Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 268/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100297
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:574
Núm. Roj: SAP TO 574/2018
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00209/2018
Rollo Núm. ............. 268/17.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 167/13.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de Junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 268 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 268/17,en el que han
actuado, como apelante Promociones Gonzalez S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra.
Mercedes Gómez de Salazar García Galiano y defendido por el Letrado Sr. Juan López García y Bankia S.A.
representado por el Procurador Sr. Joaquín María Jañez Ramos y defendido por la Letrada Sr. María Jose
Cosmea Rodríguez; y como apelado Tatiana , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dª María
Isabel García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. Cesar García González.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 29 de Julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando esencialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. ISABEL GARCÍA DE LA TORRE, en nombre y representación de Dña. Tatiana , y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. MERCEDES GÓMEZ DE SALAZAR, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES GONZÁLEZ S.A., debo DECLARAR Y DECLARO conforme a derecho la renuncia del contrato de compraventa realizada unilateralmente por la actora, no siendo aplicables con carácter preferente las cláusulas del contrato que obligan a otorgar escritura de compraventa aunque no hubiera obtenido la financiación para la compra del inmueble, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades PROMOCIONES GONZÁLEZ S.A. y BANKIA S.A. a que devuelvan conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 19.625,28 euros, de principal, más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su concreto abono, con imposición a la parte demandada de las costas devengadas por la parte actora'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Promociones Gonzalez S.A. y Bankia S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por los demandados Promociones González y BANKIA S.A. la sentencia que estimando la demanda que ejercita acción de reclamación de cantidad entregada a cuenta de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario de una consumidora por no poder obtener la financiación prevista, condena a la primera demandada a la devolución de la cantidad entregada a cuenta y sus intereses y a la segunda, como fiadora a responder por la persona caso de no hacerla esta, imponiendo a los demandados el pago de las costas.
Promociones Gonzales S.A. alegó como motivo de recurso: Falta de motivación de la sentencia.
Incongruencia de la sentencia.
Error en la apreciación de la prueba.
Infracción de normas sobre la interpretación de los contratos y en concreto de la estipulación general NOVENA.
Infracción de la D.A. SEPTIMA del Decreto 173/2009 .
Infracción del art. 1284 C.c , 1.301 C.c . y 1303 C.c Infracción Jurisprudencia A.P Toledo en vista de la S. 147/15 Sección 1ª de 28 de Marzo , S.T.S. 18 enero 2012 , 10-Mayo 1997 Bankia S.A. alegó como motivos de recurso: Falta de legitimación pasiva.
Error valoración prueba.
Incumplimiento de los requisitos sobre cantidades entregadas a cuenta en Ley 27-7-68 y Ley 5 Noviembre 1999.
La apelada impugnó los motivos de apelación conforme consta en su escrito.
SEGUNDO: La sentencia de instancia considera que la compradora Dª Tatiana tenía reconocido en el contrato la faculta de resolver unilateralmente (renuncia) si no encontraba financiación y que facultad estaba ejercitada de manera correcta.
Ambas partes aceptan la documental aportada, contrato (Doc. 1 de la demanda) y su novación (Doc.
10 de la demandada) y piden la resolución pero por diversas causas, la compradora, por imposibilidad de encontrar la financiación, la vendedora, por incumplimiento de la vendedora.
Los motivos de falta de motivación e incongruencia de la sentencia alegadas por la apelante Promociones Gonzalez S.A. debe desestimarse.
Falta de motivación " La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).
Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras).
Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ). " En el presente caso no cabe duda de que la sentencia está motivada, esto es, la parte sabe porque se le condena y el Tribunal de apelación también. Otra cosa es que no acepte los motivos de la sentencia.
Que la sentencia está motivada no solo se desprende de lo dicho anteriormente sino del desarrollo del motivo en el escrito de apelación. Frente al motivo general de falta de motivación, luego se especifica que lo que falta no es motivación, sino motivación lógica (lo cual ya no es falta de motivación) porque la motivación de la sentencia parte de una desacertada interpretación del contrato, lo cual nos sitúa fuera del propio motivo en sí para trasladarnos error de interpretación de los contratos que nada tiene que ver con la indefensión que es lo que se proscribe al acoger la falta de motivación.
Otro tanto cabe decir de la incongruencia omisiva.
