Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 606/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100202
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:587
Núm. Roj: SAP VA 587/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00209/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0004549
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2017
Recurrente: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: SONIA RIVAS FARPON
Abogado: REYES QUESADA LLEDO
Recurrido: ECOLOGISTIC STONE S.L.
Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado: SERGIO SAN JUAN URDIALES
S E N T E N C I A nº209
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606/2017,
en los que aparece como parte apelante, ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Abogado Dª. REYES QUESADA
LLEDO, y como parte apelada, ECOLOGISTIC STONE S.L., representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, asistido por el Abogado D. SERGIO SAN JUAN URDIALES, sobre
reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2017, en el procedimiento JUICIO ODINARIO Nº 284/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda promovida por la entidad mercantil ECOLOGIC STONE SL contra la entidad ASEFA SA, SEGUROS Y REASEGUROS condenando a la entidad demanda a reintegrar a la parte actora la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y seis euros y setenta y dos céntimos de euro ( 46.476,72€ ) más el interés legal del dinero desde el 14 de octubre de 2014, con expresa condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas.' Ha sido recurrido por la parte demandada ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, habiéndose alegado por la demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de mayo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, condenado a la Aseguradora demandada a restituir a la entidad actora la cantidad de 46.476,72 euros que dice aquella entregó anticipadamente a la entidad Hijos de Arcadio San José SL. a cuenta del precio final de una de las viviendas cuya edificación esta promovía y que le había vendido mediante contrato de fecha 12 de julio de 2011, más los intereses contemplados en el art. 20 LCS desde la fecha en que fue requerida de pago la demandada. El juzgador rechaza en primer término la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora, afirmando que la acción ejercitada en demanda al ampao de la Ley 57/1968 de 27 de julio se halla sujeta al plazo prescriptivo de dos años contemplado en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro . Fija el dies a quo de su cómputo en el día 14 de octubre de 2014, fecha en que se comunica el crédito en el concurso de acreedores de la entidad promotora, por lo que habiendo sido interrumpido dicho plazo prescriptivo por reclamación extrajudicial frente a la aseguradora el 14 de septiembre de 2016, no habrían transcurrido los dos años cuando el 4 de abril de 2017 se interpuso la demanda. Desestima seguidamente las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la Aseguradora demandada, considerando de aplicación al caso de autos lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de julio, pues el crédito que la entidad actora ostentaba por los trabajos (colocación de chapados en piedra natural) que realizó en la ejecución de la edificación donde se ubicaba la vivienda objeto de la compraventa forma parte del precio, según se hace constar en el propio contrato, debiendo por tanto considerarse cantidad anticipada a cuenta de aquel amparada en la póliza de afianzamiento colectivo suscrita entre la promotora y la aseguradora hoy demandada.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación exclusivamente la aseguradora demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO. - A los efectos de resolver la cuestión litigiosa interesa destacar una serie de extremos documentalmente acreditados, así: - El propio contrato de compraventa concertado el 12 de julio de 2011 entre la entidad actora, una empresa dedicada al suministro de mármoles según afirma en su demanda, y la promotora del proceso de edificación, pone de manifiesto en su tercer exponendo que aquella venía ejecutando junto con otra sociedad, Mármoles y Granitos Carmena S.L., en una proporción respectiva del 15% y del 85%, las obras de suministro y colocación de chapado de piedra natural en la edificación promovida por la entidad vendedora. La constructora del edificio era una cuarta entidad, Casteco S.L.
- Tal y como consta en el exponendo segundo del propio contrato, dicha edificación se desarrollaba en dos fases y estaba compuesta de un total de 105 viviendas.
- En las estipulaciones primera y segunda de dicho contrato se especifica que el precio de la vivienda objeto del mismo ascendía a 182.000 euros. De dicha cantidad 45.650 euros mas IVA se satisfarían en razón a las facturas que emitiese la entidad actora frente a la constructora Casteco S.L, por las obras ejecutadas en la primera fase, comprensiva de 53 viviendas ubicadas en los portales nº 5-6-7-8 y 9. A tal fin la actora se comprometía a ceder/endosar a la promotora los efectos cambiarios que en pago de dichos trabajos le entregase la constructora. El resto del precio, 136.950 euros mas IVA, se abonaría mediante cheque bancario al otorgamiento de la escritura pública de compraventa o si la vendedora hubiere suscrito préstamo hipotecario sobre la finca subrogándose la compradora en el mismo.
- La fecha límite fijada en el contrato para la entrega de las llaves de la vivienda era el 28 de febrero de 2013, salvo concurrencia de huelgas u otras circunstancias de fuerza mayor que obligasen a paralizar las obras, en cuyo caso la entrega se retrasaría por el mismo periodo de tiempo que durase la incidencia soportada.
