Sentencia CIVIL Nº 209/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 996/2016 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100221

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:454

Núm. Roj: SAP NA 454/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000209/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 03 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 996/2016 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 1248/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandada , Dª. Natalia , representada por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y
asistida por el Letrado D. Francisco Javier Unzue Alastuey; parte apelada , los demandantes , D. Plácido
y Dª. Paula , representados por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistidos por el
Letrado D. José Luis Equiza Larrea.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 28 de septiembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1248/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo la demanda interpuesta por Plácido y Paula contra Natalia , condenando a la demandada a pagar 50.000,00€ a cada uno de los actores, mas los intereses legales y expresa condena en costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Natalia .



CUARTO.- La parte apelada, D. Plácido y Dª. Paula , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 996/2016, habiéndose señalado el día 20 de marzo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Plácido y doña Paula interpusieron demanda de juicio ordinario contra doña Natalia reclamando la cantidad cada uno de 50.000€ (100.000€ en total), en concepto de importe de las arras penitenciales por los contratos de compraventa suscritos con la demandada de los que voluntariamente desistió aquella, más los correspondientes intereses desde el 27 de octubre de 2015.

Pretensión que funda en la suscripción el 18 de septiembre de 2015 por la Sra. Paula con la demandada de un contrato para la adquisición de un negocio de expendeduría de tabaco y timbres propiedad de la demandada y, el Sr. Plácido , para la de los locales donde se situaba el negocio, momento que cada uno de ellos hizo efectivo el pago de 25.000€ en concepto de arras penitenciales, facultando tanto al vendedor como el comprador a desistir unilateralmente del contrato, en cuyo caso el comprador perdería la cantidad entregada y, de serlo el vendedor , debería devolverla duplicada. En la fecha establecida en los contratos, 15 de octubre de 2015, no se pudo llevar a cabo el otorgamiento, acordando el fijar nueva fecha, el 28 de octubre, para la suscripción. El día antes, 27 de octubre de 2015, la demandada envió a cada uno de los demandantes un burofax recogiendo su voluntad de desistir y obligándose a la devolución de las arras duplicadas, señalando procedería tranferir el importe de las mismas en el plazo de 48 horas.

La demandada se opone a la pretensión contra ella deducida, excepcionando la indebida acumulación de acciones y, en cuanto al fondo, no ser conforme con el contenido de los contratos y los hechos realmente acontecidos, como es el establecimiento en los acuerdos como fecha límite para el otorgamiento el día 15 de octubre de 2015, antes de la que ella ya estaba en disposición de proceder a la transmisión del negocio y locales, siendo los demandantes los que no podían por carecer de los fondos necesarios, como manifestaron en la reunión del día antes de la fecha, en la que no se acordó un nuevo plazo, sino que les concedió la posibilidad de celebrar la venta caso de que antes no se recibiera otra oferta que llegara a buen fin. Pese a que en los contratos la compraventa se sometió a condición, la cual no se había cumplido ni podía serlo en el futuro, ofreció la devolución de las arras entregadas, lo que encargó se recogiera por escrito lo que se realizó de forma errónea mediante los burofax en que la demandante se funda para reclamar indebidamente.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia estimando la demanda.

Resolución que considera el haberse probado la realidad de los hechos en los que los demandantes fundamentan su pretensión, particularmente por la testifical de su asesor, Sr. Juan María , en cuanto a las negociaciones y prórrogas entre las partes, y la testifical de la directora de la sucursal de la Caixa sobre la disponibilidad por aquellos de fondos suficientes para el depósito y pago del precio.

Conforme a ello y para determinar cual de las partes incumplió según lo mantenido por cada una de ellas, el ser el límite del derecho la fecha de 15 de octubre de 2015, como afirma la demandada, o la de 28 de octubre, según los demandantes y por la prórroga acordada y que es negada por la demandada, orden en que estima es determinante el correo electrónico y los burofax remitidos el día 27 de octubre realizados por el asesor como mandatario de la demandada, documentos no impugnados, acreditando el desistimiento para la firma el 28 de octubre y el compromiso de devolución de las arras duplicadas por transferencia en el plazo de 48 horas, entendiendo que frente a los citados documentos la demandada realiza argumentaciones pero no las acredita, sin llegar a desvirtuarlos, por los que considera acreditada la existencia de un desistimiento voluntario que da lugar a la obligación de devolución duplicadas de las cantidades entregadas.

