Última revisión
19/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 1269/2017 de 21 de Junio de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: SÁNCHEZ MAGRO, ANDRÉS
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 28079470022018100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2018:1240
Núm. Roj: SJM M 1240:2018
Encabezamiento
J
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930547
Fax: 914930538
42020306
NIG: 28.079.00.2-2017/0218581
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
Dña. Encarna
D. Blas
PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Antecedentes
1º.- Que contrataron un vuelo con origen en Madrid y destino en Santiago de Chile con salida prevista el día 04/10/2017.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 1.800 euros más intereses y costas.
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
Este camino ya fue auspiciado en el propio Código Civil, al presumir todo incumplimiento como culposo, art.1.183 CC , operando las causas de exención de responsabilidad contractual del art. 1.105 CC solo en los casos cumplidamente acreditados, por el deudor, art. 217 LEC , o cuando omitió cualquier referencia a la culpa en la mora del art. 1.100 CC . Esta doctrina tiene como corolario la restricción del alcance de exoneración de los supuestos recogidos en el art. 1.105 CC , evolucionando desde las tradicionales definiciones romanistas del caso fortuito y la fuerza mayor, según criterios de previsibilidad y evitabilidad, a otros más objetivos, teniendo por caso fortuito el evento no voluntario pero generado dentro de la esfera de control y actuación del deudor, y la fuerza mayor proveniente de fuera por completo de tal ámbito.
En este caso ha quedado acreditado la situación cercana al caos que se produjo por la petición de la aviación civil británica ante el cierre inesperado de la compañía MONARCH AIRLINES. La suspensión de operaciones de la misma y la situación de imposibilidad de viajar de casi 200.000 mil pasajeros implicó varias rotaciones los días 2, 3 y 4 de octubre que es precisamente en la fecha en que se demoró la salida por estas circunstancias imposibles de prever aun adoptando medidas razonables para ello. Este caso es el de una genuina circunstancia extraordinaria que debe exonerar de responsabilidad a la demandada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Alicia , Dña. Encarna y D. Blas debo absolver y absuelvo a PLUS ULTRA LÍNEAS AEREAS S.A.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez

