Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 810/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100186
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9514
Núm. Roj: SAP M 9514/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0152329
Recurso de Apelación 810/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 905/2016
APELANTE: IBERDROLA GENERACION S.A.U.
PROCURADOR D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
APELADO: PREVISION SANITARIA NACIONAL AGURPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA)
MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA
ILMO SR. MAGISTRADO:
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civilesJuicio Verbal (250.2) 905/2016 seguidos en el Juzgado de
1ª Instancia nº 04 de Madrid, en los que aparece como parte apelante IBERDROLA GENERACION S.A.U .
representado por el/la Procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dña.
MARIANA IVORRA LLINARES, y como parte apelada PREVISION SANITARIA NACIONAL AGURPACION
MUTUAL ASEGURADORA (AMA) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador
D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y defendido por el Letrado D. ERICK ALBERTO BERGUER BARCIA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 18/09/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/09/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Rueda López y defendida por el Letrado Sr. Berguer Barcia, contra la entidad Iberdrola Generación Distribución, SAU, representada por el procurador Sr. Fernández Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Ivorra, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3016,72 euros, más los intereses legales de dicha cantidad; todo ello, con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandado IBERDROLA GENERACION S.A.U. al que se opuso la parte apelada PREVISION SANITARIA NACIONAL AGURPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 23 de mayo de 2018 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.PRIMERO. La Mutua de Seguros AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA presento demanda contra la mercantil IBERDROLA GENERACION S.A.U. en reclamación de 3.016,72 euros con base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.
Don Aurelio , titular de la farmacia sita en la calle Margaritas nº 10 de Leganés, tenía concertado con la actora un seguro multirriesgo de farmacia mediante la póliza nº NUM000 y contratado el suministro de energía eléctrica con IBERDROLA mediante contrato nº NUM001 .
El día 4 de febrero de 2015 se produjo una avería en la instalación eléctrica propiedad de la compañía IBERDROLA, en el distribuidor de la zona donde se encuentra ubicada la farmacia asegurada por mi mandante, lo que ocasionó un corte de luz que se prolongó durante aproximadamente 10 horas. Debido a la avería se produjo una subida de tensión que afecto a varios aparatos electrónicos de la farmacia, en concreto al aparato de aire acondicionado, al ordenador y al frigorífico donde se encontraban numerosos medicamentos que deben mantenerse a una determinada temperatura, lo que no pudo conseguirse y obligó a desecharlos.
Tras comunicar el siniestro el mismo día 4 de febrero de 2015 a la compañía aseguradora, el día 5 de febrero se personó en la farmacia el perito tasador don Dionisio que elaboró el correspondiente informe sobre la causa de las averías y los daños causados. La actora abonó a su asegurado en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la suma de 3.016,72 € que es la cantidad que constituye el objeto del presente procedimiento al que ha sido necesario llegar al resultar infructuosos todos los intentos para poder llegar a un acuerdo extrajudicial con la sociedad IBERDROLA.
SEGUNDO. La sociedad anónima unipersonal IBERDROLA GENERACIÓN se opuso a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la entidad aseguradora en cuanto no consta probado el pago de la indemnización a su asegurado, elemento indispensable para ejercitar la acción subrogatoria regulada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que solamente se aporta un documento elaborado unilateralmente por la entidad actora que no puede ser suficiente para considerar acreditado el pago.
Además no se considera acreditado que la póliza estuviera en vigor en el momento en que se produjo el siniestro, ya que en la póliza aparece como periodo de cobertura el que va desde el 13 de diciembre de 2015 al 12 de diciembre de 2016, póliza que no aparece firmada por el tomador, sin que se deduzca de sus términos que quedan cubiertos los daños eléctricos puesto que la referencia más similar que encontramos se refiere a 'daños a equipos electrónicos' que permitirían aceptar que se cubren los daños que sufre un ordenador pero nunca los de una bomba de calor.