" Es doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecido" La actora solicitaba la condena de los demandados al abono de 19.675,86 euros más intereses, y la sentencia condena a los demandados al abono de dicha cantidad más intereses, razonando el porqué de su
Fallo
En cuanto a la incongruencia omisiva respecto de la demandada reconvencional, la demandada solicitaba la resolución del contrato fuera declarada por incumplimiento de la compradora con aplicación de la cláusula penal del 60% sobre el precio de la compraventa (Clausula 9ª de las Condiciones Generales).La sentencia desestima la reconvención en tanto en cuanto sus pronunciamientos son contrarios a los que estima, razonándolos debidamente en la resolución, al rechazar la cantidad y resolución del contrato por las causas que alega la demandada.
Aún cuando la sentencia recurrida no contuviera pronunciamiento expreso sobre la desestimación de la pretensión de la reconvención, que en este caso si lo tiene, no habría incongruencia por omisión porque se entendería implícitamente desestimada como consecuencia lógica de la propia estimación de la demanda, lo que impide habar de incongruencia por omisión.
" Es doctrina general que la falta de pronunciamiento expreso sobre la reconvención determina la incongruencia omisiva ( Sentencias de 14 de octubre de 1991 , 3 de marzo 1993 , 15 de marzo de 1993 , 3 de diciembre de 1993 y 14 de noviembre de 1994 ). Sin embargo, se exceptúa el supuesto de que la propia estimación de la demanda acarrea necesariamente la repulsa de la reconvención por la relación de dependencia e incompatibilidad existente entre las pretensiones ejercitadas en las demandas principal y reconvencional ( Sentencias de 30 de septiembre de 1991 , 30 de junio de 1993 y 30 de diciembre de 1994 ), y en el presente recurso es indudable que la cuestión se encuentra incursa en esta excepción."
TERCERO: Error en la apreciación y valoración de la prueba.
Después de reproducir una serie de artículos de la normativa aplicable según el recurrente, alega que no ha quedado probada la imposibilidad de obtener la financiación covenida, por parte de la demandante.
La demandante presenta cuatro certificaciones bancarias (de Entidades solventes dice la Sentencia de instancia) denegando la financiación para la adquisición de la vivienda. Impugna la recurrente la validez de las certificaciones bancarias negativas porque no expresan la causa de la denegación del préstamo para subrogarse en el préstamo hipotecario de la vendedora.
La cláusula llevada al contrato no exigía otra cosa que la acreditada por la actora, esto es, la denegación de financiación convenida por parte, al menos, de dos entidades de crédito.
CUARTO: MOTIVOS DE FONDO Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico sobre interpretación de los contratos, de la Estipulación General novena del contrato, de la D.A. Séptima del Decreto 173-2009, infracción del art. 1284 C.c , 1301 y 1303 C.c En nuestra Sentencia de 28 Mayo 2018 , decíamos al respecto de un supuesto como el presente que: El 9 de Junio 2010 (en este caso el 20 de Mayo 2010)....
"que el 9 de junio de 2010 firmó el contrato de c-v cuya estipulación 5ª establece: ' Que la parte compradora declara conocer la existencia de la carga hipotecaria (expositivo 5º)...comprometiéndose como condición individualmente pactada a subrogarse en tal préstamo hipotecario en caso de no notificar lo contrario de manera expresa y por escrito...
La citada subrogación vendrá condicionada por la conformidad a la misma de la entidad prestamista sin que ello conlleve obligación o repercusión alguna para la vendedora, por lo que en caso de no aceptación de la subrogación por dicha entidad la parte compradora vendrá igualmente obligada al abono del precio en los términos indicados sin que dicha disconformidad de derecho de rescisión alguna sobre el presente contrato.' A su vez la estipulación 9ª recoge el Impago de las cantidades adeudadas.
En el supuesto de que la parte compradora no pagase a su vencimiento la cantidad correspondiente a uno cualquiera de los plazos del precio, no comparezca para el otorgamiento de la oportuna escritura pública de compra con previo abono de las cantidades...o por incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato, la parte vendedora quedará en libertad de exigir la satisfacción de su derecho mediante el ejercicio de las acciones oportunas...pudiendo optar entre exigir el abono correspondiente o la resolución de este contrato, que se producirá de pleno derecho...
Si optase por la resolución, la parte vendedora restituirá a la parte compradora de las cantidades entregadas por ella la parte que quede después de deducir y hacer suyo el 60% de las cantidades que hubiera satisfecho o debería haber satisfecho...como cláusula penal por incumplimiento...