- En dicho contrato no se contempla que la promotora-vendedora hubiere de concertar ningún tipo de seguro o póliza de afianzamiento para garantizar al comprador las cantidades que este hubiera entregado a cuenta del precio mediante la cesión o endoso de los efectos cambiarios antes comentados que en su favor hubiera librado la constructora, ni tampoco que dicha suma se encontrase incluida en póliza de afianzamiento concertada previamente.
- La entidad promotora había concertado el 28 de octubre de 2010 póliza de afianzamiento colectivo con la aseguradora hoy demandada para garantizar las entregas a cuenta del precio realizadas por los compradores en relación a 88 viviendas de la promoción (no a las 105 de las que esta constaba), para el caso de que el proceso constructivo no llegase a buen fin.
- La entidad hoy demandante endosó a la promotora cheques librados en su favor por la constructora por un importe de 19.403,37 euros. Los restantes 27.073,35 euros que reclama los justifica en base a facturas emitidas frente a la constructora por el resto de trabajos realizados en la edificación.
- La entidad promotora, Hijos de Arcadio San Jose S.L., fue declarada en concurso de acreedores en el año 2013, procediendo la actora a comunicar su crédito por el importe que hoy reclama en dicho procedimiento en fecha 14 de octubre de 2014.
TERCERO.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de marzo de 2018 , establece que 'Las citadas sentencias 582/2017 y 33/2018 , siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre ) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.
Como puntualizó la sentencia 420/2016 : «Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios').
A la hora de apreciar la existencia de esa finalidad inversora, la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores «ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial».
3.ª) Esta doctrina es aplicable al caso porque constituye un hecho probado que la compradora demandante era una sociedad mercantil cuyo objeto social venía conformado, entre otras actividades, por la promoción inmobiliaria y urbanística, que la operación de compraventa tuvo un precio elevado por comprender un importante número de apartamentos de la misma promoción en Sierra Nevada, que también fue muy importante el desembolso inicial, ya que además de los pagos previstos en el contrato como parte del precio (particularmente los que debían hacerse en el acto de la firma y en los meses posteriores durante el año 2006) no se discute la entrega en metálico, en el mismo momento de la firma y sin justificación documental, de otros 258.546 euros ni que en ningún momento se explicó en la demanda el destino de los apartamentos para, así, despejar cualquier duda acerca de una finalidad inversora o especulativa en consonancia con el objeto social de la demandante. A la vista de todas estas circunstancias, esta sala considera que las razones que llevaron a la sentencia de primera instancia a excluir la aplicación de la Ley 57/1968 se ajustan mejor a la jurisprudencia de esta sala que las que expresa la sentencia recurrida para llegar a la conclusión contraria, pues la condición de promotora inmobiliaria de la compradora, la importancia cuantitativa del precio pactado y de los anticipos realizados a cuenta del mismo, el pago de otras cantidades que no tenían esa justificación contractual y que solo se entienden desde un pacto privado entre promotora y compradora y, en fin, la ausencia de una mínima explicación al respecto en la demanda, abonan razonablemente la idea de la inversión o finalidad especulativa como propósito de la compra, en correspondencia con el objeto social de la mercantil demandante, sin que esta conclusión encuentre paliativo en las sucintas y ambiguas razones en que se apoya la sentencia recurrida para negarla (principalmente, que los socios fundadores eran hermanos, pues que lo fueran no prueba en absoluto que las viviendas estuvieran destinadas a su propio uso residencial).
4.ª) Contrariamente a lo que se razona en la última parte del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no constituye obstáculo para la exclusión de este régimen el hecho de que las partes vendedora y compradora pactaran la obligación de la primera de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas con arreglo al régimen de garantías establecido en la Ley 57/1968. Ya la sentencia 706/2011, de 25 de octubre consideró irrelevante que se pactara la constitución de garantías a cargo de la promotora por tratarse de compra destinada a la inversión. Y posteriormente la sentencia 360/2016, de 1 de junio (citada en este mismo sentido por la 33/2018, de 24 de enero), afirmó: «Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre , admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial».
Así, en el caso de la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre , a diferencia del presente caso, el banco sí había entregado a la sociedad compradora el aval por las cantidades anticipadas, y en el de la sentencia 575/2013, de 19 de septiembre , lo que se planteaba era si los compradores tenían o no derecho a resolver el contrato de compraventa por el incumplimiento de la vendedora consistente en no haberles entregado los avales a su debido tiempo.
