Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 254/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100207
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1604
Núm. Roj: SAP B 1604/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120148226141
Recurso de apelación 254/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola
del Vallès
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 697/2014
Parte recurrente/Solicitante: Abel
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart
Abogado/a: José Feliubadaló Fontanet
Parte recurrida: NATURA BISSE INTERNATIONAL, S.A
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: Juan Santamaria Trillo
SENTENCIA Nº 209/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Marta Elena Fernández de Frutos
Juan León León Reina
Barcelona, 22 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 6 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 697/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesus Millan Lleopart, en nombre y representación de Abel contra Sentencia - 31/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de NATURA BISSE INTERNATIONAL, S.A.SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: '1º) Que estimo en su integridad la demanda inerpuesta por NATURA BISSÉ INTERNATIONAL, S.A.
Contra Abel y en consecuencia CONDENO a éste último a que abone a la actora la cantidad de 33.943,76 euros más los intereses legales de demora aplicables a las operaciones comerciales de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta el día de hoy, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.
Todo ello con expresa imposición de costas a Abel .
2º) Que desestimo en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por Abel contra NATURA BISSÉ INTERNATIONAL, S.A. Y, en consecuencia ABSUELVO a ésta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
Todo ello con expresa imposición de costas a Abel .'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Marta Elena Fernández de Frutos
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Cerdanyola del Vallès en la que se estimó la demanda planteada por la representación de NATURA BISSÉ INTERNACIONAL, SA contra Abel y se condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 33.943'76 euros más intereses legales de demora de la ley 3/2004; y se desestimó la demanda reconvencional formulada por el demandado.
La sentencia considera probado que el demandado firmó un documento de reconocimiento de deuda a favor de la actora por importe de 29.259'05 euros, así como la existencia de facturas, albaranes de entrega y justificantes bancario de los giros bancarios. También se estima probada la existencia de recibos bancarios devueltos por importe de 4.684'71 euros que no fueron incluidos en el reconocimiento de deuda al darlos ya como cobrados; así como la procedencia al pago de los intereses previstos en la ley 3/2004. Respecto a la pretensión de nulidad de determinados pactos del reconocimiento de deuda interesada por el demandado se concluye que no se prueba la intimidación alegada y por ello se desestima la demanda reconvencional.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión de competencia planteada una vez solicitada la nulidad del documento de reconocimiento de deuda de 31 de octubre de 2013; y que tampoco se pronuncia sobre el carácter irrenunciable de la indemnización por clientela y por la infracción del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto. Se alega asimismo error en la valoración de la prueba puesto que la prueba acredita que el demandado firmó el documento porque se le dijo que se le otorgaría la delegación de Extremadura y se le coaccionó porque si no firmaba no podría resolver su problema económico.
La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando que no existía incongruencia omisiva, ni errónea valoración de la prueba puesto que los testigos no habían estado presentes en las reuniones, las dificultades económicas del demandado eran anteriores a la firma del reconocimiento de deuda y no existió intimidación.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si la sentencia objeto del recurso incurre en incongruencia omisiva.
En segundo lugar deberá determinarse si existe una errónea valoración de la prueba y de la misma resultaría la existencia de intimidación al demandado.
TERCERO.- En primer lugar por lo que se refiere a la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia objeto del recurso de apelación debe recordarse que, de conformidad con el art. 215 LEC , la parte debió solicitar ante el órgano judicial de instancia que se completase la resolución con los pronunciamientos a su juicio omitido.
Así, el art. 215 LEC prevé la posibilidad de que las sentencias que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso podrán ser complementadas a solicitud escrita de parte, y por ello la parte que pudo haber solicitado que la sentencia se complementase y no lo hizo, no puede pretender ex novo en apelación que se incurrió en incongruencia omisiva.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 declara que 'El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 )'.
En el presente supuesto la parte actora no acudió a lo dispuesto en el art. 215 LEC para solicitar que la sentencia subsanase la supuesta incongruencia respecto a la cuestión de competencia, el carácter irrenunciable de la indemnización por clientela y la infracción del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto, por lo que dichas cuestiones no pueden ser objeto de examen en esta alzada.