2.- La demandada apela la sentencia, recurso en cuyo fundamento alega: 2.1. La indebida acumulación de las acciones, pues considera no se basan en un mismo título, ni existe la necesaria conexión entre las ejercitadas por cada uno de los demandantes.

2.2. La sentencia indebidamente tiene por probados los hechos fundamento de las pretensiones de los demandantes y que no se corresponden con lo realmente sucedido, como es ser imputable el incumplimiento a los demandantes y no a la demandada.

2.3. No existió prorroga del contrato inicial, por lo que no se acredita ni podía serlo, lo que sucedió es que una vez transcurrido el plazo sin haberse cumplido la condición, pasado el término establecido como esencial, sin posibilidad de cumplir, al no poder los demandantes tal y como estima reflejan los documentos de las comunicaciones entre las partes -correos electrónicos y mensajes cruzados entre la demandante y quien era su asesor-.

2.4. No existen actos propios, pues el ofrecimiento de devolución de las arras dobladas no es sino consecuencia de la errónea redacción por el asesor, Sr. Juan María , de su disposición de devolver las arras aun no estando obligada.

2.5. El incumplimiento de los demandantes también se da en el acta notarial otorgada en el día fijado para el otorgamiento de los contratos, 28 de octubre, pues pese a lo manifestado en ella no se había citado a la demandada para que compareciera en fecha y hora, en todo caso, no recoge que aquellos en tal acto y como deberían tuvieran los talones con las que debería pagar, sin que por ello resulte acreditado el cumplimiento previo que les permita reclamar a la demandada.

3.- Los demandantes se oponen al recurso de apelación interpuesto, aduciendo en fundamento del mismo: 3.1. Existe la necesaria vinculación y conexión, en tanto se trata de dos operaciones unidas, estando una en función de la otra, siendo correcta la acumulación de acciones en la demanda.

3.2. En cuanto a los fundamentos de hecho tenidos por acreditados en la sentencia, la apelación en tanto que no se corresponden con la realizada en sentencia, no tiene otra base que la pretensión de dar por válida la valoración de la prueba que hace la demandada.

3.3. Igualmente, en contra de lo alegado en el recurso, la prueba, en particular la documental, acredita el acuerdo de cambio de la firma para el 28 de octubre, no se trata de prórroga sino de la fijación por las partes de una nueva fecha para el otorgamiento, lo que justifica la remisión de las comunicaciones en el día anterior mostrando la voluntad de desistir y de devolución de las arras duplicadas.

3.4. Documentos que constituyen actos propios del recurrrente, sin que nada se haya alegando ni demostrado en relación al supuesto error en los mismos.

3.5. Los hechos, entre ellos las comunicaciones en el día antes y por el asesor de la demandada, quien a su vez fue el que redactó los contratos, muestran la falta de necesidad de que tuviera que acudir a la Notaría con los talones en tanto ya se había hecho manifestación por la demandada de su voluntad de desistir del contrato.



SEGUNDO.- Son hechos tenidos por acreditados en la sentencia y no controvertidos en apelación los siguientes: 1.- El 18 de septiembre de 2015 la demandante, doña Paula , suscribió con la demandada, doña Natalia , el contrato privado de traspaso (compraventa) del negocio de expendeduría de tabaco y timbres y lotería, momento en el que se hizo entrega de la cantidad de 25.000€ como arras penitenciales, facultando a cualquiera de las partes para desistir unilateralmente del contrato perdiéndolas el comprador y con obligación de devolverlas duplicadas el vendedor (cláusula tercera apartado a), contrato en el que se también se pactó '1. La firma de la solicitud de transmisión de la Concesión de la Expenduría de Tabaco y Timbre, así como la firma del contrato de Traspaso definitivo y el abono de las cantidades aquí mencionadas en la cláusula segunda según la cláusula tercera, se realizará con una fecha límite de 15 de Octubre de 2015 ante la NOTARÍA ....' (cláusula quinta).

