Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 804/2016 de 28 de Junio de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 209/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100278
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2556
Núm. Roj: SAP V 2556/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2014-0055291
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 804/2016- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1610/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: GES SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Procurador.- D. PEDRO FRAU GRANERO.
Apelado: Dª Nieves .
Procurador.- D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ.
Apelado: PLUS UYLTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
SENTENCIA Nº 209/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 1610/2014, promovidos por Dª Nieves contra
PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de GES SEGUROS
Y REASEGUROS SA sobre 'responsabilidad civil contractual por daños y perjuicios', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado
por el Procurador D. PEDRO FRAU GRANERO y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE VANACLOIG
ANTEQUERA contra Dª Nieves representada por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y asistido
del Letrado Dña. MARIA VILA PELLICER y la mercantil PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA
y asistida del Letrado D. EUGENIO R. RUIZ BLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 23-junio-16 en el Juicio Ordinario 1610/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Nieves ,representada por el Procurador D.
RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ, contra la mercantil PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y contra la mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. PEDRO FRAU GRANERO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros al pago a la actora de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (39.873'29 euros), más los intereses del art.20.4 Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (7 de abril de 2014), RATIFICÁNDOSE EL AUTO DE ALLANAMIENTO PARCIAL dictado en 2 de marzo de 2015 por el cual se condenaba a dicha demandada al abono de la suma de 36.273'48 euros, por lo que la obligación definitiva de pago quedará circunscrita a la diferencia entre entre ambas cantidades, dejando constancia de que en la liquidación de intereses deberá tenerse en cuenta la consignación para pago realizada por Plus Ultra en 17 de febrero de 2015 en cuanto a la cantidad de 36.273'48 euros. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ges Seguros y Reaseguros S.A. al pago a la actora de la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (23.154'71 euros) más los intereses del art.20.4 Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (7 de abril de 2014). No ha lugar a hacer expresa condena en costas.Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional planteada por la mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. PEDRO FRAU GRANERO contra Nieves ,representada por el Procurador D. RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ y contra la mercantil PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a tales demandadas de las pretensiones contra las mismas planteadas.
Se imponen a Ges Seguros y Reaseguros S.A. las costas de la reconvención. Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, debiendo exponerse las alegaciones en las que se base la impugnación, además de citarse la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan ( art.458.1 y 2 LEC2000 ). Y con sujeción además a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ en orden a la necesidad de efectuar depósito para recurrir. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de Dª Nieves y de oposición por la representación de PLUS UYLTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26-junio-17.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.PRIMERO.- Habiendo ocurrido el 7 de abril de 2014 un incendio en la vivienda de Dña Nieves , sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, a consecuencia del cual se causaron daños privativos en esa vivienda por importe de 55.527'08 € y daños en elementos comunes de uso privativo existentes en la misma por importe de 1.196'68€, como quiera que dicha vivienda estuviera asegurada en 'Groupama' hoy ' Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A' y que la Comunidad de propietarios de ese edificio tuviera concertado un seguro multirriesgo de comunidad de propietarios en la aseguradora ' Ges Seguros y Reaseguros S.A', por la Sra. Nieves , entendiendo que concurría un supuesto de seguro multiple del art. 32 de la L.C.S , se planteó demanda contra ambas aseguradoras, solicitando que se condenara a 'Plus Ultra ' al pago de una indemnización de 40.687'98 €, mas los gastos de alquiler habidos hasta la total reparación de la vivienda, y a ' Ges' al abono de 25.926'37 €, ello con mas intereses de demora ; y subsidiariamente, para el caso de que no se contemplara la existencia de seguro múltiple , condenara exclusivamente a ' Plus Ultra' al pago de 66.614'34 € más los gastos de alquiler referidos.
