Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 465/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100205
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:307
Núm. Roj: SAP LU 307/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00209/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2014 0007554
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001341 /2014
Recurrente: Berta
Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado: EDUARDO AMADO RODRIGUEZ
Recurrido: CAFES CANDELAS S.L.
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: EVA LOPEZ PEÑA
S E N T E N C I A nº 209/2018
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
En LUGO, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001341 /2014 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 1 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2017 , en los que
aparece como parte apelante-apelado, Dª. Berta , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
ANA BELEN SARCEDA RUBINOS, asistido por el Abogado D. EDUARDO AMADO RODRIGUEZ, y como
parte apelada-impugnante, CAFES CANDELAS S.L ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistido por el Abogado D. EVA LOPEZ PEÑA, sobre resolución de
contrato, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador, Sr. Lagüela Andrade en nombre y representación de CAFES CANDELAS S.L, contra Dª Berta , DECLARO resuelto el contrato de fecha 26 de diciembre de 2012 suscrito por las partes, y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a tenor de lo señalado en el Fundamento Tercero de esta resolución, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada, que ha sido recurrido por la parte ambas partes.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de mayo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la demandada alegando que el contrato ha de entenderse resuelto desde finales de enero de 2013 porque a la contraparte ya le constaba que se había dejado el local y el negocio en esa fecha, por lo que carece el contrato de objeto y causa. Señala que el propietario continuó con el negocio de hostelería haciendo pedidos, compras y adquisiciones de los mismos productos a la actora. Señala que la razón de haberse dejado de hacer pedidos de café se debió a una situación de imposibilidad manifiesta (y sobrevenida e imprevista) por su parte, de modo que el contrato carece de objeto (y causa) una vez que se ha cesado en la actividad, no existiendo responsabilidad alguna por su parte porque el incumplimiento no se produjo por su voluntad. Alega también falta de legitimación en la actora. Señala que existió una suerte de subrogación tácita o implícita del Sr. Apolonio en la posición contractual que ocupaba. Discrepa de la cantidad reclamada, que es ilíquida y no está vencida. Los kilos de café entregados y pagados fueron dieciséis, no quince, habiendo además la actora modificado unilateralmente el precio del café. Indica desconocer en base a qué motivo se establece por la actora la suma de 19,60 euros (16,20 euros más IVA), cuando el contrato en su cláusula cuarta fijaba el precio en 15,80 o 15,90 euros el kilo, de modo que si a tales cifras se adiciona el correspondiente IVA del 10%, se alcanzaría la suma de 17,38 o 17,49 euros kilo, muy alejado de las pretensiones de la parte actora.
Solicita se declare la resolución y/o extinción del contrato con efectos de finales de enero de 2013, desestimando la pretensión económica, con condena en costas.
La parte actora recurre la sentencia vía de impugnación en cuanto a la reducción de la indemnización solicitada, solicitando, por las razones que expone, la estimación de su demanda, condenando a la demandada al pago íntegro de la indemnización reclamada, con condena en costas.
SEGUNDO.- En primer lugar y en lo que referente a la resolución del contrato litigioso, la misma es solicitada por ambos litigantes, si bien la demandada apelante considera que ha de serlo con efectos desde finales de enero del año 2013.
Sin embargo compartimos con la juzgadora que no procede acceder a la petición de Doña Berta de que dicha resolución lo sea con efectos desde finales de enero de 2013, pues la finalización del contrato de arrendamiento del local que la misma venía ocupando en régimen de alquiler tuvo lugar, como así se indica en la sentencia, a finales de enero de 2013, pese a lo cual poco antes, en concreto, el 26 de diciembre de 2012 , Doña Berta suscribió el contrato de suministro que nos ocupa, en virtud del cual se comprometió a adquirir 600 kilogramos de café en un plazo de dos años, recibiendo como contrapartida de la entidad actora la suma de 1.200 euros, interrumpiendo la adquisición de café tan solo pocos días después de formalizarse el contrato, cuanto ni siquiera había transcurrido un mes desde su firma, habiéndose además puesto de manifiesto en la vista y también con la documental aportada con el escrito de contestación, que la demandada ya venía incumpliendo con su obligación de pago de la renta al arrendador con anterioridad a la firma del contrato de suministro (el testigo Sr. Apolonio señaló que tres/cuatro meses antes de enero/febrero ya no satisfacía la arrendataria la renta, remitiéndole un burofax a tal objeto), por lo que coincidimos con la juzgadora en que no se puede estimar en este caso que la pérdida de la condición de arrendataria se erija en causa sobrevenida no imputable a una de las partes del contrato, de modo que el incumplimiento del contrato de suministro de café por la apelante no puede decirse que obedeciera a una situación sobrevenida o imprevista, pues la misma ya no venía cumpliendo con regularidad el pago de la renta al arrendador al tiempo de la firma del contrato de suministro ni incluso un poco antes.