Para fundamentar y justificar los daños y la reclamación se aporta como documento nº 3 un informe pericial realizado por un 'perito tasador' que carece de conocimientos en materia del sector eléctrico, que se limita a realizar una mera tasación de daños y a hacer una enumeración de elementos que se dicen afectados por el siniestro. Asimismo en el informe se incurre en contradicciones sobre la duración del corte de suministro, ya que se habla de 10 y 6 horas, informe que se elaboró siguiendo las instrucciones del asegurado o de cualquier persona del servicio técnico ya que no existe ni una sola referencia a los análisis realizados por el perito, existiendo serias dudas de que visitara el local ya que, no se hace referencia alguna a los sistemas de protección del local y el único comentario del mismo es que se trata de un 'local comercial dedicado a farmacia de unos 120 m2 en un edificio construido en 1970', antigüedad que nos pueda dar idea de la difíciles condiciones en que se encontraban las instalaciones privativas.
No ha quedado acreditado ni la compra de los elementos dañados, ni tampoco el desembolso económico del perjudicado, ni el daño real causado, valoración de los daños se presenta una factura de ordenador emitida por la entidad Grupo COFARES pero no a nombre del asegurado y una lista de medicamentos supuestamente afectados pero que es imposible considerar acreditado que resultaran deterioradas.
TERCERO. La sentencia de instancia estimó en su integridad la pretensión ejercitada por la parte actora, condenando a la sociedad demandada al pago de las costas procesales.
Pasaremos a analizar los puntos esenciales en los que se fundamenta la decisión de la sentencia de instancia.
Respeto a la falta de legitimación activa explicó que la excepción opuesta por la entidad demandada debía ser desestimada ' pues, conforme resulta de la prueba documental que obra unida a las actuaciones, ha quedado debidamente acreditado que la entidad aseguradora AMA ha satisfecho a su asegurado el importe reclamado en este procedimiento. Así resulta en primer lugar del documento nº 6 que acompaña al escrito de demanda que es el justificante de pago que con ocasión de este siniestro hace la entidad demandante a don Aurelio por importe de 3.016,72 euros y por el concepto de 'daños por alteración eléctrica'; asimismo en el acto del juicio ha declarado como testigo don Aurelio que ha manifestado que, en efecto, fue indemnizado por la entidad aseguradora demandante por los daños sufridos en los bienes de su propiedad y como consecuencia de la interrupción en el suministro de energía eléctrica ' ...... ' señala la entidad demandada que no se acredita que existiera el aseguramiento en la fecha del siniestro pero en el acto del juicio don Aurelio ha manifestado que desde el día uno de diciembre de 2000 tiene suscrito el contrato de seguro con la entidad AMA y que se ha renovado actualmente; por tanto, la entidad AMA está legitimada en los términos del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro para ejercitar las acción de reclamación de cantidad frente a la entidad demandada '.
Para aceptar la existencia de los daños cuya reparación se reclama consideró como suficiente la prueba documental y testifical aportada por la entidad actora. Así indico ' el dictamen pericial ha sido impugnado por la entidad demandada y lo cierto es que no ha sido ratificado en el acto del juicio en los términos establecidos en el artículo 335 de la LEC , sin embargo, la ausencia de dicha ratificación no es óbice para la consideración como prueba documental. Así las cosas, lo cierto es que la entidad demandada, más allá de la impugnación de la prueba aportada de contrario, no ha aportado ni propuesto prueba alguna que desvirtúe el contenido de este dictamen pericial aportado como prueba documental por la demandante; es más en este tipo de procedimientos es habitual que las entidades suministradoras o comercializadoras de energía eléctrica, aporten un pantallazo emitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del sector eléctrico y el artículo 104 del Real Decreto 1955/2000 de uno de diciembre que la desarrolla, tendente a acreditar que no se ha producido incidencia alguna en el suministro de energía y en el presente supuesto, ni siquiera dicha prueba documental ha sido aportada' .