En la misma fecha el otro demandante, don Plácido , padre de la primera, suscribió con la demandada otro contrato privado de compraventa de los locales donde se desarrollaba el negocio, debiendo de otorgarse la escritura pública en fecha en que lo fuera el de la transmisión de la licencia del negocio (cláusula tercera), también, se hizo entrega de la cantidad de 25.000€ en concepto de arras penitenciales, facultando a ambas partes para desistir del contrato aviniéndose el comprador en dicho caso a perderlas y, el vendedor, a devolverlas duplicadas (cláusula segunda apartado a).) 2.- Operaciones realizadas con intervención, mediación y por encargo de la demandada, de don Juan María .

3.- En la fecha recogida en el primer contrato, 15 de octubre de 2015, el de compraventa del negocio, no se llegó a otorgar la escritura pública de ninguno de los contratos.

4.- Posteriormente, teniendo hora fijada en la Notaria para el otorgamiento el 28 de octubre de 2015, el día antes, 27 de octubre de 2015, la demandada envió sendos burofax a cada uno de los demandantes, el contenido del dirigido a doña Paula es el siguiente: ' 1.- Que Dña. Natalia (la parte vendedora), no se personara a la firma en la notaría Aldaba-Doria prevista para mañana día 28 de octubre, por lo que comunica la anulación de dicha cita.

2.- Que Dña. Natalia , desestima llevar a efecto lo convenido en el CONTRATO PRIVADO DE SEÑAL CON ENTREGA DE ARRAS PENITENCIALES PARA LA COMPRAVENTA DEL NEGOCIO DE LA EXPENDEDURIA DE TABACO Y TIMBRES n1 310011, firmado el 18 de septiembre entre Doña Natalia como parte vendedora, y Doña Paula como parte compradora, ateniéndose a la CLÁUSULA TERCERA de dicho contrato en concepto de arras la cantidad de 25.000€ pagadas a la parte vendedora mediante transferencia bancaria.

3.- Dado el hecho, Doña Natalia procederá la devolución de dicha cantidad duplicada (50.000€) mediante transferencia en la misma cuenta bancaria, de la cual fueron realizadas las transferencias por la parte compradora.

Sirva dicho documento como notificación a la parte compradora, DÑA. Paula , de la decisión tomada por la pare vendedora, Doña Natalia .

Dicha comunicación ha sido transmitida telefónicamente a lo largo de esta mañana.

La parte vendedora Doña Natalia .' A su vez en que lo fue al Sr. Plácido , con el mismo contenido salvo las referencias al contrato con él suscrito, recogidas en el número segundo en los siguientes términos: ' ...CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS LOCALES firmado el 18 de septiembre entre Doña Natalia como parte vendedora y Don Plácido como parte compradora... ' Misma fecha en la que el Sr. Juan María , en representación de la demandante, envió un correo electrónico a la notaría y con el siguiente contenido: ' Que Doña Natalia (la parte vendedora), no se personará a la firma en la notaria Aldaba-Doria prevista para mañana día 28 de octubre, por lo que comunica la anulación de dicha cita.

2.- Que Doña Natalia , desestima llevar a efecto lo convenido en el contrato privado de señal con entrega de arras penitenciales para la compraventa del negocio de la expendeduría de tabaco y timbres nº 310011, firmado el 18 de septiembre entre Doña Natalia como parte vendedora, y Doña Paula como parte compradora, ateniéndose a la cláusula tercera de dicho contrato de concepto de arras la cantidad de 25.000€, pagadas a la parte vendedora mediante transferencia bacaria. Dado el hecho Doña Natalia , en el plazo de 48 horas procederá a la devolución de dicha cantidad duplicada (50.000€), mediante transferencia a la misma cuenta bancaria de la cual fuero realizadas las transferencias por la parte compradora.