Además ha de recordarse que el artículo 1.256 del Código Civil impide dejar la validez y el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes, sin que sea posible que uno de los contratantes pueda ponerle fin por su sola voluntad, salvo que exista al respecto un acuerdo entre los contratantes para dar por finalizado el vínculo contractual con anterioridad a su finalización, acuerdo de extinción que respecto del contrato de suministro de café no consta en nuestro caso, por lo que no puede ser acogida la pretensión de la demandada- apelante de que el contrato haya de entenderse resuelto o extinguido desde finales del mes de enero de 2013.
Por tanto tampoco puede prosperar la falta de legitimación activa que invocaba la demandada.
En cuanto al cierre del local la Sala ya se ha pronunciado en anteriores resoluciones, por ejemplo en la sentencia nº 23, de 14 de enero de 2015 , en que se decía lo siguiente: 'Por último, la Sra. Ruth considera que no puede acreditarse que existiese una voluntad incumplidora del contrato litigioso y considera que el juez prescindió de dicha voluntariedad para resolver el contrato. Añade que no se trataría de un incumplimiento total sino parcial e involuntario respecto del abandono de la explotación del negocio, motivado por la crisis y las circunstancias del mercado, y considera que la adquisición de 55 kg del total de 2080 kg evidencia un incumplimiento parcial y no total. Tampoco puede acogerse dicho motivo porque la sala comparte el razonamiento contenido en el fundamento de derecho 5º de la sentencia apelada en la que se cita la jurisprudencia reciente que impide la moderación de la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o deficiente o retardado. Además no existe prueba alguna de que el incumplimiento fuese involuntario y no cabe duda de que fue un incumplimiento esencial del contrato hasta el punto en que los apelantes no continuaron la explotación del bar para el que contrataron el suministro del café'.
O, en parecido sentido, en la sentencia nº 20, de 8 de enero de 2015 .
Por su parte la SAP de Salamanca nº 337, de 18 de noviembre de 2008 , señala que '..... visto el documento obrante al folio 7 de las actuaciones, contrato por el que el demandado se compromete a adquirir 1800 Kg. de café Candelas de forma exclusiva y continuada, difícilmente puede hablarse de error en la apreciación de la prueba, pues es indiferente a los efectos que nos ocupa, el hecho de que se dejaran de realizar pedidos por cese de la actividad del negocio de hostelería dado el poco rendimiento que generaba y esto se manifestase expresamente al comercial repartidor, o simplemente se cerrase el negocio dejando un teléfono de contacto escrito en un cartel pegado en los cristales del local. El abrir un determinado negocio supone que el comerciante ha debido realizar un cálculo realista de las posibilidades de éxito especialmente si se compromete libre y voluntariamente a adquirir 1800 Kg. de café a determinada empresa.....'.
Consideramos, por lo tanto, que procede desestimar la petición del recurso de apelación de que la resolución o extinción contractual lo sea con efectos desde finales de enero de 2013, y habremos de dar la razón sobre este particular a la parte actora y confirmar en este extremo la sentencia de instancia, al ser claro el incumplimiento contractual por parte de Doña Berta , el cual no obedeció a una circunstancia sobrevenida o imprevista, no pudiendo hablarse, como así señala la apelante, de falta sobrevenida de objeto y causa.
El incumplimiento justifica la resolución contractual, pues el contrato prevé en su cláusula quinta como causa de incumplimiento imputable al cliente, entre otras, el no adquirir de forma continuada el café y demás productos complementarios suministrados, y el incumplimiento reiterado de su obligación de efectuar un pedido semanal mínimo de 6 kilogramos de café, estableciéndose expresamente que se considera incumplimiento reiterado el consumo de café por debajo del mínimo pactado durante cuatro semanas, aun no siendo de forma consecutiva.
