Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 228/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100191
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3197
Núm. Roj: SAP B 3197/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120138234963
Recurso de apelación 228/2017 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 403/2016
Parte recurrente/Solicitante: CDAD. PROPIETARIOS C. DIRECCION000 , NUM000
Procurador/a: Anna Rosell Mir
Abogado/a: Maria Montserrat Díaz Pizarro
Parte recurrida: SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE TRASTEROS CALLE DIRECCION000
NUM000 - NUM001
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: Andrea Mena Valenzuela
SENTENCIA Nº 209/2018
Magistrada: Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 30 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 403/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Rosell Mir, en nombre y representación de CDAD. PROPIETARIOS C. DIRECCION000 , NUM000 contra Sentencia - 16/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE TRASTEROS CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la CP c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat contra la Subcomunidad de Propietarios de trasteros de c/ DIRECCION000 nº NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat y, en consecuencia: Absuelvo a la parte demandada de la reclamación dineraria efectuada en su contra.
Se imponen las costas a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la Sentencia de instancia la parte actora, peticionando la estimación de su pretensión con expresa condena en las costas.Frente al recurso se opuso la demandada, que peticionó la confirmación de la resolución recurrida, en todos sus extremos, con condena en las costas a la parte contraria.
Segundo.- Alega en primer término la apelante, en cuanto a la prescripción para reclamar las cuotas, que es de aplicación el plazo previsto en el art. 120.20 del C.c . de Cataluña, de 10 años, por lo que estima que no se hallaría prescrita ninguna reclamación.
La resolución apelada valora de aplicación lo dispuesto en el art. 121.21 a del C.c . de Cataluña y por ello estima prescritas las cuotas anteriores a octubre de 2010.
Conforme al artículo 121.20 del citado texto legal prescriben a los 10 años las pretensiones de cualquier clase, más dispone el art. 121.21 del mismo texto normativo, que prescriben a los tres años las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves y es éste precepto el que resulta de aplicación, dada la acción instada y el devengo del abono, por lo que debe mostrarse conformidad con la resolución apelada.
Tercero.- Seguidamente expone la apelante que la subcominidad de los trasteros nunca ha contribuido a los gastos ordinarios de la Comunidad de la escalera, habiendo hecho caso omiso, negándose la existencia de acuerdo por el que la subcomunidad quedaba exenta de pagar los gastos ordinarios de las Escaleras, en atención a que los trasteros dejaran pasar los bajantes y las tuberías, aludiendo a la testifical del Sr. Cipriano y a la documental aportada.
Además refiere que desde la constitución de la subcomunidad sigue existiendo la puerta en los vestíbulos de ambas escaleras que comunican el acceso desde éstas al sótano, donde están los trasteros, pudiendo la puerta interior ser utilizada por todos los comuneros de los mismos. Además expone que el hecho de que un elemento privativo no haga uso de las instalaciones de las escaleras no le exime de tener que contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación, salvo que así se recoja en el título de consitución de la comunidad.
A la vista de lo actuado debe acogerse este motivo de apelación, estimando por tanto la pertinencia de la reclamación de la apelante, en cuanto a las cuotas que no han prescrito.
En efecto, no existe prueba alguna de un pacto por virtud del cual la demandada no tuviera que abonar aquellas. El Sr. Cipriano manifestó desconocer si éste había existido, aludiendo a que se intentó llegar a alguno pero no fue aceptado y añadió que no se desconocía que los dueños de los trasteros debían abonar lo que les correspondía, reconociendo que incluso él había participado tal obligación .
La Sra. Marcelina , en alusión al acuerdo, unicamente expuso que se había comentado, asumiendo que la reparación de los bajantes era abonada unas veces por los propietarios de los trasteros y otras por la comunidad de las escaleras.
El Sr. Edemiro también se refirió al ' comentario ' del acuerdo y en cuanto a las reparaciones de los bajantes expuso que en ocasiones se abonaban por los dueños de los trasteros, reclamando estos el abono a la comunidad.
A lo expuesto debe unirse que no consta documentalmente tampoco la existencia de ese acuerdo, ni la causa de la exoneración del abono, sino antes bien lo contrario.
Así figura en la inscripción del Registro de la Propiedad que el almacén , en el que luego se segregaron los trasteros, presentaba una asignación de un coeficiente de 9 enteros y 40 centésimas por ciento, sin que conste modificación al respecto alguna, no siéndolo la constitución de la subcomunidad de los propiestarios de los trasteros, ni el hecho de que en sus juntas no hiciera previsión de esos abonos.
Por ello, debe estimarse parcialmente la apelación y condenarse a la demandada al abono de las cuotas debidas desde octubre de 2010, más 34,28 euros del requerimiento por vía burofax efectuado y más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, conforme a lo previsto en el art. 1.100 del C.c .
Cuarto .- La estimación sustancial de la demanda conlleva que no proceda expresa imposición de las costas de la instancia, conforme al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no procediendo tampoco la imposición de las originadas en ésta alzada, conforme al art. 398 la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar las cuotas debidas a la comunidad desde octubre de 2010, más la cantidad de 34,28 euros, junto con los intereses desde la fecha de interpelación judicial, sin expresa imposición de las costas de la instancia y de las de ésta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
