Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 96/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100224
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1221
Núm. Roj: SAP IB 1221/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00209/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0000348
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2018
Rollo núm.: 96/19
S E N T E N C I A Nº 209/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. María Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, bajo el número
13/18 , Rollo de Sala número 96/19, entre DÑA. Delia , como demandante-impugnante, representada por
el Procurador Sr. Arbona y asistida de la Letrada Sra. Cuadros, y, como demandada-apelante LINDORFF
HOLDING SPAIN S.A.U., representada por el Procurador Sr. Abajo y asistida de la Letrada Sra. Ruiz Rico;
demandada-apelada, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A., representada por la Procuradora Sra. De
Diego y asistida del Letrado Sr. Fernández; es también parte demandada no comparecida en esta alzada,
ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L.; es también parte
no comparecida en esta alzada el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de Dª Delia , contra lindorff España, S.A.U., declarando que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por la inclusión indebida en el fichero de morosos denominado 'badexcug', del cual es responsable experian bureau de crédito, S.A., y en el fichero llamado 'Asnef' del cual es responsable asnef-equifax, servicios de información sobre solvencia y crédito, S.L., y condeno a la demandada a abonar a la actora 7500 euros en concepto de indemnización por daños morales sufridos por la actora .
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D.
Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de Dª Delia , contra experian bureau de crédito, S.A., y asnef- equifax, servicios de información sobre solvencia y crédito, S.L. a las que absuelvo de la demanda presentada en su contra.
Condeno en costas a la parte demandada lindorff España, S.A.U..
Condeno en costas a la actora por la desestimación de la demanda frente a experian bureau de crédito, S.A., y asnef-equifax, servicios de información sobre solvencia y crédito, S.L..
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U., se interpuso recurso de apelación, y por la actora, DÑA. Delia vía impugnación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 21 de mayo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- En el presente caso, se ejercita por la actora una acción de daños y perjuicios por intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor y derecho a la protección de datos por inclusión indebida en ficheros de morosos en relación a deuda que no era vencida, líquida y exigible por no ser cierta y porque no se había comunicado con carácter previo a la demandante su inclusión en fichero de morosos.
La codemandada LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U. se opone a la demanda negando la intromisión ilegítima en el honor de la actora ya que tratándose de una deuda cierta, vencida, exigible e impagada comunicó a la Sra. Delia la cesión del crédito por parte de BANCO SANTANDER S.A., así como la requirió de pago con indicación de que en caso de impago sus datos podrían ser incluidos en ficheros de solvencia económica. Niega, asimismo, que se haya producido un daño indemnizable por la inclusión de la actora en ficheros de morosos siendo en cualquier caso desproporcionada la indemnización reclamada.
ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN, en resumen, oponen, que no responden de la veracidad, existencia y certeza de la deuda, es una obligación que le corresponde al acreedor; que no tienen la obligación de requerir formalmente una deuda, que ni siquiera saben si existe o no, es una obligación del acreedor o de quién actúe por su cuenta o interés; tienen la obligación de notificar la inclusión en el fichero, es una obligación que impone la LOPD, en su artículo 29 y el Reglamento en su artículo 40 al responsable del fichero común, y en los presentes autos ha quedado acreditado con la propia documental que aporta la demandante que han cumplido con la notificación.
La sentencia de instancia estimó la demanda condenando a LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U.
y absolviendo al resto de demandadas. Contra ella se alza en apelación la condenada, y también vía impugnación, la actora.
SEGUNDO .- Comenzaremos por el recurso de apelación de LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U.
Alega como primer motivo la errónea interpretación de los artículos 38, apartado 1 º y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Y como consecuencia de ello en el segundo motivo alude al error en la valoración de la prueba sobre la acreditación de la existencia de comunicación y requerimiento previo suficiente.
Es notorio en la doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida de una persona, tanto física como jurídica, afecta al derecho al honor de la misma, todo ello vinculado con la normativa sobre protección de datos en caso de personas físicas.
El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 23 de marzo de 2018 expone: 1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/07/2004 (rec. 4527/1999 )Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 284/2009, de 24 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/04/2009 (rec.