En cuanto a los efectos de tal declaración resolutoria, creemos que ha de ser acogida en parte y del modo que se dirá, la impugnación articulada por la entidad actora, pues consideramos que no existió subrogación por parte de un tercero en el contrato suscrito entre 'Cafés Candelas' y Doña Berta , pues si bien se desprende de la testifical practicada en la vista que la entidad actora durante un corto espacio de tiempo suministró café al dueño del local, lo cierto es que no consta que existiera subrogación ni expresa ni tácita en el contrato de suministro, pues, como se dice en la sentencia, no se puso en conocimiento del proveedor de forma expresa, ni tampoco fue formalizada expresamente la subrogación.
Y como decíamos en la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 257, de 2 de julio de 2014: '... y por lo que se refiere al cambio de posición jurídica tampoco puede admitirse desde el momento en que esta jurisprudencialmente establecido que tal cambio requiere el consentimiento del contratante originario ya que de no ser así su esfera jurídica se vería afectada sin posibilidad de intervención y no consta acreditado que la comunicación que se dice remitida a la entidad ' café Candelas' en tal sentido fuera efectuada con llegada a su destino y con el consentimiento y aceptación por parte de dicha entidad a tal cambio de posición jurídica, así en la cláusula 5ª del contrato se establece la necesidad de que el proveedor (parte actora) aceptase expresamente la subrogación o cesión contractual.....'.
Por lo tanto, no existió subrogación, ni expresa, ni tácita, en el contrato de suministro, y siendo así no vemos posible aminorar la indemnización del modo establecido en la sentencia, la cual acuerda computar los kilogramos de café suministrados al negocio durante su explotación por parte del Sr. Apolonio . Y no vemos posible tal reducción pues al no existir subrogación habrá de estarse necesariamente a lo acordado por los litigantes en el contrato de suministro y establecer por ello la indemnización conforme a lo expresamente pactado, sin tener en cuenta el consumo de titulares posteriores en tanto se trata de una relación jurídica distinta, sin que apreciemos tampoco un enriquecimiento injusto por parte de la entidad actora o que la misma vaya a obtener doblemente una indemnización, pues ésta tan solo ha de percibirla de Doña Berta en virtud del incumplimiento contractual declarado y de lo expresamente previsto en el contrato.
Y decíamos en la sentencia nº 402, de 28 de noviembre de 2017 , lo siguiente: 'Los motivos alegados son que no se ha tenido en cuenta la falta de perjuicio económico a la actora por hallarse el local del demandado explotado por otra persona que adquiere el café a la demandante y el enriquecimiento injusto que supone para la parte actora el cobro de la indemnización.
SEGUNDO .-Ninguno de los motivos puede ser acogido porque, reconocido el incumplimiento por parte del demandado del contrato de suministro en exclusiva de café suscrito entre ambos litigantes, la sentencia se ha limitado a aplicar la cláusula sexta del referido contrato en la que se prevén las consecuencias del incumplimiento como cláusula de penalización, sin que a ello sea óbice, como ya indica la sentencia apelada, el que en el local donde se realizaba la actividad empresarial por el demandado se continúe con la explotación de una cafetería, ya que no consta la subrogación en el contrato de exclusiva objeto de la presente litis. Ambos litigantes, en el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad celebraron un contrato de suministro de café en exclusiva en el que ya se preveían las consecuencias de su incumplimiento, por lo que acreditado este, la sentencia recurrida determina sus consecuencias conforme a la cláusula contractual y, por tanto, el recurso se desestima'.
Y como hemos dicho en diversas resoluciones (así por ejemplo en la sentencia nº 312, de 4 de octubre de 2017 ), '..... el cliente no es un consumidor, pues se trata de un empresario que ha podido elegir entre otros distribuidores del producto, y pacta con la empresa determinadas ventajas a cambio de determinadas obligaciones. El demandado contrata en el ejercicio de una actividad industrial como hostelero, incorporando el producto adquirido como un medio para el ejercicio de su actividad. No siendo consumidor queda excluida la legislación de protección de consumidores y usuarios, y el régimen de posible abusividad del clausulado de los contratos suscritos. No nos encontramos, pues, ante un contrato suscrito entre un empresario y un consumidor, cuyo contenido quede sujeto a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, sino ante un contrato celebrado entre empresarios, concurriendo en el mercado múltiples empresas dedicadas al suministro de café, pudiendo elegir el cliente entre gran cantidad de empresas productoras de café que ofrecen a los hosteleros ventajas a cambio de contratar con ellas el suministro, eligiendo aquél la empresa cuyas condiciones le resulten más favorables (incentivos, kilogramos de café a consumir, duración del contrato, etc.)'.
