Sentencia CIVIL Nº 209/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 148/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100202

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:889

Núm. Roj: SAP PO 889/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00209/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36042 41 1 2015 0001359
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000441 /2015
Recurrente: Imanol
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: Lázaro
Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.209
En Pontevedra a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de procedimiento verbal núm. 441/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 148/17, en los que aparece como parte apelante-
demandado: D. Imanol , representado por el Procurador D. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, y

asistido por el Letrado D. JAVIER RORIGUEZ PEREZ, y como parte apelado-demandante: D. Lázaro ,
representado por el Procurador D. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS
DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
MENENDEZ ESTEBANEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 22 abril 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Fernández Suárez en la representación acreditada de D. Lázaro contra D. Imanol , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 3.481,72 €, más el interés legal devengados desde la interposición de la demanda de conformidad con los arts. 1100 y 1108 CC ; a partir de la fecha de esta resolución los intereses serán los del art. 576 LEC , así como al pago de las costas, si proceden.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Imanol , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima sustancialmente la pretensión que se ejercita en la demanda en orden a la responsabilidad extracontractual que se pretende derivada de los daños causados por el demandado a bienes propiedad del demandante.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado alegando en primer lugar la prescripción de la acción en función de la fecha de finalización de un proceso penal anterior y, subsidiariamente, culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas, así como falta de prueba sobre la autoría de los daños que se le atribuye. Finalmente, cuestiona el importe de los daños.



SEGUNDO .- En primer lugar comenzar destacando, como recoge la STS 19 diciembre 2001 que, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, relativa a que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 , 3 de febrero de 1987 y 20 de octubre de 1988 -.

Dicho esto, el artículo 1969 CC señala que, el tiempo para la prescripción extintiva de toda clase de acciones, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Y se dice, en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho.

De ahí que, cuando unos hechos dan lugar a una causa criminal en averiguación de un delito o falta, no pueden ejercitarse las acciones civiles derivadas de tales hechos dañosos hasta que concluya la causa penal. Una adecuada interpretación del art. 114 LECrim . forzosamente lleva a la conclusión de que, pendiente proceso penal en el que no sólo se dilucida la existencia de un delito, sino también la realidad de unos hechos, sean o no constitutivos finalmente de delito, no puede seguirse paralelamente pleito civil en el que se discutan esos mismos hechos.

En consecuencia, el plazo de prescripción extintiva de estas acciones civiles derivadas de hechos presumiblemente ilícitos no comenzarán a correr hasta que, al titular de la acción civil, se le hubiere notificado la resolución judicial que pone término a la causa penal si contra la misma ya no cabe recurso o deviniera firme por no haberse interpuesto el recurso en el plazo legal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 979/2003 de 23 de octubre ; 338/2003 de 31 de marzo ; 178/2003 de 24 de febrero ; 949/1994 de 28 de octubre ; 882/1993 de 30 de septiembre ).

En el caso que nos ocupa se dictó auto de sobreseimiento provisional en fecha 13 de diciembre de 2013, contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el ahora demandante.

Desestimado el recurso de reforma por auto de 3 de julio de 2014, tal y como previene el art. 766.4 LECrim ., antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dio traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones. Una vez que el denunciante no llevó a cabo dicho trámite, se le tuvo por desistido por auto de 18 de septiembre de 2014. La cuestión es que si se toma en consideración el primer auto y su firmeza por el transcurso de los cinco días para la práctica de determinadas actuaciones procesales o si se toma en consideración el segundo auto en que se le tiene por desistido.

Pues bien, se entiende que debe estarse a la segunda resolución por cuanto el art. 766.4 LECrim .

no prevé la firmeza de la resolución recurrida si no se hacen nuevas alegaciones o se presentan nuevos documentos, porque en realidad el recurso está interpuesto, y es facultativo para el recurrente efectuar o no nuevas alegaciones, después de haberlas efectuado al interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación, puesto que la apelación ya fue interpuesta. Cuestión diferente es que por tales hechos el tribunal deduzca y aprecie un desistimiento tácito del recurso, lo que no es pacífico en jurisprudencia menor pero, en todo caso, debe esperarse a dicha resolución, si se dicta, pues antes de la misma el proceso sigue vivo pues el recurso había sido interpuesto, de forma que no gana firmeza la resolución recurrida por el hecho de no hacer nuevas alegaciones o presentar nuevos documentos.



TERCERO .- Entrando a conocer del fondo del asunto, alega la parte apelante que los daños causados en el tubo de extracción de gases y humo, y por ello en el local regentado por el actor, así como en la antena de televisión, son culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, se da una concurrencia de culpas. La aplicación de estas figuras jurídicas lo fundamenta el apelante en que tales elementos habían sido colocados en su finca de forma ilícita por el demandante.

En modo alguno tales excepciones son articuladas por la jurisprudencia y la doctrina en la forma que pretende el apelante, lo que resulta obvio, ya que se enmarcan propiamente en el ámbito del elemento causal y en relación directa con el daño que es causado. Lógicamente, el demandante no tuvo intervención alguna en el daño causado a los elementos de su propiedad. Pretender atribuir a una presunta colocación ilícita y antijurídica por el demandante la culpa del propio daño, a modo de previa provocación, supone desconocer de forma flagrante las invocadas excepciones.



CUARTO .- También cuestiona la autoría sobre la persona que quitó la antena de la televisión. Además de las declaraciones de los testigos, el propio apelante reconoce que daño el tubo de extracción de humos, y en cuanto a la antena, en su declaración en calidad de imputado existe una aparente contradicción cuando reconoce que arrancó la antena y a continuación dice que fue un chaval de Sanfer, un establecimiento de electrodomésticos de As Neves. Pero en realidad, fuera él directamente o un tercero, debe presumirse con amparo en el art. 386 LEC relativo a las presunciones judiciales, que dicho tercero accede a su propiedad y procede a la retirada del elemento señalado por indicación y encargo del propietario de la finca, que por lo tanto asume su responsabilidad, lo que se enmarca además en la controversia sobre la colocación de tales elementos pues el apelante en su declaración como imputado en el proceso penal señala que había denunciado en el Concello para que quitaran la antena y la chimenea.



QUINTO .- Finalmente, la parte apelante cuestiona el importe de los daños. Sin embargo debe señalarse, tal y como señala la sentencia de instancia, que tanto el presupuesto como las facturas aportadas acreditan suficientemente el alcance de los daños y su importe sin que la crítica de la parte apelante pase de ser una mera argumentación de parte sin sustento probatorio alguno, por lo que no se evidencia el implícitamente invocado error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

Nada hay que resolver en realidad sobre los daños personales del demandante pues estos no han sido estimados por la sentencia que se impugna, por lo que se trata de un pronunciamiento favorable a la parte recurrente y, por lo tanto, ningún gravamen le causa.



SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Ponteareas en el Juicio verbal nº 441/15 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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