Los intereses de demora al tipo del 10%...
-el 27 de noviembre de 2010 se firma novación del contrato de c-v al que nos hemos referido que lo aclara, subsana y complementa y que la estipulación 9ª se adiciona con 'No obstante ello para el supuesto de que el comprador sea adjudicatario por resultado de procesos públicos de selección y le sea denegada financiación convenida por parte de al menos dos entidades de crédito de reconocida solvencia, al margen de la entidad concedente del préstamo hipotecario aquí indicado, acreditado mediante certificado auténtico de dicha entidad, no resultará de aplicación la penalización indicada en el párrafo precedente a los efectos de lo dispuesto en la DA 7ª del Decreto 173/2009 -Bankia, Banco Sabadell y Caja Castilla La Mancha, le deniegan el préstamo -el 22 de noviembre comunica a la Consejería su renuncia a la compra al no haberle sido concedido el préstamo, renuncia aceptada según documento nº 11 de la demanda -la citada DA 7ª establece: ' No se visarán contratos que cuando incluyan cláusulas de penalización por renuncia a la adquisición por parte de personas adjudicatarias resultantes de procesos públicos de selección, esa se deba a la denegación de financiación convenida por parte de la menos dos entidades de crédito. A tales efectos las citadas entidades de crédito emitirán el certificado correspondiente que entregarán a la persona solicitante del crédito denegado' Ya hemos dicho que la demandante interesó que se declarara conforme a derecho dicha renuncia y la demandada en la reconvención que se declarara la nulidad del contrato por dolo de la actora al haber renunciado tras obtener la cualidad, por resolución administrativa de comprador y subsidiariamente la resolución finalmente estimada.
Examen de la cuestión relativa a la facultad de renunciar por parte del comprador a la adquisición de la vivienda y si se erige en causa de extinción de la vigencia del contrato.
Estipulación 4ª del contrato tras la novación: si la parte compradora optase por subrogarse en el contrato de préstamo/crédito con garantía hipotecaria, el comprador retendrá en su poder y descontará....
Así se hace constar que la citada subrogación vendrá condicionada por la conformidad a la misma de la entidad prestamista sin que ello conlleve obligación o repercusión alguna para la vendedora, por lo que en caso de no aceptación de la subrogación por dicha entidad (supuesto que nos interesa) la parte compradora vendrá igualmente obligada al abono del precio en los términos indicados, sin que dicha disconformidad de derecho dé derecho de rescisión alguna sobre el presente contrato.' Esto es, en caso de no aceptar la subrogación la entidad financiera, el comprador sigue con su obligación, pero sólo en caso de no aceptar esa subrogación, no ante cualquier causa de denegación de financiación, destacando que el Exponendo II del pacto novatorio, hace referencia a la necesidad de modificar éste por la necesidad de adicionar condiciones para su acomodo a la normativa reguladora de las viviendas de protección pública lo cual conlleva que en la interpretación del contrato ha de estarse a la normativa administrativa que complementa la civil y en dicha normativa administrativa existe la facultad de renunciar a la adquisición de una vivienda ya adjudicada en determinadas condiciones y en este supuesto la Administración aceptó la renuncia. (Damos aquí por reproducida la argumentación vertida en la SAP de Toledo Sección 1ª de 27 de Febrero de 2018 ) Así el derecho de renuncia se encuentra reconocido en el ámbito administrativo que implementa la regulación civil, no siendo compartimentos estancos el contrato de c-v, civil y las resoluciones de la administración, administrativas, como se deduce claramente de la novación, y si esto es así, y la Administración acepta la renuncia al concurrir las condiciones legales, y no olvidemos que esta renuncia fue aceptada, se dan por extinguidos los derechos sobre la vivienda y este extremo debe tener su correlativo reconocimiento civil pues no olvidemos que es una vivienda de protección oficial.
Estipulación 9ª.
