Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 271/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100202
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:369
Núm. Roj: SAP AB 369/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 271/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VILLARROBLEDO. Proc. Ordinario nº 29/17
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procuradora: Dª. Ana Jerónima Gómez Ibáñez
APELADO: Luis
Procuradora: Dª. Caridad Martínez Marhuenda
S E N T E N C I A NUM. 209/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
29/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo y promovidos por D. Luis contra
la mercantil 'BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de
recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 por la Juez de
Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo
en fecha 2 de mayo de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Caridad Martínez Marhuenda, en nombre y representación de D. Luis , contra BANCO POPULAR, S. A. debo: 1.- DECLARAR la nulidad del contrato aportado como Documento 3 de la contestación a la demanda.- 2.- DECLARAR la nulidad de la cláusula suelo, contenida en la estipulación primera, punto tercero, de la escritura de novación de 17 de abril de 2007, en la parte que establece que 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal mínimo aplicable en este contrato será del cinco enteros por ciento (5%).', manteniéndose la vigencia del contrato.- 3.- CONDENAR a la entidad demandada a la eliminación del citado párrafo- 4.- CONDENAR a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que hubiere podido cobrar en exceso desde la celebración del contrato hasta la fecha de la presente resolución mediante la reformulación del cuadro de amortizaciones. La entidad bancaria deberá devolver materialmente las cuantías cobradas en exceso a los actores sin poder imputar al préstamo las mismas en forma de amortización anticipada, a no ser que medie acuerdo con los actores sobre tal extremo.- Las cuantías cobradas en exceso devengarán el interés legal desde la fecha de realización hasta la fecha de devolución.- La cuantía objeto de devolución devengará el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia así como el tipo de interés procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.- 5.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.- Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS ante la Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Ana Jerónima Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Gutierrez del Alamo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Luis , representado por la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Galvañ Barceló se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis interpuso demanda contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ejercitando acción de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura pública de fecha 17 de Abril de 2007, de novación del contrato de préstamo hipotecario suscrito por ambas partes en fecha 1 de Julio de 2005, así como de reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales.
A dicha demanda se opuso BANCO POPULAR ESPAÑOL invocando la supresión de la cláusula suelo a partir del día 1 de Marzo de 2016, la falta de legitimación activa del demandante, la ausencia de efecto positivo de cosa juzgada respecto de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de Diciembre de 2015 , el retraso desleal en el ejercicio de la acción, la ausencia de la condición de consumidor del Sr. Luis , la falta de acción del demandante por haber renunciado a la misma en documento de fecha 27 de Marzo de 2014 y, por último, por la ausencia de abusividad de la referida cláusula, de cuya existencia y funcionamiento había tomado perfecto conocimiento el demandante por haber sido informado acerca de la misma por los empleados del banco y el Notario autorizante de la operación.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó en su integridad la demanda, declaró la nulidad del documento de fecha 27 de Marzo de 2014, acompañado al nº 3 de la contestación a la demanda y de la cláusula suelo inserta en la escritura pública de fecha 17 de Abril de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y a indemnizar al actor en las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales, todo ello con imposición de costas a la entidad bancaria demandada.
Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula suelo ejercitada por el actor en la demanda con imposición al mismo de las costas procesales de la primera instancia.
D. Luis se opuso al recurso interesando su desestimación y con imposición a la apelante de las costas causadas en esta la alzada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se enuncia como 'Error en la valoración de la prueba. Validez del pacto extrajudicial de no litigar suscrito entre las partes'. Considera BANCO POPULAR que no se dan las circunstancias que afirma la Sra. Juez para negar validez al acuerdo de renuncia de acciones suscrito por el actor en fecha 27 de Marzo de 2014. Y ello porque, contra lo que dice la sentencia de primera instancia, el actor era plenamente consciente del funcionamiento de la cláusula suelo y de las consecuencias que para él tenía esa renuncia de acciones. Perfecto conocimiento que resulta del hecho de que había reclamado en ocasiones anteriores por la existencia de la cláusula suelo y se le habían realizado rebajas en otros años.
