Sentencia CIVIL Nº 209/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 216/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100369

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2284

Núm. Roj: SAP MU 2284/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00209/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30016 42 1 2014 0005239
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000682 /2014
Recurrente: Gervasio , Herminio
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO, MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Abogado: JUAN LEON HERNANDEZ, ANTONIA GRACIA MELLINAS
Recurrido: DIRECCION000 C.B.
Procurador: LUIS GOMEZ NAVARRO
Abogado: MARIA PILAR ROS MATEO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 216/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 682/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 209
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 682/2014 -
Rollo 216/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro
de Cartagena, entre las partes: como actor Don Herminio , representado por la Procuradora Doña María
Dolores Pereira García y dirigido por la Letrada Doña Antonia Gracia Mellinas, y como demandados Don
Gervasio , representado por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y dirigido por el Letrado Don Juan
León Hernández, y DIRECCION000 , CB, representada por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigida
por la Letrada Doña María Pilar Ros Mateos. En esta alzada actúan como apelantes el demandante y el
demandado Sr. Gervasio . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 682/2014, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra.

Pereira García, en la representación que ostenta, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DIRECCION000 , C.B., y Gervasio a cumplir en sus estrictos términos el contrato de suministro de agua celebrado entre las partes en fecha 3 de noviembre de 2012 así como a indemnizar al actor en la suma de cincuenta y cinco mil quinientos treinta y un euros con sesenta y ocho céntimos (55.531,68 €), más intereses legales desde la presente sentencia.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña María Dolores Pereira García, en nombre y representación de Don Herminio , y por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Don Gervasio , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. De los escritos de interposición de los recursos de apelación se dio traslado a las otras partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término las partes apelantes presentaron escritos de oposición al recurso de la contraparte, y el Procurador Don Luis Gómez Navarro, en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., presentó escrito oponiéndose al recurso del demandante y adhiriéndose al del codemandado. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 216/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de septiembre de 2017 su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, rechazando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario y considerando incumplido por los demandados, DIRECCION000 , C.B., y Don Gervasio , el contrato de suministro de agua celebrado entre las partes en fecha 3 de noviembre de 2012, los condena a cumplirlo en sus estrictos términos y a indemnizar al actor, Don Herminio , por los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento, en la cantidad de 55.531,68 euros, el Sr. Gervasio interpone recurso de apelación alegando que la sentencia infringe la normativa y jurisprudencia aplicable respecto a la falta de legitimación activa, el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en incongruencia al respecto, al no dar respuesta a la alegada inexistencia relación contractual entre las partes, y la normativa y jurisprudencia aplicables respecto a los artículos 1257 , 1254 , 1281 a 1288 y 1156 del Código Civil ; que no procede la indemnización establecida, resultando, en todo caso, desproporcionada por excesiva; que no es posible el cumplimiento de la sentencia y que no cabe compartir la valoración probatoria practicada, al no haber tenido en cuenta las negociaciones fracasadas entre las partes, atribuible al actor. También recurre la sentencia el Sr. Herminio , alegando que la indemnización no debió ni debe ser moderada y por tanto sí fijada en la cantidad de 255.668,64 euros y, en caso de estimar que sí procede su moderación, en ningún caso debe bajar de la cantidad de 250.101,78 euros.



SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por Don Gervasio , su primer motivo no puede prosperar.

La sentencia de instancia desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario considerando, por un lado, que DIRECCION000 , C.B., es una sociedad irregular por la que responden sus socios, gestores o partícipes, entre ellos el Sr. Gervasio , que 'actúa en el tráfico mercantil como administrador y representante de la citada comunidad de bienes', y, por otro, que la citada entidad 'en virtud del contrato de 3 de noviembre de 2012 asumía la obligación descrita en el exponendo tercero del citado documento, completado con el cuarto, relativo a la cesión del derecho de compra, consentido con la rúbrica del codemandado Gervasio '.

Lo que se sostiene en el motivo es que no existe contrato alguno que vincule a D. Herminio con D. Gervasio , ni tampoco con DIRECCION000 , C.B., y que a ello no da respuesta la resolución apelada (incongruencia - art. 218 LEC ). Sin embargo, como se ha expuesto sí da respuesta, considerando la existencia del negado vínculo contractual, representado por el contrato de 3 de noviembre de 2012.

