Sentencia CIVIL Nº 209/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 260/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100123

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:704

Núm. Roj: SAP Z 704/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00209/2017
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
USUARIO MTF N.I.G. 50297 42 1 2016 0018949
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000719 /2016
Recurrente: Ángel , Carlota , Damaso
Procurador: MARIA PILAR SIERRA PARROQUE
Abogado: MARIA PILAR PLOU AGUDO
Recurrido: Inocencia , Gumersindo , Lucio , Romeo , Carlos Jesús , Sonia
Procurador: RUTH HERRERA ROYO
Abogado: SERGIO BAQUERO YAGÜE
SENTENCIA núm 209/2017
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a veintiséis de abril del dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000719 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2017 , en los que aparece
como parte apelante , Ángel , Carlota , Damaso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA PILAR SIERRA PARROQUE, asistido por el Abogado D. MARIA PILAR PLOU AGUDO, y como parte
apelada , Inocencia , Gumersindo , Lucio , Romeo , Carlos Jesús , Sonia (fallecida), representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RUTH HERRERA ROYO; y asistido por el Abogado D. SERGIO
BAQUERO YAGÜE; siendo el Magistrado-Ponente - el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 13 de fecha 13 de enero del 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Romeo , Gumersindo , Carlos Jesús , Inocencia y Lucio contra Ángel , Carlota y Damaso , sin efectuar pronunciamientos referidos a la función de otros organismos , debo declarar y declaro que los actores son propietarios legítimos o titulares dominicales, cada uno en su proporción, del pleno dominio de la siguiente finca urbana: Finca urbana sita en el municipio de Fuentes de Ebro, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , superficie solar de 70 metros cuadrados y con nº antiguo de referencia catastral NUM001 . Linderos: frente, con calle DIRECCION000 ; NUM006 y fondo, con calle DIRECCION000 , nº NUM007 ; NUM008 , con calle DIRECCION000 , nº NUM009 , todo ello sin imposición de costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Ángel , Carlota , Damaso se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 238 folios; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril del 2017

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes procesales Ejercitaron los actores acción declarativa de dominio contra los demandados sobre una finca sita en Fuentes de Ebro. Los demandados negaron reconocer el dominio en los actores y mantienen que es de su propiedad.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

La demandada formuló recurso de apelación fundada en la existencia de falta de legitimación activa de los actores por no haber aceptado la herencia y en el error en la valoración de la prueba, pues los documentos administrativos aportados, principalmente certificaciones catastrales carecen del valor probatorio para justificar la declaración del dominio.

Los actores mantienen los argumentos de la instancia.



SEGUNDO.- Falta de legitimación activa Considera la recurrente que, dado que los actores no han acreditado la aceptación de la herencia de sus padres, carecen de legitimación para reclamar la propiedad de la finca en su propio nombre.

Estima la Sala que, dado que obra en los autos el testamento de los padres de los actores en los que instituyen a todos los hermanos por igual como herederos suyos y acreditado el fallecimiento de ambos, el título hereditario resulta incontrovertido. En este sentido la STS de fecha 20 de octubre de 1989 establece que 'el mero parentesco no es suficiente para dar base a adquisición por módulo sucesorio testamentario o abintestato, que inexorablemente requiere la existencia de testamento o declaración de herederos, respectivamente'. En similar sentido la STS de fecha 16 de mayo de 2000 . Por ello, la legitimación activa se estima concurrente y ha de entrarse en el examen del fondo del litigio.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba Mantiene la demandada que no se ha acreditado la propiedad de la finca en litigio, pues la mayor parte de la documentación aportada por la actora consiste en certificaciones catastrales o de otros entes administrativos que no acreditan el dominio.

Estima la Sala que la determinación del dominio sobre la finca conforme a la prueba practicada ha de partir de los siguientes datos: - No consta titulación pública alguna sobre la finca, ni consta inscrita en el Registro de la Propiedad.

