Sentencia CIVIL Nº 209/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 223/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100187

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:304

Núm. Roj: SAP BA 304/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00209/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGS
N.I.G. 06149 41 1 2017 0000425
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Pedro
Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado: DIEGO JOAQUIN FLORES LOZANO
SENTENCIA Nº209/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
=============================== ====
Recurso civil número 223/2018.
Procedimiento ordinario 428/2017.

Juzgado de 1ª Instancia de Villafranca de los Barros.
===================================
En la ciudad de Badajoz, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 428/2017 del Juzgado de Primera
Instancia de Villafranca de los Barros, siendo parte apelante, 'Ibercaja Banco, SA', representada por la
procuradora doña Esther Martín Castizo y defendida por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez;
y parte apelada, don Pedro , que ha comparecido representado por el procurador don Pedro Redondo
Miranda y defendido por el letrado don Diego Flores Lozano.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, con fecha 3 de noviembre de 2017, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda formulada por don Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Redondo Miranda, contra la entidad 'Ibercaja Banco, SA', 1. Se declara abusiva, nula y por no puesta la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de diciembre de 1997, suscrita por las partes ante el notario don José Guillermo Peña Peña (número 1005 de protocolo), que dice: 'en ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo de intereses, el tipo nominal anual a aplicar podrá ser inferior al seis por ciento, ni superior al doce por ciento'.

2. Se condena a la entidad demandada a recalcular y a devolver al actor las cuotas de préstamo hipotecario sin la aplicación de la cláusula declarad nula, devolviendo al demandante las cantidades cobradas en exceso, por aplicación de dicha cláusula, sin límite temporal alguno, desde la primera cuota en la que fue aplicada dicha cláusula que limita el interés variable (cláusula suelo) incrementada en sus intereses legales hasta la cancelación del préstamo en fecha 7 de febrero de 2014.

3. Todo ello se entiende con expresa imposición de costas a la demandada ".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Ibercaja Banco, SA'.



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por don Pedro , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de marzo de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las actuaciones y de la sentencia de instancia, constan sucintamente los siguientes: a) Don Pedro , con fecha 9 de diciembre de 1997, suscribió con 'Ibercaja Banco, SA' un préstamo hipotecario a interés variable. La cláusula tercera de dicho préstamo estipulaba que "en ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo de intereses, el tipo nominal anual a aplicar podrá ser inferior al seis por ciento, ni superior al doce por ciento".

b) El 7 de febrero de 2014, por pago, fue cancelado el préstamo hipotecario.

c) El 1 de junio de 2017 don Pedro interpuso demanda contra 'Ibercaja Banco, SA' reclamando la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades cobradas demás.

d) El Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros ha estimado íntegramente la demanda.



SEGUNDO. Motivo del recurso: cancelación del préstamo.

'Ibercaja Banco, SA' alega que, en el momento de presentación de la demanda, el contrato litigioso ya había dejado de existir, con lo cual, se dice, este procedimiento carece de objeto. Esgrime que la cancelación del contrato es un acto confirmatorio del mismo. Se invoca la doctrina de los actos propios. Se niega, en fin, que don Pedro tenga acción para reclamar. Se citan los artículos 1309 y 1311.

El recurso no puede prosperar.

Ciertamente, esta Audiencia Provincial había venido sosteniendo el criterio de que, una vez devueltos los préstamos y cumplidas así las obligaciones contraídas, decaían los derechos de los prestatarios. Ahora bien, dicho criterio ha sido abandonado por esta Sala desde la sentencia 71/2019, de 8 de febrero .

Entendemos, en línea con la doctrina mayoritaria del resto de Audiencias, que el completo cumplimiento de las obligaciones contractuales no extingue las relaciones jurídicas derivadas del contrato. Los derechos se conservan y la facultad de ejercer acciones es posible en tanto no caducan o prescriben.

En la medida en que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho, la acción declarativa de nulidad es imprescriptible. Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 178/2013, de 25 de marzo ; de 19 de noviembre de 2015 y de de 6 de octubre de 2016 ).

Cosa distinta son las consecuencias o efectos de la nulidad. La acción de nulidad es meramente declarativa de una situación que, en principio, ni siquiera precisaría de un pronunciamiento judicial.

Por eso es imprescriptible. Por el contrario, todas las pretensiones de condena se ven afectadas por la prescripción. Sí, conforme a los artículos 1930 y 1961 del Código Civil , las acciones prescriben cualquiera que sea su naturaleza, por el paso del tiempo fijado en la ley. Este distinto tratamiento es por las diferentes circunstancias que rodean a las acciones de nulidad, por un lado, y a las restitutorias, por otro. El negocio jurídico inexistente o el acto nulo de pleno derecho se puede hacer valer en cualquier momento, de modo que no emergen ni se convalidan por el mero transcurso del tiempo. Por el contrario, si el acto nulo ha agotado todos sus efectos y estos son conocidos por el titular de la acción, razones de seguridad jurídica y de presunción de abandono avalan que la acción para hacer desaparecer esos efectos tenga un plazo. Así lo tiene dicho del Tribunal Supremo desde su lejana sentencia de 27 de febrero de 1964 . En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción restitutoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 se inclina por aplicar el artículo 1964 del Código Civil -si bien para un supuesto de nulidad absoluta por simulación-.

En consecuencia, don Pedro sí tiene acción por más que haya devuelto el préstamo. Esta circunstancia, el pago, no justifica la aplicación de la doctrina de los actos propios. Es verdad que, conforme al artículo 7 del Código Civil , nadie puede ir contra sus propios actos. Cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo 530/2016, de 13 de septiembre , este principio marca un límite al ejercicio de los derechos subjetivos y es que, en el comportamiento jurídico, ha de obrarse con buena fe. Existe un deber de coherencia en el tráfico para así no defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás. En consecuencia, actos propios son los que vinculan y configuran de modo inalterable la situación jurídica de su autor.

Y también lo son los que crean, modifican, definen, fijan, extinguen o esclarecen sin duda alguna una situación.

Ahora bien, como recuerdan entre otras muchas las sentencias del Tribunal Supremo 514/2019, de 19 de febrero y 260/2018, de 26 de abril , esos actos solo vinculan a su autor cuando son inequívocos y definitivos. No es desde luego el caso.

No podemos admitir que, en el marco de un contrato, el hecho de cumplir las obligaciones propias se erija en impedimento para reclamar el cumplimiento de las ajenas. 'Ibercaja Banco, SA' ve acto propio, ante todo, en el hecho de que el prestatario abonara el préstamo. Esta circunstancia, por sí sola, no permite ni mucho menos aplicar la doctrina de loa actos propios. No puede incurrir en pérdida de derechos quien cumple con sus obligaciones. No se puede hacer de mejor condición legal al cumplidor que al incumplidor o moroso, sería absurdo. El atender y cancelar el préstamo y, después, exigir la nulidad de una cláusula y el reintegro de lo abonado indebidamente no son comportamientos incompatibles y el ejercicio de un derecho tampoco contraviene la buena fe.

En suma, sin mayores consideraciones, debemos confirmar íntegramente la resolución de instancia.



TERCERO. Costas y depósito.

Desestimado el recurso, las costas se imponen a 'Ibercaja Banco, SA' ( artículo 398.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Ibercaja Banco, SA' contra la sentencia de 3 de noviembre de 2017 dictada en los autos 428/2017 por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Se imponen a 'Ibercaja Banco, SA' las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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