Se dice textualmente en el motivo que 'el único documento en que existe una intervención de mi mandante y la comunidad de bienes DIRECCION000 es en el escrito de 'EXPONEN', de fecha 2 de noviembre de 2012, que incorpora como Documento Tercero de la demanda de la parte actora. Dicho documento no incorpora obligación alguna entre mi mandante y D. Herminio , ni tampoco entre este último y la comunidad de bienes DIRECCION000 '.

Si el recurrente se refiere al contrato de 2 de noviembre de 2012, éste es el documento número dos de la demanda -no el tres- y, en efecto, éste es un contrato por el que Don Casiano cede la zona cultivable de una finca denominada ' DIRECCION001 '.

Pero el contrato que sí obliga al Sr. Gervasio y a DIRECCION000 es el referido de 3 de noviembre de 2012, que sí es el documento número tres de la demanda. Cabe deducir de los alegatos que se hacen en el motivo que en el mismo las partes 'EXPONEN' pero no se obligan, pero ese 'EXPONEN' lo es de los antecedentes consistentes en aquella cesión del terreno cultivable -unas 12 hectáreas- y de la titularidad de DIRECCION000 , C.B., de un pozo denominado ' DIRECCION002 ' y de las obligaciones contractuales que, en orden al suministro por ésta de agua del pozo para el riego de las tierras, se establecen, a saber: '

TERCERO-. DIRECCION000 CB tiene el compromiso con Don Casiano de venderle el agua necesaria para el cultivo de estas 12 Hectáreas mencionadas anteriormente, salvo que se quede sin agua el pozo o otra causa de fuerza mayor'; '

CUARTO-. Don Casiano le cede a Don Herminio el derecho de compra de dicha agua para los cultivos que vaya a realizar en las parcelas cultivables'; y '

QUINTO-. Este derecho de compra de agua queda concedido única y exclusivamente durante el periodo de tiempo en el que Don Herminio disfrute de la cesión de uso de las parcelas cultivables de la DIRECCION001 ', siendo Don Herminio , el responsable de pagar las facturas que se generen por la compra de dicha agua'.

Incluso que el Sr. Gervasio y DIRECCION000 CB eran conscientes de que dicho documento de 3 de noviembre de 2012 les obligaba lo pone de relieve el burofax que el Sr. Gervasio , en fecha 22 de agosto de 2013, envió al Sr. Herminio comunicándole 'la rescisión; y por ello la finalización definitiva del 'EXPONEN' suscrito por vd D. Herminio y por esta parte en fecha 3 de noviembre de 2012', aduciendo que 'las circunstancias que motivaron la firma de aquel han variado sustancialmente, provocando la imposibilidad total de cumplimiento'.

En definitiva, la sentencia de instancia no infringe la normativa y jurisprudencia aplicable respecto a la falta de legitimación activa, ni el artículo 10 de la LEC ni incurre en incongruencia.



TERCERO.- Igual suerte ha de correr el motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 1256 del Código Civil .

Tal infracción la fundamenta el recurrente en que, según la sentencia, 'queda obligado por los nuevos contratos o acuerdos que puedan establecerse entre D. Herminio y D. Casiano (aun cuando no tenga participación en los mismos) y dichos contratos pueden hacer que la duración de su obligación sea eterna, o que termine en cualquier momento si en cualquier momento D. Casiano con D. Herminio establecen el fin del arriendo entre ambos de la tierra', y 'esto supone, necesariamente, que se está dejando al arbitrio de una de las partes en un contrato el cumplimiento de la obligación'.

Sin embargo, lo que obliga al recurrente no son los contratos entre D. Herminio y D. Casiano , sino el hecho de que el primero continúe con el arriendo de la tierra y el contrato que sí suscribió, fechado el 3 de noviembre de 2012, en el que, con meridiana claridad, el compromiso que DIRECCION000 CB tenía con D.

Casiano de venderle el agua necesaria para el cultivo de las 12 hectáreas mencionadas en el mismo contrato, 'salvo que se quede sin agua el pozo o otra causa de fuerza mayor', ese derecho de compra del agua era cedido a D. Herminio 'para los cultivos que vaya a realizar en las parcelas cultivables' y 'durante el periodo de tiempo en el que Don Herminio disfrute de la cesión de uso de las parcelas cultivables'.

Y la fijación del plazo de la obligación de suministro de agua en función del tiempo que el Sr. Herminio disfrute de la cesión de uso de las parcelas cultivables (el inicial y sus prórrogas), 'salvo que se quede sin agua el pozo o otra causa de fuerza mayor', no supone que se dejara a su arbitrio lo que propiamente es cumplimiento del contrato.



CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se deriva la desestimación del motivo en el que se alega la infracción del artículo 1257 del Código Civil . No se vulnera el principio de relatividad de los contratos que establece ese artículo. Se insiste, no son los contratos entre Don Herminio y Don Casiano los que obligan a los demandados, sino el que suscribió el Sr. Gervasio el 3 de noviembre de 2012, que establecía la obligación de DIRECCION000 CB de suministrar o vende agua a Don Herminio para el cultivo de las 12 hectáreas o 'para los cultivos que vaya a realizar en las parcelas cultivables'. Repárese, además, en que el cambio de cultivo, en contra de lo que se sostiene en el motivo, resulta intrascendente, ya que el suministro del agua era para el cultivo o los cultivos -sin distinción- de las 12 hectáreas.



QUINTO.- No concurre infracción del artículo 1254 del Código Civil . El motivo que la denuncia, con base a que el contrato de 3 de noviembre de 2012 estaba relacionado con el suscrito por Don Casiano y Don Herminio el día anterior, en el que la cesión de las parcelas cultivables era por siete meses y para una plantación de patatas, y éste fue novado por los suscritos por éstos en fechas 1 de junio de 2013 y 1 de junio de 2014, cambiando la duración y el cultivo, ha de ser desestimado.

Con concisión, pero también con claridad y acierto, razona la sentencia apelada que aquellos contratos supusieron la renovación o prórroga del primero, destacando 'la identidad absoluta tanto subjetiva como objetiva, al coincidir las partes y la materia sobre la que recae la negociación', a lo que añade 'que aquel contrato -el de 2 de noviembre- ya contemplaba de forma expresa la posibilidad de renovarlo, caso de que la explotación fuera satisfactoria'.

En cualquier caso, novación o prórroga resulta intrascendente. Lo vamos a repetir, lo decisivo es que Don Herminio continuara con el disfrute de la cesión de uso de las parcelas cultivables, pues, según lo pactado en el contrato de 3 de noviembre, mientras se diera esta situación y 'salvo que se quede sin agua el pozo o otra causa de fuerza mayor', DIRECCION000 CB debía suministrar agua para el cultivo de las 12 hectáreas o 'para los cultivos que vaya a realizar en las parcelas cultivables'.



SEXTO.- También lo expuesto lleva a la desestimación de la infracción del artículo 1288 del Código Civil , sobre la interpretación de los contratos. Ninguna duda, en el sentido repetidamente señalado, ofrece lo pactado por las partes en el contrato de 3 de noviembre de 2012.

SÉPTIMO.- En cuanto a la infracción del artículo 1156 del Código Civil , se sostiene por el Sr.

Gervasio que el contrato estaba cumplido, pues se hizo sólo por el plazo de siete meses y para el cultivo de patatas previstos en el contrato de cesión de las tierras de 2 de noviembre de 2012, faltando además un elemento esencial, como es el precio, que no estaba determinado, así como por la novación de ese contrato; y que concurría causa de fuerza mayor, representada por la imposibilidad de determinar qué agua se estaba suministrando y las pérdidas de agua del embalse, que hacían necesario para contratar una serie de modificaciones que la contraparte se negó a realizar. Y ninguno de estos alegatos puede prosperar, ya que: a) Hemos dicho y repetido que, mientras que el Sr. Herminio disfrutara de la cesión de uso de las parcelas cultivables, 'salvo que se quede sin agua el pozo o otra causa de fuerza mayor', DIRECCION000 CB debía suministrar agua para el cultivo de las 12 hectáreas o 'para los cultivos que vaya a realizar en las parcelas cultivables'. Y el precio, aunque no figurase en el documento, sí estaba pactado. El Sr. Herminio pagó el agua consumida a razón de 0,31 € el metro cúbico y en la misma contestación a la demanda del Sr. Gervasio se dice que el precio pactado fue el de mercado, que en ese momento era de 0,31 euros el metro cúbico.

b) Como también se ha dicho, no hubo modificación sino renovación o prórroga del primer contrato y que, en cualquier caso, lo decisivo en orden a la subsistencia de la obligación de suministrar agua era la de que el Sr. Herminio la cesión de uso de las parcelas cultivables. Y c) El Sr. Herminio es ajeno a la gestión del embalse. Corresponde a DIRECCION000 , C.B., y, a lo sumo, a las relaciones entre ésta y a Don Casiano . También en la contestación a la demanda del Sr.

