Sentencia CIVIL Nº 209/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 564/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100207

Núm. Ecli: ES:APT:2018:584

Núm. Roj: SAP T 584/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120168069837
Recurso de apelación 564/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 346/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pablo
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: Alejandro Moreno Garcia
Parte recurrida: Basilio
Procurador/a: Marta Lopez Cano
Abogado/a: Javier Mazariegos Castillon
SENTENCIA Nº 209/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Roberto Niño Estébanez
En Tarragona, a 16 de mayo de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo
, representado por el Procurador Sr. Farré y defendido por el Letrado Sr. Moreno, en el Rollo nº 564/2017,
derivado del procedimiento Ordinario nº 346/2016 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Tarragona, al
que se opuso Basilio , representado por la Procuradora Sra. López Cano y defendido por el Letrado Sr.
Mazariegos.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'a) Se estima la demanda principal interpuesta a instancia de Don Basilio , representado por el Procurador Sra. López Cano; contra Don Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. Farré Lerín, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 10.460,55 euros, así como el pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda. b) Se desestima la demanda reconvencional formulada por Don Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. Farré Lerín, contra Don Basilio , representado por el Procurador Sr. Farré Lerín, contra don Basilio , representado por el Procurador Sra. López Cano, y, en su virtud, se absuelve a este último de las pretensiones articuladas en dicha reconvención. c) Se imponen a don Juan Pablo , las costas derivadas de la demanda principal, y las derivadas de la acción reconvencional'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Pablo , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Basilio formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda y la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada y reconocida por el apelante, y lo hace invocando la prescripción de la acción del art. 121-21 del CCC, la infracción del art. 1124 del CC por no tratarse de una reconocimiento de deuda sino de

SEGUNDO.- Para resolver conviene fijar como hechos: 1º) El 4 de marzo de 2006 los litigantes acordaron constituir una sociedad civil con una participación del 50% cada uno 2º) El 1 de abril de 2009 ambos socios pactaron que el actor aportaba a la sociedad un capital de inversión de 8.000€.

3º) El 27 de agosto de 2009, formalizaron un contrato en el que pactaron que el actor cedía su 50% de la sociedad a una tercera persona y el demandado se obligaba a restituirle el capital por el actor aportado para el funcionamiento de la sociedad pagándole 2.000€ en fecha 16/8/2009., otros 2000 el 16/10/2009, y 4.000 antes del 1 de octubre de 2010. Caso de no realizarse los pagos entes de esta ultima fecha el demando debería el interés del 13,50%. También pactaron que una vez pagadas las cantidades, el actora reintegraría al demandado unos hinchables que recibía en garantía 4º) El demandado únicamente pago 2.000€.



TERCERO.- Reitera el recurso la prescripción de la acción por aplicación de la art. 121-21 del CCC, a cuyo tenor prescriben a los tres años: 'Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves' , por estimar que los referido pagos a realizar por el demandado se trataban de pagos periódicos que prescribían a los 3 años.

Para rechazar basta reiterar lo ya señalado por la sentencia de instancia recogiendo, entre otras, nuestra sentencia de 10/11/2007 en la que dijimos: 'ha de recordarse a la parte apelante que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 1966.3º CC tampoco es de aplicación a las obligaciones con una única prestación cuyo pago aparece fraccionado, sino que se aplica a las obligaciones en las que la prestación es de naturaleza esencialmente fraccionada o periódica.

Esa apreciación de la prescripción es perfectamente predicable del art. 121 - 21 del Ccc, ya que no cabe confundir pagos periódicos con fraccionamientos del pago de una cantidad, fraccionamiento al que no procede aplicar el art. referido.

Por lo que se refiere a la prescripción de los intereses, se trata de un hecho nuevo no invocado en la primera instancia ni resulto por la sentencia recurrida, por lo que no procede su introducción en esta alzada con infracción de la reclusorio de la fase de alegaciones de hechos nuevos.

El motivo se rechaza.



CUARTO.- Invoca la apelación que el demandante incurrió en retraso desleal al no haber reclamado hasta la presentación de la demanda en 2016, pese a que los pagos se debieron hacer antes del 1 de octubre de 2010.

La doctrina del retraso desleal, requiere tres elementos: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un periodo de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado.

Señala el TS en su sentencia de 26/9/2013 que ' La doctrina delretraso deslealconsidera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ).

Para la aplicación de la doctrina es necesario que La doctrina delretraso deslealconsidera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997 ). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006 .