A tales pretensiones, por una parte, la entidad 'Plus Ultra', compartiendo la aplicación del art.32 de la L.C.S ., se allanó parcialmente a la demanda, admitiendo el pago de 34.273,48 € por daños en la vivienda y de 2.000 € por gastos de alquiler, al hallarse asegurado el desalojo con el límite de un año. Por otra parte, la aseguradora 'Ges', considerando inaplicable el seguro múltiple del art. 32 de la L.C.S , de un lado, se opuso totalmente a la demanda, entendiendo que de los daños de la vivienda debía de hacerse cargo exclusivamente la entidad 'Plus Ultra'; y de otro lado, reconvino en la vía subrogatoria del art. 43 de la L.C.S , para que, responsabilizándose del siniestro a la Sra. Nieves , se le condenara tanto a ella como a su aseguradora 'Plus Ultra' al pago de 21.236'77€, que es la cantidad que 'Ges tuvo que satisfacer para la reparación de los elementos comunes del edificio que, por ella asegurados, resultaron dañados a consecuencia del incendio.
Planteados en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, considerando existente un supuesto de seguro múltiple, estimó en parte la demanda, condenando a Plus Ultra' el pago de 39.873'29€ y a 'Ges' al abono de 23.154'71€, y desestimó la reconvención, imponiendo los intereses del art. 20.4 de la L.C.S , todo ello por las consideraciones expuestas en su fundamentación jurídica.
Contra dicha resolución se alzó en apelación la entidad 'Ges', de un lado, para que, estimándose inexistente el seguro múltiple, la estimación de la demanda lo fuera unicamente contra 'Plus Ultra, pretensión ésta a la que subsidiariamente se adhirió en impugnación la parte actora, y, de otro lado, para que se estimara su reconvención.
SEGUNDO.- Planteado genéricamente el marco de esta alzada en los términos que se acaban de exponer, la primera cuestión a tratar en la presente es la relativa a si se está o no ante un supuesto de seguro multiple o cumulativo, pues de estarlo habría que confirmar la sentencia apelada y, de no concurrir tal hipótesis, lo procedente sería condenar a 'Plus Ultra' a indemnizar a la actora en la totalidad de los daños acaecidos en su vivienda, ello con absolución de 'Ges'.
A tal efecto, el seguro multiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguros que ha celebrado el mismo tomador con varias aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo y que operan conjuntamente ( S.T.S 31-7-98 ). Por tanto, son requisitos para que se de el seguro múltiple contemplado en el art. 32 de la L.C.S los siguientes:1) pluralidad de contratos de seguro celebrados por un mismo tomador con varias aseguradoras; 2) que los diversos contratos tengan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las mismas consecuencias que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés, y ello durante idéntico período de tiempo; 3) que ha de tratarse de seguros que han de operar conjuntamente; y 4) por último, que la pluralidad de contratos se deba a la iniciativa del tomador del seguro sin previo acuerdo con las distintas aseguradoras, que es lo que diferencia al seguro múltiple del coaseguro.
Partiendo, pues, de las premisas citadas y del exámen de las polizas contratadas con ' Plus Ultra' por la demandante y con ' Ges' por la Comunidad de propietarios del edificio en que radica la vivienda de aquella, la Sala se ve abocada a la estimación parcial del recurso de 'Ges' y a la estimación de la pretensión subsidiaria deducida por la parte actora-impugnante, ya que no concurren todos los requisitos antes mecionados. Pues si por un lado, puede afirmarse , segun reciente jurisprudencia, ( STS 3-5-12 ) que coincide el tomador de ambas pólizas, en cuanto la actora es copropietaria de la Comunidad y, como partícipe de la misma en 4'2% ,al menos en ese porcentaje coincide como tomadora y coasegurada en ambos seguros, dado que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, atendido el contenido de ambas seguros, no puede afirmarse que los dos cubran el mismo riesgo ni el mismo interés. De un lado, porque el seguro de hogar de la actora en 'Plus Ultra' garantiza en su continente el conjunto o parte del edificio destinado a su vivienda, incluyendo elementos comunes de uso privativo en la misma, todo ello al 100%, máxime cuando el incendio tuvo su origen en la propia instalación eléctrica de la