Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 835/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100176
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1198
Núm. Roj: SAP A 1198/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000835/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001322/2016
SENTENCIA Nº 209/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a nueve de abril de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1322/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por DON Juan Enrique , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente,
representado por la Procuradora Sra. MATEU GARCÍA y dirigido por el Letrado Sr. ORTEGA CANTO, y como
parte apelada DOÑA Eufrasia , representada por la Procuradora Sra. CANDELA MARTÍNEZ y dirigida por
el Letrado Sr. FERNÁNDEZ ACEVEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 9 de marzo de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Candela Martínez, en nombre y representación de Dña. Eufrasia , contra D. Juan Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Mateu García , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la demandante la cantidad de dieciseis mil trescientos treinta y ocho euros con treinta y dos céntimos de euro (16.338,32 euros), más los intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, que se da por reproducida. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 835/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2019 a las 10 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada,ejercitando en la misma acción de repetición por la mitad de los pagos de la hipoteca y el IBI de la vivienda común desde la liquidación de los gananciales hasta la dación en pago de dicho inmueble, por un importe total de 37.594,35 euros.
La parte demandada, por medio de su procurador y disconforme con el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda, interpone recurso de apelación denunciando la existencia de una errónea valoración de la prueba,así como infracción de normas de procedimiento, por lo que interesa 'se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia absolviendo de todos los pedimentos a mi representado, y subsidiariamente, de apreciar el motivo segundo de este recurso, se proceda a retrotraer lo actuado al momento en que se produjo la infracción de norma procesal, art. 134.2 DE La Ley de Enjuiciamiento Civil , por la que se tuvo por precluido el plazo para presentar el plazo concedido para realizar resumen y valoración del resultado de la diligencia final practicada a esta parte y acuerde continuar el procedimiento dando audiencia a las partes conforme a lo preceptuado en el citado art. 1342 LEC '(sic).
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida, negando que se haya producido infracción procedimental alguna.
SEGUNDO .- Previo. Rechazo de plano de la pretendida infracción procedimental .
Por evidentes razones objetivas de ordenación del proceso, aún cuando el recurrente formula su petición con carácter subsidiario,debe analizarse previamente a entrar en el análisis de los motivos de recurso si procede declarar la nulidad de actuaciones interesada de manera implícita al solicitar la retroacción de aquéllas al momento anterior a la realización del resumen de pruebas 'escrito'.
Afirma el recurrente que en 'su escrito de conclusiones de fecha, 30 de enero de 2018, hizo mención expresa a la concurrencia de causa de fuerza mayor, y como documento adjunto presentó el parte de baja médica que impidió su presentación en el plazo concedido para ello: 'paso a comunicar que esta letrada, Antonia Ortega Cantó, ha estado de baja médica desde el día 8 de enero hasta el día 25 que causó Alta voluntaria,adjunto a este escrito aportamos parte laboral de enfermedad donde figura la fecha de alta y baja y es por ello que se presenta fuera del plazo ordinario, pero justificado el retraso.' Con ello, la Letrada de la Administración de Justicia adscrita este Juzgado debió apreciar de oficio la existencia de una causa de fuerza mayor, o incluso a petición de parte, como se hizo en su escrito de recurso de fecha, 5 de febrero de 2018, contra diligencia de ordenación de fecha, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que inadmitió dicho escrito. Al no hacerlo se ha vulnerado lo preceptuado en el art. 1342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la misma no se ha pronunciado sobre la concurrencia de causa de fuerza mayor que impidiera su cumplimiento, e igualmente, tampoco se ha concedido audiencia a las demás partes personadas en el procedimiento para que se manifestaran al respecto'.
Omite sin embargo la recurrente que la nulidad de actuaciones que es lo que en definitiva pretende es esta alzada, debió hacerla valer mediante la interposición de los correspondientes recursos en la instancia, ex art. 238 y concordantes de la LEC , pero no lo hizo así.
Efectivamente, consta al folio 104 de las actuaciones que con fecha 19-2-18 se dictó decreto inadmitiendo recurso de reposición frente a otro de 6-2-18, resolución que a su vez inadmitía otra solicitud de reposición ante una diligencia de 31-1-10 que tuvo por precluido el plazo para presentar escrito de resumen de pruebas. Dicho decreto de 19-2-18 no fue oportunamente recurrido en revisión, consintiendo su firmeza y por tanto impidiendo ahora plantear de nuevo la validez de dicha decisión.