Regula, con especiales, la facultad prevista en el art 1124 del Código Civil con cláusula penal a efectos de indemnización de daños y perjuicios, pero en la novación introduce una esencial puntualización por incidencia de la normativa administrativa y para el supuesto de que el comprador/adjudicatario le sea denegada la financiación y es que 'no resultará de aplicación la penalización indicada en el párrafo precedente a los efectos de lo dispuesto en la DA 7ª del Decreto 173/2009 ' Así pues, si la DA 7ª impide el visado de los contratos (requisito esencial para el otorgamiento de la escritura) cuando no se obtenga la financiación (cumpliendo determinados requisitos), no está penalizado que el precio no se satisfaga por haber renunciado a la adjudicación por causa concreta de falta de financiación y son estas, precisamente, las circunstancias que concurren en el supuesto que nos ocupa, por lo que resulta procedente estimar el recurso y revocar la resolución habida cuenta que la normativa administrativa que resulta de aplicación si prevé la renuncia/desistimiento por falta de financiación en determinadas condiciones que se ha acreditado que concurren con lo que resulta evidente el derecho de la apelante a apartarse del contrato obteniendo el reintegro de las cantidades abonadas y sobre cuya cuantía no ha existido controversia.
Incidencia de la revocación de la sentencia de instancia con correlativa estimación del recurso, en la reconvención, en cuanto resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones imputables al comprador que ha sido estimada en la misma.
Dejando al margen la pretensión de nulidad cuyo pronunciamiento desestimatorio ha quedado firme al no haber sido apelado, es lo cierto que la sentencia estimó la petición subsidiaria de la parte demandada/ reconviniente, y resolvió el contrato fijando la cantidad que tenía derecho a percibir la reconviniente en el importe abonado a cuenta por la actora/reconvenida.
Dado lo expuesto en relación a la demanda principal, entendiendo válida la facultad de renunciar por falta de financiación, no podemos apreciar incumplimiento alguno en el comprador que sirva de base a la resolución por lo que debemos revocar también este pronunciamiento desestimando la demanda reconvencional en base a los argumentos, que damos por reproducidos y que hemos desarrollado en párrafos precedentes." Procede la desestimación del motivo de recurso.
QUINTO: Recurso de Bankia.
Alega la codemandada Bankia la falta de legitimación pasiva, que ya expresó en la contestación a la demanda.
Dos cuestiones suscita la incorporación de Bankia a los autos.
Por un lado, su legitimación pasiva, porque Bankia no contrató con la demandante, debiendo responder del incumplimiento de contrato de su avalado Promociones González, siempre que la causa de incumplimiento de este fuera el retraso en la entrega de la obra contratada, esto es, el incumplimiento de los plazos contractuales.
La causa de resolución contractual estimada en la Sentencia es la RENUNCIA efectuada por la compradora, a la que tiene derecho según las conclusiones de la Sentencia y las efectuadas por este Tribunal en F.d.D anteriores. Si la parte compradora renuncia unilateralmente del contrato por el motivo que expone y la sentencia acoge, el supuesto previsto en el aval (cuando la obra no llegase a buen fin en plazo de conformidad a la declaración provisional), ya que como se desprende del Aval prestado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a 29 Marzo 2010 (folio 100) no tiene causa legitimada para la ejecución de la presente garantía la acreditación de haber actuado el avalado (Promociones González) con la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y en cualquier caso cuando se derive (el incumplimiento) de contingencias no compatibles con el mismo.
En el presente caso, estimado como causa de la resolución del contrato el derecho de renuncia implícito en las condiciones pactadas en la Novación del Contrato de 27 de Noviembre 2010, los avalistas quedan fuera del motivo de resolución de acuerdo el aval pactado.
Obiter dicta: la Sentencia estima incumplimiento del plazo de entrega por tres días.
" Ciertamente, tiene razón la compradora recurrente cuando aduce la especialidad que el art. 3 de la Ley 57/68 (EDL 1968/1807 ) supone respecto de la jurisprudencia tradicional interpretativa del régimen general del art. 1124 CC (EDL 1889/1) en cuanto a la relevancia resolutoria del retraso en la entrega por parte del vendedor, por breve que este haya sido. En este punto, por tanto, no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero, párrafo primero), pues de forma incompatible con la actual jurisprudencia niega la aplicación al caso del art. 3 de la Ley 57/68 (EDL 1968/1807 ) con base en el criterio, ya superado, de que dicho precepto no contiene una causa específica de resolución contractual, distinta del incumplimiento en general que contempla el 1124 CC (EDL 1889/1).