vivienda, mas concretamente por un cortocircuito en una regleta portatil de tomas eléctricas multiple. De otro lado, porque la póliza multirriesgo de Comunidades de propietarios, concertada con 'Ges', se entiende que ampara en el continente el edificio y a los elementos estrictamente comunes del mismo, sin extender su cobertura a las viviendas, ni por tanto a los elementos comunes de uso privativo de cada una de ellas. Y finalmente, porque en el seguro comunitario queda excluido de cobertura el incendio causado por cortocircuitos u otras alteraciones eléctricas que tenga su origen en el interior de las viviendas, como así se desprende 'a contrario sensu' de la exclusión contemplada en el apartado 1.4 de la garantía relativa a incendio en que se afirma que ' esta cobertura será de aplicación unicamente a la red de cableado eléctrico y sus mecanismos de control instalada en las zonas comunes del inmueble y de uso exclusivo de la propiedad común'. Si a ello se une que los dos contratos no se debieron a la iniciativa del mismo tomador, no siendo comunicada la existencia de los dos seguros a ambas aseguradoras ( S.T.S 31-7-98 ), y que en la causación u origen del incendio ninguna intervención tuvo la comunidad de propietarios, puesto que el mismo se inició en el piso propiedad de la demandante y no en un elemento común, la conclusión a extraer es que no puede tomarse como existente el seguro múltiple que sustenta la actora- apelada- impugnante y la codemanda- apelada 'Plus Ultra', lo cual conlleva que, por vía de la impugnación planteada por la parte demandante ante la posbilidad de que no se apreciara la concurrencia de un seguro cumulativo, sea esta entidad, como aseguradora de la vivienda, la que responda de todos los daños y perjuicios sufridos por su asegurada, la Sra. Nieves , ascendentes a un total de sesenta y dos mil trescientos veintitres euros con noventa y seis céntimos (62.323'96€), comprensivos de 56.723'96€ por daños en la vivienda, tanto en elementos exclusivamente privativos como en elementos comunes de uso privativo, y de 5.600 € por gastos de alquiler de otra vivienda durante el periodo de un año. Esto con la consiguiente absolución al respecto de la aseguradora-apelante Ges. Y no se opone a ello la inviabilidad procesal que la aseguradora Plus Ultra reseña en su oposición a la impugnación que subsidiariamente plantea la demandante, afirmando que solo cabe impugnar la sentencia frente al apelante y no frente al apelado, pues de ser ello así en causas similares al presente, en que el demandante formule, en vía principal, un pretensión indemnizatoria contra dos demandados para su condena conjunta, y una pretensión subsidiaria de condena contra uno u otro demandado, la estimación de la pretención principal obligaria simpre al actor a apelar la sentencia para, en caso de estimarse un recurso contrario, pudiera entrarse en el examen de la pretensión subsidiaria a fin de obtener la satisfacción de su propio derecho; lo cual se nos antoja un obstáculo procesal incompatible con la tutela judicial efectiva, pues no se puede apelar una sentencia que concede la pretensión principal solicitada, dado que requisito sustancial para apelar es que la resolución apelada cause gravamen, y si esta no lo causa el recurso sería inadmisible. Por tanto, en caso de apelarse una sentencia por el codemandado condenado a la pretensión principal deducida, el único remedio procesal que le queda a la parte demandante para que pueda entrarse en el análisis de su pretensión subsidiaria, en el caso de que por el Tribunal 'ad quem', acogiendo el recurso, rechazara su petición principal, sería la vía de la impugnación de la sentencia como correctamente ha planteado, subsidiariamente, la parte actora para el supuesto de que no se estimara la existencia del seguro múltiple. Y esto porque el codemandado condenado no puede pedir la condena del codemandado absuelto o la mayor condena del codemandado tambien condenado pero a menor cantidad, ya que no tiene legitimación por ello, pues quien la ostenta es precisamente la parte demandante, que solo puede hacerlo valer en segunda instancia, en vía de apelación principal, si se le hubiera desestimado su pretensión esencial, o en vía de impugnación si se le hubiera estimado su pretensión principal, y esta fuera recurrida de contrario.