2221/2002)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 226/2012, de 9 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/04/2012 (rec. 59/2010)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 13/2013, de 29 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2013 (rec. 2021/2010) , 176/2013, de 6 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/03/2013 (rec. 868/2011)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 12/2014, de 22 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2014 (rec. 2585/2011) , 28/2014, de 29 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/01/2014 (rec. 2509/2011)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 267/2014, de 21 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2959/2012) , 307/2014, de 4 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-06-2014 (rec. 846/2012) , 312/2014, de 5 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/06/2014 (rec. 3303/2012)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 671/2014, de 19 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2014 (rec.
2452/2013) , 672/2014, de 19 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2014 (rec. 2208/2013) , 692/2014, de 3 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/12/2014 (rec. 791/2013)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 696/2014, de 4 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2014 (rec. 810/2013) , 65/2015, de 12 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-05-2015 (rec. 2859/2013) , 81/2015, de 18 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/02/2015 (rec. 247/2014)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 452/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-07-2015 (rec. 614/2014) y 453/2015, ambas de 16 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-07-2015 (rec.
242/2014) , 740/2015, de 22 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/12/2015 (rec. 2318/2014)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 114/2016, de 1 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/03/2016 (rec. 908/2015)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , y 512/2017, de 21 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/09/2017 (rec. 2192/2016)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , entre otras.
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de DatosLegislación citadaLOPD art. 4 de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD ), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 18.4 como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de 'datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés'.
El art. 29.4 LOPDLegislación citadaLOPD art. 29.4 establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.
Los arts. 38Legislación citada que se aplicaReal Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. art. 38 (26/10/2010 ) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPDLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 29 (14/01/2000) , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/01/2013 (rec. 2021/2010 )Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad. , 672/2014, de 19 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/11/2014 (rec. 2208/2013)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad. , 740/2015, de 22 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/12/2015 (rec. 2318/2014)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad. , y 114/2016, de 1 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/03/2016 (rec. 908/2015)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad. , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
De dicha sentencia se extrae que conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Reglamento recogido en el Real Decreto 1720/2007Legislación citada que se aplicaReal Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. art. 38 (26/10/2010) , que desarrolla la Ley de Protección de Datos, es preciso en primer lugar que exista una deuda cierta, vencida, exigible, impagada, y respecto de la cual no se haya entablado reclamación o contienda alguna.
Pues bien, creemos que esto es precisamente lo que no se cumple en este caso, en contra de lo señalado por el juez a quo que entiende hay una deuda cierta, vencida, líquida y exigible. Consta acreditado por la actora impugnante, que en su día se opuso a la ejecución instada por BANCO SANTANDER S.A., entonces titular del crédito, alegando la abusividad de determinadas cláusulas contractuales, que la oposición fue parcialmente estimada recayendo finalmente resolución de esta Audiencia, en concreto Auto de esta misma Sección de 8 de abril de 2016 , por el que se declaró la improcedencia de la ejecución, por lo que difícilmente puede hablarse de deuda cierta, vencida y exigible, en el sentido expresado por el alto Tribunal; situación que además no era desconocida para la entidad reclamante por cuanto la propia actora se la había comunicado con remisión de las resoluciones judiciales, según se desprende de los documentos 9 y 10 de la demanda, correo electrónico de 29 de julio de 2016 remitido por la letrada de la actora a LINDORFF tras recibir de ésta el requerimiento de pago en carta fechada el 11 de julio de 2016.
Resulta irrelevante a estos efectos, el que LINDORFF sea la cesionaria del crédito. En este particular, dice la aludida sentencia del Tribunal Supremo: 7.- Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido.
Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor.
LINDORFF debió cerciorarse, como se dice, de que se cumplieran los principios de calidad de los datos, entre ellos el de veracidad, lo que no hizo, sino que más bien ignoró, a pesar de tener constancia de la previa reclamación judicial del crédito por parte de la entidad bancaria cedente, y la resolución judicial recaída.