En consecuencia, procede el rechazo de plano de la cuestión procesal planteada en esta alzada.
TERCERO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba .
En relación al también pretendido error valorativo de la prueba practicada, comenzaremos por destacar que la sentencia de instancia considera demostrado que la demandante abonó las cantidades que reclama en concepto de cuotas del préstamo común, razonando que ' por la prueba practicada ha quedado probado que tras la liquidación de gananciales de los litigantes, éstos pasaron a ser propietarios al 50% cada uno de ellos de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de La Mata, así deudores en el mismo porcentaje de la hipoteca que gravaba la citada vivienda (documento núm. 3 e interrogatorio de ambas partes).
La vivienda fue entregada a la entidad bancaria titular del préstamo hipotecario en dación en pago el 12 de febrero de 2013.
Dado que ambos litigantes eran prestatarios por parte iguales del préstamo que gravaba la vivienda, aunque frente a la entidad bancaria cada uno estaba obligado al pago de la totalidad del préstamo, en la relación interna entre ellos cada uno solo era responsable del pago de la mitad.
La demandada alega que desde que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales hasta la dación en pago abonó las cantidades que señala en el hecho quinto de su demanda por cuotas de la hipoteca, así como 31.688,65 euros para amortización parcial de ésta, suma que fue exigida por la entidad bancaria para aceptar la dación en pago.
Ha quedado probado que todos los pagos relacionados con el préstamo hipotecario de la vivienda y el IBI de ésta se realizaron en la cuenta bancaria núm. NUM001 de la entidad CAM, cuenta de la que eran cotitulares ambos litigantes.
Dado que ambos litigantes son cotitulares de la cuenta corriente en la que se cargaban los cobros del préstamo, existe una presunción de cotitularidad o condominio de los fondos de las mismas y así la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 indicó que la existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical. En idéntico sentido las SSTS de 6 de febrero de 1991 , de 7 junio 1996 y 5 de julio de 1999 . Por tanto, corresponde a la parte que alegue que las cantidades que se han ido depositando en la cuenta son de su titularidad acreditar que ha realizado esos ingresos.
Ha quedado probado que la demandante ingresó en la cuenta bancaria común la cantidad de 31.676,65 euros para la amortización parcial, comisiones y gastos de cancelación del préstamo que gravaba la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de La Mata (documentos 4, 8, 22 y oficio remitido por la entidad bancaria).
También ha quedado probado que la demandante ingreso en la cuenta común la cantidad de 700 euros el día 21 de junio de 2012, para el pago de la cuota del mes de junio de 2012 de la hipoteca (documento núm.
10 y oficio remitido por la entidad bancaria).
Como del préstamo eran deudores al 50% ambos litigantes, el demandado viene obligado a abonar a la demandante la mitad de la cantidad entregada para la amortización y gastos del préstamo hipotecario, y de la cuota del mes de junio de 2012.
Por tanto, procede condenar al demandado a que abone a la demandante la cantidad de 16.188,32 euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1145, párrafo segundo, del Código Civil .
En cuanto al resto de la cantidad que se reclama por pago de cuotas del préstamo deben ser desestimadas, dado que no queda probado que éstas fuesen abonadas solo con importes ingresados en la cuenta por la demandante .' La recurrente se opone a dicha argumentación diciendo que 'la Sentencia emplea para su fundamentación jurídica, como prueba, el oficio remitido por la entidad bancaria, Banco Sabadell S.A., cuyo original obra en autos, y que, al carecer de todos los requisitos necesarios para considerarlo como tal, pues de la simple lectura de Su contenido se aprecia: l) la ausencia de sello por parte del emisor; 11) el documento viene firmado con firma ilegible; y III) se hace por poderes sin aportarlos y sin identificarse el firmante, por lo que se desconoce si éste tenía poder suficiente para ello,en consecuencia, no debió tenerse por valorada.