TERCERO.- Recurrida también la sentencia de instancia por la entidad Ges, para que estimándose su reconvención se condenara a la actora y a su asegurador 'Plus Ultra' al pago de los 21.236'77€, que era la cantidad que aquella tuvo que satisfacer para la reparación de daños producidos en elementos comunes del edificio a consecuencia del incendio, seguidamente se ha de proceder al estudio de esta acción ejercitada en la vía subrogatoria del art. 43 de la L.E.C . Y la decisión a adoptar al respecto no ha de variar de la acertadamente expuesta por la Juez ' a quo' en el fundamento quinto de la sentencia apelada, que no se reitera en evitación de inútiles repeticiones, recalcándose que mal puede ejercitarse la referida acción contra quien no es un tercero y si es, en cambio, un coasegurado, como lo es la demandante, al menos en una proporción de un 4,2%, como coasegurada en el seguro que la comunidad de propietarios convino con la aseguradora reconviniente. Pero es que, además, aún cuando a la actora se le tuviera como un tercero, aunque fuera solo parcialmente la acción ejercitada en la vía subrogatoria seria la llamada aquiliana que contempla el art.
1902 del C.C ., conocida como de responsabilidad extracontractual, que no exime a dicha aseguradora de probar la convergencia de los requisitos de la obligación de reparar que se desprende de dicho precepto ( S.T.S. 29-12-93 ), es decir: acción u omisión, daño, nexo causal y culpa desplazada a ese nexo causal.
Pero también es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica, entendiendo que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo (Ss. T.S. 27-4-81, 27-5-82, 4-10-82, 20-12-82, 25-4-83, 16-5-83, 13-12-83, 9-3-84, 21-6-85, 1-10-85, 24-1-86, 2-4-86, 16-5-86, 17-12-86, 19-2-87, 10-4-88, 16-10-89...). Y corroborando lo dicho, la moderna jurisprudencia destaca que la interpretación progresiva del art. 1902 del C.C ., que lo ha adaptado a la realidad social, ha ido pasando de la necesidad de la prueba de la culpa a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, bien aplicando la doctrina ya citada del riesgo, en el sentido de que quien provoca un riesgo que le reporta un beneficio debe asumir la responsabilidad si causa un daño ( S.T.S. 5- 12-95, 8-10-96 , 12-7-99 , 21-3-00 ...), bien yendo a soluciones cuasiobjetivas, en que se exige un mínimo reproche culpabilístico (Ss.T.S. 11-5-96, 24-4-97, 30-6-98, 18-3-99...), o bien llegando en ocasiones, incluso, a la objetivación, en el sentido de entender que si se causa un daño, se produce por dolo o culpa, pues de no haberla, no se habría causado el daño (Ss.T.S. 23-1-96, 21-1-00, 9-10-00...).
Pero es que, además, en los supuestos de incendios, la jurisprudencia, y en particular las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2002 y 27 de Febrero de 2.003 , siguiendo las pautas expuestas, la ha aplicado en el sentido de que sólo se exige al actor la prueba del incendio causante del daño, no la prueba, normalmente imposible, de la causa concreta que originó el incendio, pues el nexo causal es entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente del incendio causante del daño, ni mucho menos de la culpa. Así, la sentencia del T. S. de 22 de mayo de 1999 expresa: 'aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de los recurrentes (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro'. Y la de 31 de enero de 2000 dice: ' ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder'.
Ahora bien, en el caso enjuiciado no se puede olvidar que el incendio se produce en el interior de una vivienda y no en el ámbito de una empresa, y que la doctrina anteriormente citada será aplicable cuando el incendio se haya producido por causas desconocidas, pero no cuando se haya probado la causa de su origen, en cuyo caso habrá que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial es reiterada en mantener, aunque atenuado, el principio de la responsabilidad subjetiva, como no podía ser de otro modo dado el tenor del art.
1.902 del C.C ., que dice 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', en el sentido de que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas).