En cuanto al requisito del requerimiento previo de pago al deudor, ciertamente, dicha normativa no exige un requisito de fehaciencia en la recepción, pero ello no implica que sea suficiente con remitir una carta sin más, y sin perjuicio de múltiples vicisitudes no imputables al actor, que puedan provocar que no llegue a su conocimiento, pues éste es un requisito esencial para una válida inclusión en un fichero de morosos.
Probablemente se quiere indicar que la recepción del requerimiento por el destinatario que se pretende incluir en un registro de morosos debe ser probado por cualquier medio de prueba admisible en derecho, no necesariamente utilizando un burofax o un requerimiento notarial. Consideramos que no se ha infringido la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 29 de enero de 2.013Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 29/01/2013 (rec. 2021/2010 )Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por cesión de datos a ficheros de morosos. , sino que en el supuesto conocido por dicha sentencia, se llegó a la conclusión de que, conforme a la prueba aportada, tal recepción se había acreditado, al referir que ' si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia, y sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó.' Existen estos indicios, además de documentales, el propio reconocimiento de la actora a lo largo del proceso, principiando por su escrito de demanda, sin embargo, resulta irrelevante sentado el incumplimiento del requisito antes analizado.
TERCERO. - El otro motivo de apelación aducido por LINDORFF hace referencia al error en la valoración de la prueba sobre la cuantificación de la indemnización. Considera no se acredita por la actora que la inclusión de sus datos en los ficheros de morosos hayan sido la causa de denegación de sendos préstamos por pate del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y BANCO MARE NO STRUM S.A y de negación de financiación por parte de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C. S.A.
Consta sin embargo acreditado, a través de los documentos 18 y 19 de la demanda, que tanto B.B.V.A.
como FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, denegaron financiación a la demandante por estar incluida en ficheros de morosos. Y además conforme a la más reciente doctrina de nuestro Tribunal Supremo la existencia de perjuicio se presume siempre que se acredite, como en este caso, la intromisión ilegítima.
Cabe citar en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018 : 2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , rec. núm. 669 / 2013, de 10 de febrero de 2014 , rec. núm. 2298/2011 , y 22 de enero de 2014 , rec. Núm. 1305/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 22/01/2014 ( rec.
2585/2011)La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que 'no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 . ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que 'no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. art. 9 (23/12/2010) ' ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 17-07-2014 (rec. 1588/2008 ) , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-11-2008 (rec. 1131/2006 ) , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-03-2013 (r ec. 868/2011 ) , 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-02-2014 (rec. 229/2011 ) y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).
3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/04/2017 (rec. 2359/2016 )La fijación de indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que incurran en error notorio. Arbitrariedad o notoria desproporción. , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982Legislación citadaLOPDH art. 9.3 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/06/2014 (rec. 3303/2012 )Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. , que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-10-2000 (rec. 2423/1995 ) , y núm. 12/2014 , de 22 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2014 (rec. 2585/2011 ) )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la ConstituciónLegislación citada que se aplicaConstitución Española . art. 18 (29/12/1978 ) , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982Legislación citadaLOPDH art. 9.3 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/12/2011 (rec. 400/2008 )No es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego. , 'según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 Legislación citada que se aplicaConstitución Española.
art. 9 (29/12/1978) , 1.1Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 1 (29/12/1978) . y 53.2 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 53 (29/12/1978) y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 17/09/2001 ( STC 186/2001 )No es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico. , FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 04-12-2014 (rec. 810/2013 ) ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/02/2015 (rec. 247/2014 )Indemnización por inclusión indebida en ficheros de morosos: ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
4.- La sentencia 512/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/09/2017 (rec. 2192/2016 )Una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.' Además de la denegación de financiación, consta que los ficheros en cuestión fueron consultados un total de 16 veces en el caso de EXPERIAN, y hasta en 36 ocasiones el de ASNEF, por unas 9 o 10 entidades, entre ellas las que denegaron la financiación; y ello en los periodos de 29/09/16 hasta 30/01/18, y 13/10/16 hasta 26/02/18, respectivamente, en que la actora permaneció incluida en los mismos.