En definitiva, lo que nunca ha declarado esta sala es que un pacto estrictamente privado entre una sociedad del sector inmobiliario y una promotora-vendedora por el que se acuerde entre ambas la aplicación de la Ley 57/1968 vincule a un banco que tiene concertada con la promotora-vendedora una póliza colectiva de aval para la promoción de que se trate, pues la jurisprudencia de esta sala sobre la efectividad de las pólizas colectivas se funda en la protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores incluidos en su ámbito, no a los profesionales del sector inmobiliario ni a los particulares que compren para invertir, pues de otra forma no se comprendería por qué el art. 7 de dicha ley declare irrenunciables los derechos de los compradores.
5.ª) Tampoco es decisivo que se siguiera un previo litigio contra la promotora en el que recayó sentencia firme de condena porque, como también apreció la sentencia 33/2018 , en primer lugar, lo que allí se ventiló fue, fundamentalmente, la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, y en segundo lugar, porque en ese juicio ordinario no fue parte la entidad de crédito aquí demandada-recurrida, que por tanto no pudo defenderse del presunto amparo de la compraventa especulativa en la Ley 57/1968'.
CUARTO.- Aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, en su demanda la entidad actora no afirma de ninguna manera que la compra del inmueble objeto del contrato de fecha 12 de julio de 2011 que nos ocupa tuviera por objeto el destinarlo a vivienda para alguno de sus socios o de persona alguna relacionada con ella. Aduce se trata de una empresa del ámbito de la construcción, dedicada al suministro de mármoles, que había sido contratada por la promotora para el suministro de mármol en el proceso constructivo del inmueble y 'en dicha sinergia' se obligó a la compra de una de las viviendas integrantes del mismo. En realidad, se trataba de una subcontratista tal y como se deduce del propio contenido del contrato de compraventa y de los cheques que adjunta, pues la constructora era una tercera entidad denominada Casteco S.L. Es claro por tanto que la vivienda en cuestión, aunque no conste que la demandante fuera profesional del sector inmobiliario, se adquirió con una finalidad de inversión combinada con la de conseguir una subcontratación en el proceso constructivo, quedando por tanto dicha operación excluida del ámbito de protección de la Ley 57/1968, pues tal y como afirma el TS la referencia que dicho texto legal realiza a toda clase de viviendas no puede equipararse o extenderse a toda clase de compradores.
A mayor abundamiento en el propio contrato de compraventa ninguna referencia se hace a que la promotora vendedora se obligare a incluir dicha operación en la póliza colectiva de afianzamiento concertada con la aseguradora hoy demandada, ni a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas como consecuencia de las obras que realizase con sujeción al régimen de la citada Ley 57/1968. Nada acredita al respecto la simple aportación con la demanda de una copia del condicionado particular de la póliza colectiva, copia que ha podido obtenerse de cualquiera de los compradores o de la propia promotora, en la que ninguna mención se hace a esta vivienda o comprador y que por otra parte limita su objeto solo a 88 y no a las 105 viviendas objeto de la promoción. Tampoco se hace en el contrato designación de la entidad bancaria ni de cuenta alguna donde en su caso se ingresasen los fondos obtenidos por la promotora como consecuencia del cobro por su parte de los cheques endosados o cedidos por la compradora hoy demandante que hubieren sido librados en su favor por la constructora.
Cabe destacar así mismo que los citados cheques endosados o cedidos por la actora a la promotora por un total importe de 19.403,37 euros no consta siquiera hubieran sido abonados efectivamente a esta por la constructora. El resto de la suma hasta alcanzar la parte del precio de la vivienda que se imputaba a los trabajos constructivos realizados por la demandante se justifica mediante facturas emitidas frente a la constructora.
En definitiva, ninguna entrega de metálico a cuenta del precio de la compraventa consta siquiera acreditado se hubiera realizado, sino que de algún modo y ante la insolvencia de la promotora, trata de compensar la subcontratista a cargo de la aseguradora demandada el crédito que pudiera ostentar frente a la promotora declarada en concurso como consecuencia de la acción directa que contra esta pudiera asistirle ante el impago de sus trabajos en el proceso constructivo por parte de la constructora.
En conclusión y sea cual sea el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo de la acción ejercitada, lo cierto es que esta resulta del todo improcedente, al no hallarse el supuesto que nos ocupa incardinado en el ámbito de la Ley 571968 ni asegurada o avalada la suma reclamada por la entidad demandada. Vamos, por tanto, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, a absolver a la aseguradora de las pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia al desestimarse su demanda, sin hacerse expresa imposición de las causadas en la segunda instancia al acogerse el recurso.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad ASEFA S.A.,Seguros y Reaseguros , frente a la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca íntegramente, y en su consecuencia se desestima la demanda formulada frente a la apelante por la entidad Ecologistic Stone S.L., absolviéndola de las pretensiones en la misma formuladas, todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta segunda instancia.De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición Frente a la presente cabe recurso de casación, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