Y sentado lo anterior, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada en la instancia, se ve abocada a la desestimación del recurso de la entidad 'Ges' y a considerar el siniestro acaecido un supuesto accidental de caso fortuito. Y esto porque el incendió se originó, según los informes periciales obrantes en autos por un falso contacto o contacto defectuoso o cortocircuito en un enchufe de base múltiple de tres tomas (conocida comúnmente como regleta o 'ladrón') que se hallaba conectado a un enchufe empotrado en la pared, y en el que había conectado un televisor, un DVD y una estufa que no consta se quedara encendida; y en tales circunstancias mal puede entenderse culposa la actuación de la ocupante del piso en que se originó el incendio, a diferencia de lo que dictaminan los peritos D. Damaso y D. Higinio (f. 218 a 244) con un criterio tan riguroso que excede en mucho de los parámetros normales de prudencia y que no se comparte por la Sala, pues, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta sección en supuesto similar ( Ss 26-11-04 , 29-11-05 ), el hecho de que un aparato o electrodoméstico se encuentre conectado a la red, como tantos otros se encuentran en cualquier casa, no supone el mas mínimo elemento subjetivo que configure la culpa, ni siquiera el elemento de la previsibilidad del resultado, pues lo contrario supondría convertir el hecho cotidiano y habitual de fijar conectado a la electricidad un aparato, un equipo o un electroméstico apagado, en un supuesto de responsabilidad 'por custodia' que no tiene amparo en el art. 1.902 del C.C , ni siguiera aplicando la teoría del riesgo.
CUARTO.- Aunque por 'Ges' se haya recurrido tambien la sentencia en el extremo relativo a los intereses del art.
20.4 de la L.E.C , dado que según lo dicho procede su absolución, se está en el caso de no entrar en el estudio de tal cuestión, y dado que la entidad Plus Ultra se aquieta a tal pronuncimiento, no habiendo recurrido ni impugnado la sentencia, se está en el caso de mantenerlo en la presente, pues un codemandado no está legitimado para defender intereses ajenos.
QUINTO.- La desestimación de la demanda respecto de 'Ges Seguros' determina que se impongan a la actora las costas causadas por ésta en la instancia con motivo de su demanda ( art. 394 L.EC ).
La estimación parcial de la demanda en cuanto a Plus Ultra conlleva que no se haga expresa imposición de costas ( art.394 L.E.C ).
La desestimación de la reconvención provoca que las costas generadas con la misma se impongan a la parte reconviniente ( art. L.E.C ).
Y la estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación implica que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Ges Seguros y Reaseguros S.A' contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº23 de Valencia en juicio ordinario 1610/14.
SEGUNDO.- SE ESTIMA en parte el recurso que por vía de impugnación se ha planteado por Dª. Nieves contra dicha resolución.
TERCERO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido A) de que se DESESTIMA la demanda planteada por Dª Nieves contra 'Ges Seguros y Reaseguros S.A' , ABSOLVIENDO a esta entidad de las pretensiones deducidas contra ella.
B) de que SE IMPONEN a la actora las costas causadas en la instancia por 'Ges Seguros' con motivo de la demanda C) de que SE ESTIMA en parte la demanda interpuesta por Dª Nieves contra la entidad 'PLUS ULTRA S.A.
D) de que SE CONDENA a la entidad 'Plus Ultra S.A' a satisfacer a la actora la cantidad de sesenta y dos mil trescientos veintitres euros con noventa y seis céntimos (62.323'96€), más intereses del art. 20.4 de la L.C.S , de la cual habrá que deducir la cantidad ya consignada de 36.273'48€, ratificándose con ello el auto de allanamiento parcial dictado el 2 de marzo de 2015.
E) y se que no se hace expresa condena de las costas generadas en la instancia con motivos de la demanda contra ' Plus Ultra'.
CUARTO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás que sea coincidente con la presente, en particular en el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención formulada por 'Ges Seguros' contra la actora- reconvenida y ' Plus Ultra'.
QUINTO.- NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto a los depósitos constituido, déseles el destino legal correspondiente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta .
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

