Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 136/2017 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 209/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100200
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:845
Núm. Roj: SAP MU 845/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00209/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2015 0005558
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2015
Recurrente: LA VEREDA DE SUCINA, S.L.
Procurador: MARIA JOSE TORRES ALESSON
Abogado: GINES AVILES ALCARAZ
Recurrido: INSTALACIONES DE FONTANERIA LOPEZ ESPIN SL
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: ISABEL TUDELA GONZALEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a seis de abril del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 525/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia
entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Instalaciones de Fontanería López Espín, S. L.,
representada por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y defendida por la Letrada Sra. Tudela González, y
como demandada y ahora apelante la mercantil La Vereda de Sucina, S. L., representada por la Procuradora
Sra. Torres Alesson y defendida por el Letrado Sr. Avilés Alcázar. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 12 de diciembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Fontanería López Espín, S. L. contra La Vereda de Sucina, S. L., debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 162.001#30 euros.
SEGUNDO.- Condenar a la demandada a abonar sobre dicha cantidad un interés equivalente al legal del dinero desde la interpelación judicial.
TERCERO.- Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil La Vereda de Sucina, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 136/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de marzo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Instalaciones de Fontanería López Espín, S. L., plantea juicio ordinario contra la también mercantil La Vereda de Sucina, S. L., reclamándole 165.710#18 €, más intereses y costas por las obras ejecutadas en una promoción inmobiliaria de la demandada, respondiendo unas cantidades a retenciones y el resto a facturas por obras ejecutadas y aún no abonadas, de las que parte corresponden a facturas por obras fuera de presupuesto, como precisó en la audiencia previa.
La demandada se opone alegando, en primer lugar, prescripción de las acciones ejercitadas y, en cuanto al fondo, negando que le deba cantidad alguna, pues ha satisfecho la obra pactada, única realizada por la actora, salvo unas cantidades por la defectuosa ejecución de algunas partidas.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas propuestas, se dicta sentencia que, tras rechazar la excepción de prescripción (se trata de una acción derivada de un contrato de ejecución de obra que tenía un plazo de prescripción de quince años) estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 162.001#30 €, al entender acreditado que no sólo se realizaron las obras inicialmente pactadas, sino otras posteriores, y que se llegó a reconocer por la demandada adeudar la cantidad a que ahora se le condena, según resulta acreditado del conjunto de la prueba practicada. No impone costas a ninguna de las partes.
Contra la citada resolución interpone recurso la demandada, quien insiste en la excepción de prescripción (el precepto aplicable sería el 1967.4º CC). Subsidiariamente denuncia infracción del artículo 217 LEC , pues la actora no ha conseguido acreditar, como le correspondía, que haya realizado obras distintas de las contratadas inicialmente, reprochando una errónea valoración de las pruebas practicadas. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra que desestime en su integridad la demanda inicial, con costas a la contraria.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el pleno acierto de la sentencia recurrida al desestimar la excepción de prescripción y al concluir la realidad de las obras realizadas, muchas de ellas fuera de presupuesto, conforme se ha acreditado documental y testificalmente, incluso con empleados de la propia demandada. En consecuencia interesa su plena confirmación con costas a la apelante.
SEGUNDO.- Cuestiona la recurrente la desestimación de su excepción de prescripción , sosteniendo que no es de aplicación al caso enjuiciado el artículo 1964 CC, sino el 1967.4º del mismo Texto Legal , y ello porque el objeto del pleito es el suministro e instalación de materiales de fontanería por una empresa especializada, y así finalizar las viviendas de una promoción inmobiliaria.
El art. 1967.4º CC fija el plazo de prescripción de tres años para las obligaciones siguientes: ' 4º. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico '.
La apelante con una breve argumentación y nula referencia doctrinal o jurisprudencial, insiste, con escasa convicción, en la concurrencia de la excepción de prescripción, que debe ser rechazada. No estamos en el supuesto de compra de productos en un establecimiento abierto al público, que es el que contempla el precepto comentado, sino ante un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales en el que no sólo hay mercancías, sino también una actividad laboral, una ejecución de obra, por lo que, al no tener previsión específica, viene regulado en el artículo 1964 en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas del mismo, y que a la fecha del contrato era de quince años.
Por lo expuesto, debe rechazarse este motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo de la apelación se basa en atribuir a la sentencia de primera instancia una errónea valoración de las pruebas practicadas, pues no ha tenido en cuenta que los únicos contratos firmados fueron los por ella aportados como documentos 1 y 2 en su contestación a la demanda, y en ellos se preveía que era un precio ajustado. Añade que no existe documentación alguna sobre otras obras diferentes a las pactadas y pagadas, por lo que frente a ello no pueden prevalecer las testificales de los empleados de la actora o de una antigua empleada de la demandada, luego trabajadora de la demandante, ni una cuenta de clientes no firmada por nadie y elaborada unilateralmente por la actora.
La sentencia de primera instancia ha motivado en su Fundamento Jurídico Tercero sus conclusiones fácticas analizando el resultado de las pruebas practicadas, no siendo cierto que sólo haya tenido en cuenta unas testificales de empleados de la demandante, sino también otros testimonios de los propios empleados de la demandada (Srs. Luis Andrés y Apolonio ), y del encargado de la obra, todos los cuales reconocen la realización de obras diferentes de las inicialmente acordadas y las negociaciones entre las partes para el pago de lo adeudado, en las que la demandada apelante ofertaba un bajo comercial para pagar lo que debía, que no le fue aceptado por la actora-apelada. También hay documental que refuerza dichas conclusiones, como las facturas pagadas por la demandada correspondientes a obras diferentes de la inicialmente pactada, las declaraciones fiscales de la deuda por la actora, en las que se incluyen las facturas ahora reclamadas, y, sobre todo, los correos y fax entre las partes y el documento denominado 'cuenta de clientes' que es ratificado por todos los que tuvieron actuaciones sobre el mismo.
La prueba es abrumadora y las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de la primera instancia son lógicas y plenamente acordes con las practicadas, aparte de que la deuda reclamada no sólo responde a obras nuevas (cuya existencia todos los testigos reconocen), sino a retenciones y a facturas de las inicialmente pactadas, por lo que debe concluirse que no puede prevalecer la mera alegación realizada por la apelante de que ya lo había satisfecho todo.
Por lo expuesto debe desestimarse también este motivo del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como prescribe el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Alesson, en nombre y representación de la mercantil La Vereda de Sucina, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 525/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. de Alba y Vega, en nombre y representación de la mercantil Instalaciones de Fontanería López Espín, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