Gervasio se admite que 'D. Gervasio , en nombre de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., había pactado con Don Gervasio por el derecho a usar el pantano sito en la DIRECCION001 para poder usarlo para depositar y almacenar agua de su pozo y distribuir dicha agua a los clientes de las fincas cercanas'.

Si DIRECCION000 , CB, no estaba en condiciones de cumplir con su obligación por el estado del pantano, no poder controlar el agua suministrada o, como también se aduce, por poder superar supuestos límites de una concesión administrativa, ello no equivale a fuerza mayor sino a un incumplimiento contractual con todas sus consecuencias.

OCTAVO.- Dejando para el final el motivo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, que se analizará conjuntamente con el recurso de apelación, asimismo centrado sobre esa cuestión, la alegada imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, basado en que el recurrente, como puso en conocimiento antes de la vista, 'no es en la actualidad el propietario del pozo, con lo que es imposible que cumpla con dicho suministro de agua', no puede ser impedimento para un pronunciamiento, como el que hace la sentencia impugnada, de ser causa de desestimación de la demanda de 'cumplir en sus estrictos términos el contrato de suministro de agua celebrado entre las partes en fecha 3 de noviembre de 2012 '. La imposibilidad de cumplir la sentencia se mutaría en la indemnización de daños y perjuicios (v. art. 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.- Por cuanto se lleva expuesto, está abocado al fracaso el motivo del recurso del Sr. Gervasio en el que, diciendo estar disconforme con la valoración probatoria practicada, se sostiene negociaciones con D. Casiano y D. Herminio para la realización de un nuevo contrato, que fracasaron, atribuyendo su fracaso al actor. Y está abocado al fracaso porque el contrato de 3 de noviembre de 2012 subsistía, estaba vigente y vinculaba a las partes.

DÉCIMO.- Pasando a analizar la cuestión relativa a la indemnización, objeto de uno de los motivos del recurso del Sr. Gervasio , que pretende su reducción defendiendo el informe pericial por él aportado, elaborado por la Ingeniera Técnico Agrícola Doña Sonsoles , y del interpuesto por el Sr. Herminio , en el que se defiende el informe pericial por él aportado, elaborado por el también Ingeniero Técnico Agrícola Don Matías , solicitando que se indemnice conforme al mismo y, para el caso de que entienda que procede una moderación, como la que efectúa la resolución apelada, que la misma sea de un máximo del 10 % y, en consecuencia, se fije la indemnización en la cuantía de 250.101,78 euros.

Lo primero que se ha de precisar es el rechazo del argumento que se esgrime en el motivo del recurso del Sr. Gervasio relativo a que, relacionada la indemnización con la pérdida de una plantación de brócoli, nada sabía de éste, nada aceptó en tal sentido y nada se le puede reclamar. Señalar, una vez más, que la obligación de suministro de agua incumplida era para las 12 hectáreas o 'para los cultivos -sin distinción- que vaya a realizar en las parcelas cultivables'.

Sentado lo anterior, como se ha visto, en la resolución de la cuestión resultan fundamentales aquellos dos informes periciales, por lo que no está de más recordar que la valoración de la prueba pericial ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS 1 Feb . y 19 Oct. 1982 , 11 Oct. 1994 , 11 Abr . y 16 Oct. 1998 , 16 Mar. 1999 etc.), así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb.

1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 , 16 Mar. 1999 ).