El motivo debe ser efectivamente estimado. La sentencia de primera instancia rechaza toda validez al acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 27 de Marzo de 2014 haciendo suya la doctrina establecida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 20 de Julio de 2017 y sobre la afirmación de que lo que es nulo, nulos efectos produce y que para la confirmación de un contrato nulo es necesario que la parte contratante conozca la causa de nulidad, circunstancia que entiende no concurre en el caso.
No podemos compartir esa conclusión. La Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones recientemente sobre estos acuerdos sobre la base de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el particular, criterio que no podemos sino reproducir. Decíamos en ellas que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales , ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos ' . Situación de incertidumbre predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el día 27 de Marzo de 2014 (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia de los prestatarios ' a cuantas acciones y derechos puedan corresponderme, no teniendo nada que reclamar a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en relación con el mencionado pacto y haciendo extensiva esta renuncia a cuantas reclamaciones judiciales o extrajudiciales tenga planteadas en este momento por el mismo asunto... ' .
Importa destacar además, frente a lo argumentado en la sentencia de primera instancia - que parte de la segura nulidad de la cláusula suelo que existía en el contrato- en la citada Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva , sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que 'estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ( la Sala ) ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015))'.
TERCERO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a dicha transacción 'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario'. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
Ello nos adentra en el análisis del documento transaccional acompañado por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. junto a su escrito de contestación a la demanda suscrito por el Sr. Luis y su esposa en fecha 27 de Marzo de 2014. De su lectura, un solo folio, resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la trasparencia porque, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 11 de Abril, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. Todavía más, es que en el propio primer párrafo del documento se dice por los firmantes que 'del límite a la variación del tipo de interés aplicable... fui debidamente informado con carácter previo a la celebración del contrato ...' , acto propio de reconocimiento de la superación en origen por la cláusula suelo de los controles de inclusión y transparencia exigidos jurisprudencialmente. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por el demandado con la entidad bancaria a través del que se procede a reducir la cláusula suelo del 5% al 2,5% indicando expresamente el actor que renuncia ' a cuantas acciones y derechos puedan corresponderme, no teniendo nada que reclamar a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en relación con el mencionado pacto y haciendo extensiva esta renuncia a cuantas reclamaciones judiciales o extrajudiciales tenga planteadas en este momento por el mismo asunto... ' , párrafo expresamente subrayado en el documento , es claramente revelador de que el demandante fue debidamente informado y comprendió perfectamente con la mera lectura del documento que se reducía la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo -de la que repetimos también reconoce que le fue explicada con carácter previa a la celebración del contrato-, las consecuencias económicas de todo ello en su cuota mensual y de futuro y que renunciaba a reclamar indemnización alguna a BANCO POPULAR por esa razón, por lo que solo cabe concluir que el documento transaccional cumplió igualmente con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Y sin que pueda resultar de aplicación al caso la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de Octubre de 2017 invocada en el escrito de oposición al recurso, donde ni existía reconocimiento expreso de los prestatarios de haber sido debidamente informados de la existencia de la cláusula suelo ni renuncia alguna de los demandantes al ejercicio de acciones respecto de la cláusula suelo novada.
Todo ello obliga a dar plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 27 de Marzo de 2014, y con ello de la renuncia del demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión y, por tanto, la falta de acción del Sr. Luis para interponer demanda en declaración de nulidad de la cláusula suelo.
Procede en definitiva la estimación del recurso de apelación sin que sea preciso en análisis de los restantes motivos, revocando la sentencia de primera instancia y dictando otra en su lugar que desestime la demanda.
CUARTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Desestimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al demandante las costas de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Qu e estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez actuando en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en autos de Juicio Ordinario 29/2017, debemos REVOCAR como REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Luis , ello con imposición al demandante de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