3.- Que Doña Natalia desestima de llevar a efecto lo convenido en el contrato de compraventa del local, firmado el 18 de septiembre, entre Doña Natalia como parte vendedora, y Don Plácido como parte compradora, ateniéndose a la estipulación segunda de dicho contrato de concepto de arras, la cantidad entregada de 25.000€ pagadas a la parte vendedora mediante transferencia bacaria. Dado el hecho, Doña Natalia en el plazo de 48 horas procederá a la devolución de dicha cantidad duplicada (50.000 €), mediante transferencia a la misma cuenta bancaria de la cual fueron realizadas las transferencias por la parte compradora.

Sirva dicho correo como notificación a la parte compradora de ambos contratos mencionados y a la notaría de la decisión tomada por la parte vendedora Doña Natalia ' El 28 de octubre de 2015 los demandantes comparecieron en la Notaria otorgando acta de manifestaciones que recoge las comunicaciones de la demandada, el correo y la voluntad de los comparecientes de cumplir, a la que se incorporó el correo electrónico enviado a la misma por el Sr. Juan María en nombre de la demandada antes transcrito.

5.- Igualmente consta que en el 28 de octubre de 2016 la demandada y el Sr. Ricardo suscribieron un nuevo contrato de compraventa del negocio y los locales, a su vez, los demandantes, en la de 23 de noviembre de 2015 adquirieron de la Sra. Catalina otro negocio de expendeduría, no así el local pues el mismo es arrendado.



TERCERO.- Como primer motivo de recurso insiste la demandante en la concurrencia de indebida acumulación de acciones y que debe determinar la desestimación de la demanda sin examen del fondo de la cuestión, basada en que la realizada en la demandada lo es sin existir otra conexión que el parentesco entre los demandantes, ya que con cada uno se firmó un contrato de naturaleza diferente entre los que no hay relación, no existiendo razón para la acumulación de las acciones respecto de uno y otro. El motivo no puede ser estimado.

En efecto, en el supuesto de autos se trata de acumulación subjetiva las acciones, las ejercitadas por los demandantes, partes compradoras en sendos contratos, frente a la vendedora, que es la misma en los dos, que es al que se refiere la Ley en su art. 72 LEC ' Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. / / Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. ', en el que se exige para ser posible la existencia de un nexo según lo establecido en el mismo precepto.

Conexión que entendemos concurre, como ya se resolvió en la primera instancia tanto inicialmente, como al desestimar el recurso contra dicha resolución.

Ya que aun cuando se trate de dos contratos distintos que y con carácter general son independientes, lo relevante es que en el supuesto de autos los mismos están vinculados, forman parte de una misma operación dirigida a la adquisición tanto del negocio como los locales donde se desarrolla el mismo, respondiendo a la voluntad de adquirir ambos de quien era su propietario, estando en ambos casos las acciones fundadas en unos mismos hechos la voluntad de desistimiento de la compraventa por la vendedora respecto de ambos contratos.

Orden en el que los argumentos sobre la pretendida falta de conexión como obstáculo para la acumulación de acciones alegados por la apelante tanto en su contestación a la demanda, como en apelación, constituyen un muestra de la existencia de dicha vinculación; igualmente se desprende de las alegaciones de su recurso y los hechos objeto de litigio, los tratos siempre han estado referidos a los dos contratos como parte de una operación.



CUARTO.- En cuanto al fondo, la apelante alega como motivos de apelación la falta de correspondencia con la realidad de los hechos fundamento de la pretensión de los demandantes y que son tenidos por probados en la sentencia, el haber transcurrido el plazo inicial del contrato de compraventa del negocio sin llevarse a cabo por causa imputable a la otra parte, no existiendo prórroga del mismo, y que el contenido las comunicaciones remitidas tanto a los apelados como a la notaría responde a un error, pues lo encargado era el ofrecimiento de la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, aun cuando no existiera obligación de ello, en todo caso, aduce que el acta notarial de la fecha no recoge la disposición o posibilidad de cumplir por los demandantes. Motivos que tampoco procede estimar.