CUARTO. Contra la referida sentencia se presentó por la sociedad anónima unipersonal IBERDROLA GENERACION el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este procedimiento en el que se defendió un único motivo para interesar la revocación de la sentencia de instancia y para que se le absolviera de las pretensiones ejercitadas por la actora, en concreto el error en la valoración de la prueba que se desarrolla en los siguientes tres apartados.
a.-Indefensión tras no admitir los hechos nuevos acreditados durante la tramitación del procedimiento a fin de practicar la totalidad de la prueba en unidad de acto.
A lo largo del procedimiento que nos ocupa, por parte del Juzgado de Primera Instancia se ha 'prejuzgado' el desenlace del procedimiento, evidenciando en cada resolución su intención de estimar la demanda existiera para ello prueba o no.
Esto puede desprenderse del escrito presentado por esta parte, en fecha de 12 de junio de 2017, posterior a la contestación a la demanda en el que se anunciaba, como hecho nuevo, que se tenían conocimiento de que el punto de suministro por el que se nos reclamaba no era el que se les había facilitado en que se encontraba la farmacia, solicitando que se aclarase tal extremo a fin de proponer la prueba adecuada.
En el acto de la vista, como cuestión previa, la defensa letrada de IBERDRLA GENERACION explico la situación solicitando la suspensión del procedimiento para que pudiera oficiarse a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN sobre lo que ocurrió el día señalado y si existió o no corte de suministro, en qué condiciones y cuanto duro, petición que fue rechazada indebidamente por la magistrada de instancia.
b.- Existencia de falta de legitimación activa no desvirtuada de contrario. Se debe considerar que los documentos 1 y 6 de la demanda son insuficientes, sin que pueda suplir su insuficiencia la declaración del titular de la farmacia ya que, aunque reconoce que la compañía aseguradora le indemnizó, ni recuerda la cantidad ni aporta recibo bancario acreditativo, siendo además un testigo de parte.
Por otro lado solo se ha buscado acreditar que estaba vigente un seguro con la entidad demandante en la fecha en que se indica que se produjo el siniestro, pero no se acredita cuáles eran las condiciones particulares de la póliza y que daños concretos cubría la póliza en tal anualidad.
c) Inexistencia de ratificación del informe pericial que es el fundamento de la reclamación presentada en el procedimiento.
Por consiguiente se debe mantener que ni el origen de los daños, ni la causa del siniestro ni la relación causal entre ambos elementos se ha llegado a acreditar debidamente por la parte actora ya que el informe pericial fue impugnado y no fue ratificado.
QUINTO. La parte apelante insiste en su recurso que no está legitimada la parte actora al no acreditar que se hubiera contratado una póliza de seguro que cubriese los daños cuando ocurrió el siniestro, alegando en esta segunda instancia, tras haberse demostrado que estaba vigente un seguro en el momento en que ocurrió el siniestro, que podía responder a otra póliza diferente y tener distintas coberturas que no llegaran a amparar los daños reclamados en este procedimiento.
No podemos aceptar tal argumentación ya que en la el reverso de las condiciones particulares de la póliza se indica que tiene una bonificación de 20 euros al haber estado tres años consecutivos o más sin declararse un siniestro, lo que implica que el año anterior tenía que haberse contratado la misma póliza, multirriesgos de farmacias, con las mismas coberturas.
Asimismo alega que aunque es cierto que el titular de la farmacia, don Aurelio , reconoce que recibió una indemnización, no podemos olvidar que no acordaba de la cantidad exacta que recibió, lo que permite a la parte apelante a seguir insistiendo en que no ha quedado acreditado debidamente la cuantía que pago la compañía de seguros y que, por ello, no debe aceptarse la pretensión de la parte actora. No podemos aceptar tales apreciaciones, ya que en el documento nº 6 de la demanda, justificante de pago, existen elementos que nos conducen a aceptar que el mismo es autentico y veraz, ya que se detalla el número de siniestro, el perceptor de la indemnización con su NIF, su número de cuenta y la fecha de pago.