Decíamos también en dicha sentencia nº 312/2017 , en relación con la cláusula sexta en que se sustenta la indemnización pretendida, que 'La cláusula litigiosa resulta válida de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad en tanto no resulta contraria a la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 del Código Civil ). La cláusula está plenamente incorporada al contrato, está redactada de forma clara y sencilla, y fue conocida y aceptada por el demandado, lo que no ha sido rebatido. No se trata de una cláusula desequilibrante de las posiciones de las partes. No se trata de una cláusula inevitable para obtener el servicio pretendido, al no demostrarse que existiera ninguna situación imperativa que obligara a celebrar el contrato, tratándose la elección de un acto de conveniencia particular que no obedece a una ineludible necesidad o imposición inevitable, pues, como dijimos, en el mercado existen diversos suministradores de café a los que, de querer, se podía acudir'.
También señalábamos que, como venimos diciendo en diversas resoluciones, no cabe la posibilidad de moderar la cláusula. Así, por ejemplo, la sentencia nº 343, de 9 de septiembre de 2016 , en que indicábamos lo siguiente: 'Y siendo ello así, las consecuencias indemnizatorias han de ser las pactadas libremente en el contrato, conforme ha reiterado sin fisuras esta Audiencia Provincial en supuestos análogos, sin posibilidad de moderación de la pena en atención a que la demandada no ostenta la condición de consumidora sino que contrata en el ejercicio de una actividad industrial como empresaria, incorporando el producto adquirido como un medio para el ejercicio de su actividad, considerando asimismo la doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal. Si bien es verdad que el artículo 1.154 del Código Civil prevé la posibilidad de moderar 'equitativamente' la pena, tal posibilidad viene condicionada a que el deudor hubiera cumplido 'en parte o irregularmente' su obligación, de manera que queda descartada tanto en caso de incumplimiento total como si la cláusula se previó para un determinado incumplimiento parcial, cumplimiento irregular o defectuoso. No cabe moderar una cláusula penal que ya las partes han moderado, al prever en el contrato expresamente las consecuencias jurídico-económicas del cumplimiento parcial, fijando una indemnización y/o compensación económica. En estos casos no cabe ya moderar la cláusula penal, sino precisamente aplicarla, pues si los contratantes han previsto ya unas consecuencias jurídico-económicas concretas no cabe fijar otra compensación, indemnización o consecuencia punitiva por otros motivos'.
Por lo tanto y como venimos diciendo, no habiendo existido subrogación ni expresa ni tácita, las consecuencias indemnizatorias son las previstas en la cláusula sexta del contrato, no siendo posible, bajo nuestra opinión, la reducción de la indemnización que acuerda la sentencia de instancia computando los kilogramos de café suministrados al negocio durante su explotación por el Sr. Apolonio .
Y tales consecuencias indemnizatorias son el resultado de simples operaciones aritméticas, por lo que procede su concreción en este momento.
Se indica por Doña Berta en su recurso de apelación que los kilos de café entregados y pagados fueron 16, no 15.
También discrepa la apelante de la suma reclamada, señalando que la entidad actora modificó unilateralmente el precio del café. Indica desconocer en base a qué motivo y con qué criterio se establece por la demandante la suma de 19,60 euros (16,20 euros más IVA), cuando el contrato en su cláusula cuarta fijaba el precio en 15,80 o 15,90 euros el kilo, de modo que si a tales cifras se le adiciona el correspondiente IVA del 10%, se alcanzaría la suma de 17,38 o 17,49 euros por kilo, muy alejado de las pretensiones de la parte actora.
Pues bien, tras un análisis de lo actuado lo cierto es que no consideramos que la actora haya modificado unilateralmente el precio del café.
Efectivamente, si las alegaciones de la apelante se refieren a que el precio de las dos facturas emitidas y aportadas con la demanda no se corresponde con el precio estipulado en el contrato, consideramos que se trata de una alegación que no puede ser acogida en este procedimiento judicial en tanto extemporánea, pues no consta queja, objeción o reserva alguna por parte de la demandada respecto de los precios consignados en las citadas facturas con anterioridad al procedimiento que nos ocupa, por lo que hay que entender que hubo una aceptación por su parte del precio, facturas, además, lejanas en el tiempo (de 31/12/12 y de 15/01/13).
