Sentencia CIVIL Nº 209/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 593/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100187

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3254

Núm. Roj: SAP M 3254/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0000479
Recurso de Apelación 593/2016
Autos Nº: 91/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE PARLA
Apelante- demandante: DON Raimundo
Procuradora: DOÑA MARI JOSE ORBE ZALBA
Apelante-demandada: DOÑA Manuela
Procuradora: DOÑA CELIA DOMINGUEZ LEDO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 91/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Parla,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Raimundo , representado por la Procuradora Doña María
José Orbe Zalba.
De la otra, como apelante-demandada Doña Manuela , representada por la Procuradora Doña Celia
Domínguez Ledo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Raimundo , DEBO ACORDAR y ACUERDO la reducción de la pensión compensatoria a favor de Manuela dictada en autos 33/1999, que queda fijada en DOSCIENDOS CINCUENTA EUROS ( 250€) hasta que la Sra. Manuela cumpla 65 años, siendo de CIEN EUROS ( 100€) a partir de ese momento, sin condena en costas.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se restablezca la pensión compensatoria en favor de la recurrente en 300 euros al mes con las actualizaciones que suponen 453 euros y alega entre otras razones que en su caso procedería la modificación de medidas , tras un cambio sustancial (jubilado) y argumenta que ha quedado acreditado que no se ha producido minoración alguna de los ingresos del actor . Recuerda que los ingresos que a fecha de separación percibía el obligado al pago ascendían a 209174 pesetas. 1257,16 euros .

Por su parte don Raimundo pide que se extinga la pensión con efectos desde la demanda y en su caso que se reduzca a 193 euros y se mantenga durante un año desde la demanda y alega entre otras razones que las manifestaciones de las capitulaciones matrimoniales ante Notario tienen validez en cuanto a la renuncia a la pensión y recuerda que hay una primera separación a tan solo 7 años de matrimonio . Aclara que la demandada ha trabajado y ha podido trabajar como peluquera . Precisa que la demanda percibe 146000 euros y niega que hubiera donado la vivienda . Reseña que percibe como jubilado 1336,18 euros .

Se presenta oposición.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión compensatoria y su reducción o mantenimiento.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 100 y 101 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión compensatoria, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, - en los términos que se indicarán - que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos unos 20 años desde aquel entonces, por cuanto tras su jubilación como miembro de la Guardia Civil el ahora recurrente percibe unos ingresos de unos 1330 euros y ello en tanto en cuanto cuando se dicta la sentencia de separación se acredita que percibía - y así se reseñó también en la sentencia de esta Audiencia Provincial que revocó en parte la de la primera instancia - 209.174 pesetas , o lo que es lo mismo 1257,16 euros.

En esta tesitura es claro que se producido una disminución de los ingresos procediendo en consecuencia la reducción de aquel importe de la pensión compensatoria, sin que a estos efectos tenga repercusión alguna ni la genérica renuncia que el interesado sostiene la demandada hizo en la escritura de capitulaciones matrimoniales formalizada ante Notario en el año 1981 ni tampoco el período de mayor o menor duración de la convivencia matrimonial . Y ello por la razón esencial de que tales extremos sin duda son previos a los antecedentes procedimientos matrimoniales y por lo tanto fueron en su momento o debieron serlo valorados en ambos procesos de separación y divorcio y en consecuencia sopesados para establecer la cuantificación que compensaba el desequilibrio que la separación producía, en aquel momento , a la beneficiaria de la pensión. Por ello nada nuevo puede ahora calibrarse ni sobre la renuncia - que no era tal , en cualquier caso , como específicamente dejación de un derecho compensatorio ni sobre el período de convivencia conyugal que cesó hace ya más de 20 años.

Centrándonos pues, en la reducción real de los ingresos que se producen en la situación personal y económica del obligado al pago dada su condición de jubilado, como única causa determinante de la modificación de circunstancias - no consta que la interesada hubiera realizado actividad laboral alguna tras el cese de la convivencia matrimonial- es claro que , y en la misma proporción , aquel descenso de los ingresos del actor ha de tener reflejo en el importe de la pensión compensatoria resolviendo la cuestión como un problema de proporcionalidad entre los valores que conocemos y la pensión que ha de fijarse : ingresos del interesado al momento de la separación, ingresos del obligado al pago al momento de la jubilación y la pensión entonces otorgada. El resultado de la relación de todos los valores afectados es una pensión cuantificada en 325 euros al mes que se abonarán y actualizarán en la forma establecida en la sentencia apelada operando la próxima actualización el 1 de enero de 2018 , medida ésta que cobrará vigencia desde la presente sentencia en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la irretroactividad de la pensión cuando de modificación de prestaciones se trata.

Se revoca en este sentido la sentencia apelada quedando sin efecto lo en ella dispuesto, con desestimación, en consecuencia, del recurso que formula el apelante.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes y dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Raimundo y estimando en parte el recurso de apelación formulado por Doña Manuela contra la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 91/15, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se fija una pensión compensatoria cuantificada en 325 euros al mes que se abonarán y actualizarán en la forma establecida en la sentencia apelada operando la próxima actualización el 1 de enero de 2018 , medida ésta que cobrará vigencia desde la presente sentencia .

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0593-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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