CUARTO.- Por lo que se refiere a si la sentencia de instancia incurre en errónea valoración de la prueba respecto a la prueba testifical puesto que, según el recurrente, de la valoración de dicha prueba resulta que la actora le coaccionó para firmar el reconocimiento de deuda, de la visualización de la grabación del acto de la vista resultan los siguientes extremos.
El Sr. Abel , hermano del demandado, manifestó que había trabajado para el demandado, que la empresa tenía otras marcas para distribuir pero que la más importante era la de la actora; que él escuchó conversaciones telefónicas del demandado con la Sra. Julia y oía lo que aquel decía; que la actora participó en las actuaciones para despedir a los trabajadores del demandado; que él sabía que el demandado fue a Barcelona para reunirse con la actora; que cuando volvió les dijo que se había solucionado el problema y que permanecería como delegado; que les dijo que le habían obligado a renunciar a la indemnización por clientela y que eso era a cambio de la delegación en Extremadura; que en junio-septiembre de 2013 tuvieron problemas porque la actora no les suministró; que entre septiembre y octubre de 2013 la situación de la empresa del demandado no era buena, que tenían deudas con Hacienda; que creía que las dificultades económicas del demandado empezaron a principios de verano, no recuerda si a principios de 2013; que sabía que en junio de 2013 había clientes del demandado que recibieron embargos de hacienda; que los bancos dejaron de dar financiación; que él no estuvo en la reunión de Barcelona.
La Sra. Caridad , trabajadora del demandado, declaró que el porcentaje de facturación del demandado a la actora era el más elevado de la empresa; que no sabía qué cargo tenía la Sra. Julia pero escuchó conversaciones en que esta proponía al demandado que despidiese a sus trabajadores y a cambio se le daría la delegación de Extremadura; que sabía que el demandado fue a Barcelona para arreglar los problemas; que cuando volvió les dijo que había firmado un reconocimiento de deuda porque le darían la delegación de Extremadura pero que no le dieron la delegación; que la situación económica del demandado no era buena; y que ella no se reunió con la Sra. Julia .
La Sra. Julia , directora comercial de la actora, declaró que el demandado era el encargado de la distribución en Extremadura; que tuvo una conversación telefónica con el demandado antes de su viaje a Barcelona; que el demandado tenía una deuda muy importante con la actora, existiendo problemas de pagos; que la reunión de Barcelona la convocó el director financiero y ella, que el demandado renunció pero no se le ofreció nada, le intentaron ayudar; que en la reunión también estuvo presente una abogada, y le ofrecieron soluciones; que no sabía si la actora redactó las cartas de despido de los trabajadores del demandado; que no le coaccionaron para firmar ni le dijeron que le reclamarían por los juzgados, ni le ofrecieron la delegación de Extremadura; que los clientes llamaban a la actora y se quejaban; que no tenía indemnización por clientela porque no lo establecía el contrato; que le comunicaron que no le renovarían la distribución y el demandado dijo que le parecía bien y que desistió inmediatamente.
En consecuencia de la valoración de la prueba testifical cabe concluir que el demandado tenía problemas económicos; que mantuvo una conversación telefónica con la Sra. Julia y si bien es posible que durante la conversación el hermano del demandado y la trabajadora de su empresa estuvieran presentes no existe prueba de que escuchasen lo que la Sra. Julia dijo al demandado; que los testigos no acudieron a la reunión de Barcelona por lo que no tienen conocimiento directo del contenido de la reunión y sólo supieron la versión que les explicó el demandado; que la Sra. Julia negó que se le ofreciese la delegación de Extremadura, así como que se le coaccionase para firmar.
Por tanto, no cabe apreciar errónea valoración de la prueba puesto que ni se ha probado que la firma del reconocimiento de deuda se hubiese realizado con el compromiso de la actora de otorgarle la delegación de Extremadura, ni que el demandado fuese coaccionado y firmase bajo intimidación de la actora.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso planteado por la representación de Abel contra la sentencia de 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Cerdanyola del Vallès, y CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

