamiento del mecanismo de apertura y cierre de las mismas.

Frente a dicha actividad probatoria la parte recurrente pretende apoyar la errónea valoración preconizada en base a un informe pericial, realizado a simple vista y sin realizar una sola medición de la obra ejecutada ni comprobar su funcionamiento, y así mismo con la aportación de una serie de fotografías que acredita la utilización de la instalación pero no así que ésta se ajuste a lo pactado, por lo que la solución no puede ser otra que la desestimación íntegra del recurso de apelación articulado.

SEGUNDO.-Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMÁNDOSE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cazorla con fecha 27 de Octubre de 2016 en Autos de Juicio verbal seguidos en primera instancia con el núm.276/2016, debo deCONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la aludida resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0126 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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