Sin embargo , y como se ha dicho, no puede obviar la parte recurrente que es condición indispensable, para que el comprador pueda 'rescindir' el contrato con base en el art. 3 de la Ley 57/68 (EDL 1968/1807 ), que ejercite su derecho y opte por la resolución «antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega» ( STS de Pleno de 5 de mayo de 2014 ), pues de no hacerlo así, esto es, si interesa la resolución después de haber sido requerido por el vendedor, cabe apreciar mala fe y denegar su pretensión resolutoria. En este sentido, la citada STS de Pleno de 21 de enero de 2015 reconoce la posibilidad de que la resolución del contrato a instancia del comprador pueda denegarse, pese a la existencia de retraso en la entrega, por mala fe del propio comprador. Y en aplicación de este criterio, la reciente STS de 30 de abril de 2015, rec. nº 1600/2012 , rechaza la pretensión resolutoria de un comprador tras apreciar su mala fe, en la medida que invocó por vez primera la existencia de retraso en la entrega de la licencia de primera ocupación en el escrito de demanda, sin que nada dijera en el primer requerimiento de resolución que dirigió previamente a la vendedora, cuando la construcción ya estaba terminada, y sí la mencionara en el segundo requerimiento dirigido al vendedor, cuando la licencia de primera ocupación ya se encontraba en trámite de concesión.
En el presente caso , de forma semejante al analizado por la STS de 30 de abril de 2015 , resulta acreditado que, aun cuando la vendedora ciertamente se retrasó unos meses en la entrega de la vivienda , pues estaba prevista para el mes de marzo de 2009, la obra se finalizó en junio y no fue sino hasta finales de septiembre de 2009 cuando se obtuvo la licencia de primera ocupación, también es un hecho probado, no cuestionable en casación, que la compradora demandada, ahora recurrente, nada dijo sobre dicho retraso cuando fue requerida por la entidad vendedora para escriturar una vez que la vivienda estaba concluida y en plena disposición de ser entregada. En efecto, si bien cuando la vendedora dirigió el primer burofax, en julio de 2009, aún no contaba con la licencia de primera ocupación, este obstáculo ya no existía cuando dirigió el segundo requerimiento vía burofax con fecha 28 de septiembre de 2009 (documento 8 de la demanda), informando de su obtención y requiriendo nuevamente a la compradora para el otorgamiento de la escritura pública. Y es un hecho acreditado que la compradora no contestó tampoco a este segundo requerimiento, y que, por tanto, no adujo la existencia de un retraso de la vendedora al que atribuyera efectos resolutorios al amparo del art. 3 de la Ley 57/68 (EDL 1968/1807 ). La falta de alegación durante el periodo comprendido entre marzo y septiembre de 2009, e incluso con posterioridad al mismo, y el que fuera únicamente tras la interposición de la demanda cuando la compradora hizo alusión a dicho retraso en la entrega como causa resolutoria determina, en aplicación de la doctrina expuesta, que no proceda amparar dicha pretensión resolutoria. '( S.T.S. 10 Septiembre 2015 ) " En este caso, la resolución por incumplimiento del plazo se notifica con la contestación a la demanda, esto es, muchos meses después del requerimiento (3-Mayo 2012) para otorgar escrituras notariales.
Conforme a la doctrina expuesta, no puede estimarse el incumplimiento como causa de resolución.
Pero además, si la compradora ya había notificado la resolución del contrato por falta de financiación a 10 de Mayo 2012, no puede luego reclamar por incumplimientode un contrato ya rescindido unilateralmente.
Procede la estimación del recurso de Bankia.
SEXTO: La apelante Promociones González recurrió la sentencia por un doble motivo, la supuesta inexistencia de la facultad de desistir y la ausencia de incumplimiento contractual.
Al resolver el recurso de Bankia, indirectamente se acoge el motivo de la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Promociones González por lo tanto, no se le imponen las costas del recurso, aunque no se modifique el fallo respecto a Promociones González S.A.
La apelante Bankia ha visto acogidos sus motivos de recurso por lo que las costas del Juicio se imponen a la demandante sin hacer especial pronunciamiento sobre las del recurso.
Todo ello en aplicación de los art. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de Promociones Gonzalez S.A. contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de los de Toledo, dictada en Juicio Ordinario 167/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto a la condena de la demandada recurrente, sin imposición de costas.
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por BANKIA contra la citada Sentencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Tatiana , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bankia S.A. de la pretensión actora, imponiendo a la demandante las costas del Juicio, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.