En el caso de autos no se objetiva conducta alguna, salvo el transcurso del tiempo, que en ningún caso ha llegado a la prescripción de la acción, que pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, por lo que el motivo se rechaza.



QUINTO.- Invoca el recurrente que el pacto de 27/8/2009 no es un reconocimiento de deuda, por lo que se debió ejercitar la acción del 1124 del CC y no invocar el reconocimiento de deuda, ya que el contrato comprende obligaciones reciproca, como la de la devolución de los hinchable por parte del actor.

El motivo carece de entidad para provocar una modificación de la resolución recurrida, pues con independencia de que el contrato contenga otras obligaciones, lo cierto es que en él el demandado reconoció su deuda y se obligó a pagarla en una forma concreta y determinada y antes de una fecha, y como señalan las SSTS de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , el reconocimiento de deuda es el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, y en el caso de autos es evidente que la deuda del demandante deriva de la aportación de capital que el actora hizo unilateralmente a la sociedad y que permanece en ella mientras el demandado no cumpla con su compromiso de restituirla, para lo que asumió la obligaciones de pagos que se reseñaron en el contrato, a lo que cabria añadir que, en cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.



SEXTO.- Invoca el recurso la infracción del art. 1261 del CC por existir en el contrato un vicio del consentimiento ya que el no pretendía efectuar una reconocimiento de deuda.

El motivo carece de fundamento y constituye una alegación meramente formal y retorica, pues no concreta ni el vicio ni aporta la más mínima prueba del mismo, con evidente ignorancia del art. 1265 del CC y de la reiterada jurisprudencia que impone la prueba del mismo a quien lo invoca, por lo que, dada la amplia exposición el respecto efectuada por el Juez a quo, se impone su rechazo, Señala el apelante que la obligación relativa al primer pago estaba ya vencida al tiempo de la firma del acuerdo, ya que era de 16/9/2009 y la firma fue el 27/8/2009, de lo que pretende derivar la nulidad del contrato, pretensión sin fundamento al ser evidente que se trata de un error que nada afecta a la fuerza vinculante de lo pactado, máxime si ese pago se efectuó y no es objeto de reclamación en la presente litis.

También invoca que no adeuda la suma de 4000€ dado el tenor de la pactado, pues se estableció que los 4.000 los pagaría antes del 1 de octubre de 2010 y que en caso de no realizarse los pagos entes de esta ultima fecha el demando debería el interés del 13,50%, lo que interpreta en el sentido de que a partir de la referida fecha ya no debería el capital y únicamente vendría a adeudar los intereses.

La interpretación que pretende el apelante es una manifiesta tergiversación de lo estipulado, pues resulta patente que ello fue que si no se pagaba antes de la fecha indicada el demandante acreedor tendría derecho al cobro de intereses, pacto perfectamente legal y manifiesto a tenor de la aplicación del art. 1281 del CC .

Alega que el referido interés del 13,50 es desproporcionado e incluso usurario y que por tanto conllevaría la nulidad del contrato, y caso de no serlo deberá excluirse por abusivo o debiera rebajarse, argumentación que se limita a la calificación del préstamo sin aportar justificación de la misma ni elementos de comparación, al tiempo que hace total olvido de que los contratantes son meros particulares que actúan en el ámbito de la libertad de contratación del art. 1255 del CC Como señaló la sentencia del TS nº 677/2014, de 2 de diciembre , 'la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.' La apelación se limita a invocar el carácter desproporcionado y usurario del interés pactado, reiterando lo manifestado en primera instancia, sin aportar justificación alguna de tal calificación y con ignorancia total de la argumentación de la sentencia de instancia en el rechazo de las misma, argumentación que se reitera, por lo que el motivo se rechaza por su manifiesta falta de fundamentación.

SEPTIMO.- Pretende la apelación que se aplique una compensación de crédito entre lo reclamado pro el actor y el importe de los hinchables que el mismo deberá devolver una vez se le pague la suma adeudada al haberlos recibido como garantía de ese pago.

El motivo se rechaza dado que la pretensión no reúne las exigencias del 1195, pues el apelante no es acreedor de los hinchables mientras no pague la suma que adeuda, como ya puso de manifiesto la sentencia de instancia, razón por la que tampoco cabe condenar al actor a devolver eso hinchables al constituir un derecho el del apelante no surgido y dependiente del cumplimiento de la obligación garantizada.

OCTAVO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Juan Pablo contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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