A mayor abundamiento( continua diciendo ), mi representado no participó en las negociaciones relativas a la dación en pago, pues como se demuestra en documento número 4 de la demanda, la única firmante de la solicitud de cancelación anticipada del préstamo hipotecario es la puesta el pié de firma. Que se trata de un negocio jurídico que vincula a ambos obligados hipotecarios, y al existir una relación interna entre ellos por la cual mi representado estaba obligado al abono del 50% de la cantidad que, previa a la dación en pago, debían amortizar ambos, que menos que se le hubiera permitido participar en dicha negociación,.no quedando constancia de que éste tuviera conocimiento de la obligación que le estaba generando la actuación de la otra obligada hipotecaria. En la escritura pública de dación en pago de deuda número de protocolo 407, ante el notario D. Miguel Ángel Robles Perea, ninguna mención se hace a la amortización anticipada de cantidad alguna, único acto de este negocio jurídico en el que participa mi representado, firmante de dicho documento público. Entendemos que al Sr. Juan Enrique se le ha ocultado, intencionadamente,esta negociación, que le vincula a una deuda que desconoce que existe, ya el banco no le notifica nada y cuando acude a la entidad bancaria, así lo declaró en acto de juicio, la hermana de la demandante le dice que no hace falta que vaya allí pues ya está toda la negociación terminada. Nos encontramos por tanto, ante una artimaña urdida por la demandante y su hermana, y nos remitimos a las pruebas: I) el documento 4 de la demanda está fechado el 11 de febrero de 2013, solicitud de cancelación, firmada exclusivamente por la demandante; II) el ingreso por parte, exclusiva, de la demandante de la. cantidad a amortizar se realiza el mismo día, documento 22 de la demanda; y III) la escritura de dación en pago se realiza el propio 12 de febrero de 2013, en la que no se hace mención alguna a la amortización anticipada que vincularía a mi representado, que tiene conocimiento de esta obligación cuando le presentan la demanda que da origen a este juicio y a la sentencia que se recurre, pues no ha habido ningún tipo de requerimiento previo por parte -de la demandante. El objeto de esta ocultación no era otro que el que mi cliente no se opusiera a la dación en pago en esos términos, con la entrega de una cantidad importante de dinero para que la hermana de la demandante salvara su empleo. Que no tiene sentido que una dación en pago, que se realiza para cancelar la deuda en todos los conceptos, se realice con una obligación de amortización de una cantidad tan importante como la negociada por la demandante, y que de la misma no se haga mención alguna en la posterior escritura notarial'.
La Sala no comparte los anteriores motivos de apelación.
Por lo que respecta al oficio de la entidad Sabadell, se trata de un documento privado que ha sido valorado sin contradicción en la instancia, que viene a reforzar la documental aportada con la demanda y que demuestra que la demandante realizó la cancelación anticipada de 31.676,65 euros del total adeudado hasta ese momento,sobre un capital inicial de 180.000 euros(según refleja la escritura de 12-2-13,folio 32 del procedimiento), debiendo recordar que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. El propio Tribunal Supremo tiene dicho (Sentencia de 3 abril de 1998 ),que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas.
En segundo lugar, resulta irrelevante que el recurrente no interviniera en las negociaciones de la dación en pago, ya que con su firma en la escritura correspondiente vino a ratificar su conformidad con dicha forma de pago, teniendo además conocimiento, porque así consta en dicho documento público que a la fecha de su suscripción, sobre un principal de 180.000 euros aún se adeudaban 136.504,42 euros, cantidad inferior a la prestada entre otras razones por las amortizaciones parciales realizadas en la cuenta corriente de cargo de los recibos, donde consta que con fecha 11-2-13 la actora realizó un pago parcial de 31.676,65 euros, entrega que realizó en exclusiva pese a que la deuda, tal y como expresa la sentencia, era de ambos litigantes al 50%.
Por lo expuesto, ejercitada acción de repetición del art. 1145, párrafo segundo del CCivil tal y como expresa la juzgadora a quo , una vez demostrado el pago por cuenta del codeudor de la cantidad que se reconoce como debida en la instancia,surge la legitimación ad causam de la actora para reclamar lo abonado por cuenta de aquél, por lo que, reiterando también los acertados razonamientos de la instancia, el recurso se desestima.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Enrique contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018 recaída en visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1322/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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