Justifica también el rechazo del alegato de la demandada lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato sobre la posibilidad de que las tarifas pudieran ser objeto de sustitución para la totalidad de clientes, entendiéndose aceptada tal sustitución salvo que el cliente manifieste expresamente y por escrito su no aceptación.
Y si las alegaciones de la apelante se refieren, como así parece, a una injustificada aplicación del precio del café a la hora de calcular la indemnización de la cláusula sexta, tampoco compartimos el motivo, pues lo cierto es que la cláusula sexta, en base a la cual se fija la indemnización, establece expresamente que la misma vendrá determinada por el precio 'vigente' de venta del producto, y, como ya dijimos, se pactó expresamente (cláusula cuarta) la posibilidad de que las tarifas pudieran ser objeto de modificación, y la entidad actora procedió en el mes de enero a ajustar los precios, como así se explicó por su letrada en fase de conclusiones y en su impugnación a la sentencia. En todo caso repárese en que si bien la actora podría reclamar el precio 'vigente' al tiempo de su demanda, sin embargo aplicó tan solo el contemplado en la última factura (16,20 euros más IVA), que es del mes de enero de 2013. En todo caso cumple reiterar que no consta queja, objeción o reserva alguna por parte de la demandada con anterioridad al procedimiento que nos ocupa respecto de los precios consignados en las dos facturas aportadas con la demanda.
No obstante sí hemos de decir que la suma de 19,60 euros utilizada en la demanda (hecho séptimo) para el cálculo de la indemnización parece resultar de incrementar el precio citado (16,20 euros) con el IVA de un 21 %, resultando así la indicada cantidad de 19,60 euros. No obstante y dado que en las dos facturas abonadas (de 31/12/12 y de 15/01/13) el IVA aplicado fue el de un 10%, creemos más razonable aplicar también para el cálculo de la indemnización este tipo impositivo (10%) y no el 21 %, de modo que la suma que ha de servir de base para la fijación de la citada indemnización queda establecida en 17,82 euros (16,2 + IVA del 10%).
Señalar que el análisis por la Sala del tema del IVA lo hemos entendido preciso desde el momento en que la demandada ha cuestionado y mostrado tanto en su contestación a la demanda como en su recurso de apelación discrepancia con la suma reclamada, indicando desconocer en base a qué motivo y con qué criterio se establece por la actora la suma de 19,60 euros. Véase, además, que el IVA que aplica Doña Berta en su contestación (hecho séptimo) y en su recurso (alegación cuarta) para determinar las sumas que indica (17,38 y 17,49 euros) es precisamente el del 10%, tipo impositivo respecto del que la Sala muestra su conformidad en tanto vino a ser el aplicado en las facturas aportadas con la demanda.
Por lo demás y respecto del alegato de que los kilos de café entregados y pagados fueron 16 y no 15, sí creemos que asiste la razón a la apelante, pues examinando las dos facturas aportadas con la demanda la primera refleja un suministro de 7 kilogramos (4 + 3), y la segunda de 9 (4 + 1+ 4), lo que totaliza 16 kilogramos, de modo que los kilogramos pendientes de suministrar fueron 584.
Y ascendiendo los kilogramos pendientes de suministrar a 584 y no a 585, hemos de establecer como suma objeto de condena en aplicación de la cláusula sexta la cantidad de 11.967,91 euros (584 kilogramos x 17,82 euros/kilo, más un 15%).
En materia de intereses estimamos procedentes los previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia, al haber sido concretada en esta resolución la suma objeto de condena.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación ni de la impugnación, al entenderse ambos acogidos en parte ( artículo 398.2 de la LEC ). Lo mismo sucede con las costas de instancia, que tampoco procede un especial pronunciamiento en tanto no hemos acogido de forma íntegra la pretensión indemnizatoria solicitada en el escrito rector ( artículo 394 LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMAN EN PARTE el recurso de apelación y la impugnación planteados, respectivamente, por la Procuradora Doña Ana Belén Sarceda Rubinos, en nombre y representación de DOÑA Berta , y por el Procurador Don José Carlos Lagüela Andrade, en nombre y representación de la entidad CAFES CANDELAS, S.L.Se revoca en parte la sentencia de instancia.
Se acuerda condenar a DOÑA Berta a abonar a la entidad actora la suma de 11.967,91 euros, con los intereses indicados, confirmando la declaración de resolución contractual de la sentencia de instancia.
Y sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