- No existe disputa sobre la determinación de la finca en litigio, ni sobre su extensión y límites, es un pequeño espacio de forma triangular de unos 70 metros cuadrados de superficie que ambas partes mantiene es de su propiedad.

- La única forma de acreditar la propiedad sobre tal terreno se limita a la prueba documental sobre hechos periféricos y la testifical de personas que conociesen de dicho derecho.

Sobre estos parámetros, no cabe duda de que: a) Con arreglo a la documentación catastral aportada el abuelo materno de los actores era titular catastral de la finca -documento nº 12 de la demanda-.

b) Que hasta el año 1985 la finca era de naturaleza rústica y en dicho año paso a tenerla urbana - documento 13 de la demanda-.

c) Que dicha finca, por expediente de la gerencia territorial del catastro nº NUM002 , pasó a agruparse con la finca de referencia catastral nº NUM003 con fundamento en que 'efectivamente le faltan 70 metros cuadrados, que en la revisión se adjudicaron a la finca catastral nº NUM001 y a nombre de otro contribuyente, aunque en la notificación de fecha 3 de julio de 1986 figuraba a nombre de Severiano , el cargo salió a nombre de Juan Luis , aportada la escritura y confrontada con la realidad se debe proceder a la agrupación de fincas'.... De igual manera, con arreglo al informe técnico de fecha 7 de octubre de 2008 de la Gerencia del Catastro se acordó asignar a la finca catastral nº NUM003 la superficie de 1.257 metros cuadrados, frente a los 1.140 metros que tenía asignados.

d) Frente a estos datos, la actora acredita que la finca en litigio tenía acatastrada su padre tras la conversión en finca de naturaleza urbana, mediante certificado de 16 de marzo de 1988 -documento 11 de la demanda.

e) De otra parte, se aportaron por la actora certificado de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 informando de que los gastos de la modernización del regadío en las fincas en la que se englobaba la finca rústica finca NUM004 del Polígono NUM005 fueron abonados por la madre de los actores, lo que permite concluir que si consumió recursos económicos en dicha finca era por estimarla de su propiedad.

f) Los testigos aportados por los actores, Sres. Gregorio y Nemesio , personas que conocen el lugar en que se enclava la finca, tuvieron en su día relación con los actores o sus ascendientes y mantiene que el trozo de terreno en litigio era de los actores por haberlo trabajado en su día -testimonio del Sr. Gregorio - o por haber cogido hace unos años aceitunas de los olivos enclavados en la finca con autorización de los actores. Por el contrario la testigo aportada por los demandados es la esposa de uno de ellos, afirma su interés en que su esposo gane el pleito y su declaración ha de estimarse, amén de más inconcreta, por sus propias manifestaciones, interesada.

g) De otra parte, parece que la existencia de un signo físico de separación entre las fincas de referencia NUM003 y NUM001 , un ribazo que permanece a lo largo de los años, refuerza la convicción de que se trata de una finca independiente de la de los demandados, que en su día tenían a catastrada los actores y que han venido haciendo uso de ella en el tiempo.

De todo el anterior bagaje probatorio resulta acreditado que la finca era de la propiedad de los actores conforme al iter histórico aportado, y sin que la escritura pública de aceptación de herencia de 8 de mayo de 2002 precise el título en que se funda la adquisición, ni se aporte a autos la escritura pública de donación de 23 de febrero de 1953 que constituye el título de adquisición de los demandados. De otra parte, el hecho de que en el catastro durante varios años, entre el año 1992 y el año 2007, las superficies catastradas no fueran coincidentes, parece que refuerza la idea de que el terreno en litigio no era inicialmente de la titulada catastral de los demandados, sino que la agrupación no parece se justificase en términos jurídicos -tracto sucesivo-, ni cuadrasen las superficies reales de las fincas con las que constaban en el Catastro de Propiedad urbana.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado en su integridad.



CUARTO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a la recurrente las costas del recurso.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel y otros contra la sentencia de 13 de enero de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 15 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos y con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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