Y en este caso, la decisión del Juzgador de instancia de desmarcarse de las conclusiones de ambos informes periciales porque ninguno 'reúne el rigor necesario, la objetividad precisa y la determinación necesaria para llegar a un pronunciamiento judicial adecuado a la realidad de los daños causados al actor, tras la resolución unilateral del demandado', resulta razonable y plenamente ajustada a esas directrices de la lógica. A tal efecto, en contra de lo que se sostiene en ambos recursos, no yerra el Juzgador al destacar que: a) 'el informe pericial de la actora parte de la recolección del 100 % de la plantación, sin tener en cuenta circunstancias climatológicas, relativas a plagas o continencias comunes en este tipo de cultivos'. En efecto, sosteniéndose en el recurso del Sr. Herminio que el perito Sr. Matías , en su informe, sí tuvo en cuenta las eventuales mermas, resulta que lo que tuvo en cuenta, según dice en su informe, fueron las 'mermas en lantación, y durante cultivo', pero, tal y como claramente se desprende de lo declarado por el mismo en la vista del juicio, no las mermas de la plantación realizada o del brócoli cultivado, ya que, al ser preguntado si lo que tuvo en cuenta fue el 100% del brócoli plantado, lo reconoció así, señalando que no pierde nada, que la variedad plantada no pierde nada. También dejó claro que, así como conocía la ola de frío que afectó a otros países europeos, lo que, según el mismo, determinó un mayor precio del brócoli plantado en España, desconocía las temperaturas medias en este país y, por supuesto, en la comarca de Cartagena, que, como bien señala la sentencia apelada, con apoyo en el informe de la perita Sra. Sonsoles , en los meses de la siembra, la zona sufría las temperaturas más altas en 50 años. Y b) 'Tampoco el informe pericial de la demandada cumple estas expectativas, pues afirma la perito en su informe que el sistema de riego por goteo no estaba instalado, rectificando después en sala de vistas, al señalar que 'sólo faltaba estirar las mangas'. Añade esta perito que no llegó a calcular el rendimiento concreto del brócoli en estas tierras, dado que no se habría llegado a cultivar, al no haber agua. Y concluye esta técnico afirmando que no conoce la legislación sanitaria y que ignoraba que algunos de los productos de tratamiento que describe en su informe están prohibidos. Finalmente relata que ha realizado un informe genérico de brócoli'. En el recurso del Sr. Gervasio se sostiene que, suponiéndose que la plantación se iba a hacer en agosto, el mismo perito, en acta notarial, reconoció que en el mes de octubre se estaba instalando el riego por goteo y que sólo en algunas partes está ya concluida; pero, siendo cierto que dicha acta (doc. 17 de la demanda) recoge como manifestación del perito que 'se está instalando el riego por goteo -aunque en algunas partes de la finca esta instalación se encuentra ya concluida-', también lo es que esa manifestación fue precisada en la vista del juicio por el perito, señalando que el riego por goteo estaba instalado (internas y terciarias puestas) y que sólo en algunas pequeñas zonas faltaba estirar la manga de goteo, con la precisión incluso de que conforme se va plantando se va estirando; lo que, además, con que la perito Sra. Sonsoles , con relación a la manga enrollada sin estirar, dice, también en la vista del juicio, que se tarda un rato en estirarla (sólo un rato, pues).

Ahora bien, no compartimos la solución que aplica el Juzgador 'a quo', de cifrar en un 40 % los beneficios previsibles y de, además, a la cantidad resultante descontar el 100 % de los gastos, que son los propios para una producción sin mermas. Debemos tener en cuenta que, como explica el perito Sr. Matías la variedad de brócoli de que se trata es adecuada para su plantación en el mes de agosto, con las altas temperaturas que caracterizan este mes de verano, y que, si el mismo perito contempla un rendimiento del cultivo de 15.000 kg/ha (180.000 kg total), la perito Sra. Sonsoles contempla un rendimiento medio de 16.500 kg/ha. Estimamos adecuado aplicar aquel 40 % como merma de producción o de rendimiento de cultivo, con lo que ésta sería de un 60 % de los 180.000 kg tenidos en cuenta, esto es, de 108.000 kg, con incidencia por tanto en el rendimiento -beneficio- bruto como en los gastos. Por una regla de tres, si a una producción de 180.000 kg le corresponde un beneficio neto de 255.668,64 euros, a una de 108.000 kg le corresponde uno de 153.401,18 euros.

Procede, pues, revocar la sentencia apelada en ese sentido, con la consiguiente desestimación del motivo del recurso interpuesto por el Sr. Gervasio y la estimación en parte del interpuesto por el Sr. Herminio .

UNDÉCIMO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Gervasio y la estimación parcial del interpuesto por Don Herminio , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al Sr. Gervasio las costas procesales derivadas de su recurso de apelación y no hacer expresa imposición de las derivadas del interpuesto por el Sr. Herminio .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Don Gervasio , y estimando en parte el interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Pereira García, en nombre y representación de Don Herminio , contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 682/2014, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de fijar la indemnización reconocida en ella en la cantidad de 153.401,18 euros; CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la misma que no se opongan al presente; y ello imponiendo al Sr. Gervasio las costas procesales derivadas de su recurso de apelación y sin hacer expresa imposición de las derivadas del interpuesto por el Sr. Herminio .

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/216/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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