Aun cuando son varios los motivos de apelación en cuanto al fondo, entendemos existe un hecho que es la comunicación realizada a nombre de la apelante en la fecha de 27 de octubre de 2015 día anterior al fijado para el otorgamiento de las escrituras, 28 de octubre de 2015, hecho probado por los documentos en que se recogen, coincidentes con el testimonio del mediador que intervino asesorando a la apelante, que no resultan desvirtuados y que por lo que se expondrá, considerando ser posteriores a todas las demás actuaciones, conllevan la desestimación del recurso sin necesidad de examen del resto de los motivos alegados.

El contenido de los burofax remitidos a cada uno de los demandantes, así como el correo que lo fue a la Notaría, no ofrecen dudas en cuanto al conocimiento de que al día siguiente tenía que acudir a la notaria al otorgamiento, la voluntad de la demandante de desistir de los contratos, asumiendo que aquella determinaba el nacimiento de la obligación de devolución de las arras duplicadas, estando implícito en su contenido la admisión del acuerdo de la variación de la fecha que inicialmente se concreto, 15 de octubre, a la del 28 de octubre, lo fue manteniendo el resto de lo pactado.

Así resulta de la falta de impugnación de los citados documentos que supone conforme el art. 326 LEC los mismos hagan prueba plena en los términos del art. 319 LEC .

Careciendo de base la alegación que su contenido se debe a un error en la redacción por el Sr. Juan María de lo que se pretendía comunicar, como resulta del testimonio de aquel, el cual no ha resultado desvirtuado por la apelante, la cual alega la existencia de un interés y falta de lealtad del testigo, afirmaciones carentes de base objetiva y que no bastan para hacer dudar de la veracidad del testimonio, más cuando se refieren a documentos que como se indicó no han sido impugnados. Es insuficiente para ello la alegación relativa a su demostración por los mensajes de whatsapp en los que se basan tales alegaciones, como cruzados entre las partes, incluidos los que lo fueron entre la demandada y el Sr. Juan María y su traslado al demandante, dado su contenido, su carácter parcial, el resto de las comunicaciones que obran en autos, más cuando no se han impugnado las comunicaciones y se admite su remisión.

Testimonio que se aprecia resulta coherente y coincidente con los demás elementos obrantes en autos.

Por otra parte es de destacar que de acuerdo con ello se aprecia, al contrario como se afirma y según manifestó el testigo, si bien el correo a la Notaría fue enviado por el Sr. Juan María por encargo de la demandada, los burofax enviados a cada uno de los demandantes, inicialmente se redactaron por aquel, entregándolos a la demandada que es quien los firma y envía.

Por otra parte, como se hace referencia en la apelación, de admitir la existencia de un cambio en el contenido de las comunicaciones llevado a cabo por el Sr. Juan María , y ser el mismo quien indujo a error a la demandada, ello no sería oponible frente a los demandantes, al no constar prueba sobre que fuera conocido por ellos, ni que fuera uno de ellos quien lo promovió, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a la demandada frente al Sr. Juan María en tanto que asesor de la demandante.

A todo ello es de añadir el hecho de la firma por la demandada en la misma fecha fijada para el otorgamiento la suscripción con otra persona de contratos con el mismo objeto, la transmisión del negocio y locales.

Comunicaciones cuyo contenido y circunstancias reúnen los requisitos requeridos por la jurisprudencia para se considerados como actos propios ( STS de 19/7/11 (RJ 2011/5226 ); 9/4/15 (RJ 2015/1514) '... La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre (RJ 2006, 6649) , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9244)) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 (RJ 1992, 5165), etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3194),... '), con los que entraría en contradicción lo mantenido como fundamento de su oposición, también, en la apelación, y que conducen a su desestimación.



QUINTO.- En materia de costas de apelación, conforme a lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Gurbindo Gortari en representación de DOÑA Natalia , parte demandante, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 1248/15.

Haciendo imposición al apelante de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

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