En definitiva tales elementos son suficientes para considerar que no se ha falsificado el documento de pago y si la entidad demandada piensa que todo ello era falso debería haber ejercitado las correspondientes acciones penales, pues sería muy fácil comprobar la falsedad, ya que se tiene conocimiento de la fecha y del número de cuenta corriente en que se dice que se ingresó el dinero.
SEXTO. En el recurso de apelación se imputa al juzgado una especial animadversión contra la demandada al no haber valorado la existencia de los hechos nuevos que se pusieron de manifiesto en el escrito de 12 de junio de 2017, en concreto que no era la CALLE000 nº NUM002 la dirección del suministro de energía eléctrica, negativa que le ha causado una evidente indefensión.
Debemos tener presente que la sociedad demandada, IBERDROLA GENERACIÓN, es del mismo grupo que aquella que suministraba la energía eléctrica y a la que el juzgado le solicito el parte de incidencias del día 4 de febrero de 2015, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, por lo que no sería muy difícil que hubiera podido obtener la información interesada y que le resultaba necesaria en defensa de su derecho.
Además no nos encontramos ante un hecho nuevo sino ante una duda sobre la localización exacta del punto de suministro de la farmacia, apreciando una falta de interés o de diligencia en la parte demandada ya que conociendo el número de contrato no sería complicado encontrar la dirección exacta donde se prestaba el servicio. Es más conocemos que con fecha 9 de junio de 2017, cuando el acto del juicio verbal venía señalado para el día 12 de septiembre de 2017, se comunicó a la entidad demandada el lugar exacto donde tenía registrado el local el suministro (ver folio 238) por lo que fácilmente, haciendo saber esta circunstancia al juzgado de instancia, pudo haber obtenido la información que a su juicio le hubiera sido útil para la defensa de su derecho.
Por consiguiente no podemos alterar la decisión del juzgado de instancia toda vez que consideramos que la sociedad apelante es responsable de no haber obtenido la información necesaria para conocer las circunstancias y alcance de la avería de IBERDROLA y comprobamos que las fotografías que se acompañan al informe pericial presentado por la actora nos acreditan que se llevaron a cabo distintos trabajos para la reparación de averías de IBERFROLA, lo que necesariamente nos lleva a apreciar la veracidad de las afirmaciones de la entidad actora y que fue un corte de electricidad lo que provocó los daños en los aparatos eléctricos de la farmacia que explota el señor Aurelio y el deterioro de algunos medicamentos.
SEPTIMO. Aunque es cierto que el perito no compareció al acto de la vista para el que estaba citado y que por tanto no podemos aceptar su informe como prueba pericial, no existe inconveniente para considerarla prueba documental y a través de la mismo y de la testifical del titular de la farmacia, que nos dice que resultaron determinados aparatos eléctricos y medicamentos que debían estar en condiciones determinadas de temperatura, estimamos que existe prueba suficiente para conseguir la admisión de la pretensión de la parte actora.
Además, no solamente contamos con tales pruebas, pues AMA ha acompañado las facturas de reparación o compra de los aparatos deteriorados por el corte de suministro y ha hecho una relación de los medicamentos deteriorados, sobre los que no podía solicitarse otra prueba concluyente. Obviamente no aceptaríamos esta relación si los medicamentos no fueran los habituales que se encuentren en una farmacia, si se reclaman en un número o cantidad que no que no es necesaria o si no requiriesen una temperatura de conservación especial.
Nada de ello ha sido acreditado por la parte apelante, que se ha limitado a impugnar cualquier prueba presentada sin pretender acreditar cualquier hecho que pudiera favorecer su posición mediante elementos que estaba a su disposición, como es una relación de la incidencias que hubiera tenido la empresa eléctrica durante la fecha en que se indica que se produjo el siniestro y que hubieran provocado la suspensión del suministro de energía eléctrica.
OCTAVO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Andrés Fernández Rodríguez, contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 905/2016 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 10 de julio de 2018.