Es por ello que entendemos que la cuantía indemnizatoria solicitada y concedida en primera instancia, es ajustada a derecho.
CUARTO.- Entraremos ahora a analizar el recurso, vía impugnación, interpuesto por la actora.
Sostiene la demandante que no recibió las cartas que se dicen remitidas por EXPERIAN y ASNEF, tras interesar de dichas entidades a través de su letrada la cancelación de los datos; que en todo caso debían haber denegado dicha cancelación en lugar de solicitar la subsanación, y dirigirse a la interesada y no a la letrada.
Hay que decir en primer término que estas entidades cumplieron con lo dispuesto en el artículo 40 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal, Artículo 40. Notificación de inclusión.
1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.
5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.
Es la propia demandante que lo reconoce en su escrito de demanda, en los hechos décimo y decimoprimero.
Y fue la Letrada la que en nombre de la misma solicitó la cancelación de dichos datos, según se desprende de la documentación que aporta, considerando la Sala que no cabía la denegación sin más de dicha pretensión al haberse realizado por persona distinta de la afectada y sin acreditar que actuaba en representación de aquélla, por cuanto lo primero era instar la subsanación, y ello de conformidad con los artículos 23 y 25 del citado Reglamento: Artículo 23. Carácter personalísimo.
1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado.
2. Tales derechos se ejercitarán: a) Por el afectado, acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo siguiente.
b) Cuando el afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, podrán ejercitarse por su representante legal, en cuyo caso será necesario que acredite tal condición.
c) Los derechos también podrán ejercitarse a través de representante voluntario, expresamente designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar claramente acreditada la identidad del representado, mediante la aportación de copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la representación conferida por aquél.
Cuando el responsable del fichero sea un órgano de las Administraciones públicas o de la Administración de Justicia, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
3. Los derechos serán denegados cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado y no se acreditase que la misma actúa en representación de aquél.
Artículo 25. Procedimiento.
1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
b) Petición en que se concreta la solicitud.
c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.
2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros.
3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.
4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título.
5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber.
6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos.
7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes.
8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.
(el subrayado es nuestro) Y se entiende correcto que la petición de subsanación se hiciera a la letrada remitente de la solicitud, sin que volviera a formularse la misma en la forma correcta. Considerándose acreditado con los documentos aportados por EXPERIAN, que dicha petición se efectuó al coincidir la numeración del acuse con la del listado aportado; y de igual forma debe entenderse ocurrió con ASNEF, aun cuando en este caso no se aporte el acuse de recibo, ya que las comunicaciones se entendieron de igual forma que con la anterior en el mismo domicilio de la actora primero y a través de la letrada después.
QUINTO.- Solicita por último la impugnante no le sean impuestas las costas por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C .
Los criterios de imposición de costas vienen recogidos en el artículo 394 de la L.E.C . La Sala 1ª del TS en sentencia de 10 de diciembre de 2010 estableció que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, L.E.C ., se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.'.
La S.A.P. Madrid 1 junio 2018 : Precisando más el concepto esta Sala en sentencia de 2-2-15 decía: 'El Tribunal Supremo no ha establecido una doctrina sobre el nuevo precepto, sin embargo en determinadas sentencias nos da pautas sobre los supuestos en los que, pese a la estimación o desestimación total, ello no conlleva la imposición de costas a la parte vencida, así STS 30 de abril 2008 recurso 1107/2001 (EDJ 2008/48873) 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC (EDL 2000/1977463) , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 16 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 (EDL 2000/1977463) tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículos 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute sí ha de ser total o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, sí en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
A su vez, esta Sección 14ª se ha pronunciado sobre esta cuestión, así en Sentencia 29 de enero 2014 recurso 507/2013 '
QUINTO.- Las serias dudas de hecho o de derecho que, según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463) , permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 'una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho , se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares'. Y, en este caso concreto, no se aprecian dudas de hecho ni de derecho, ya que los hechos estaban claros antes y durante el procedimiento y el derecho aplicable carecía de complejidad alguna', y Sentencia 23 de mayo de 2013 recurso 884/2012 '
TERCERO. Tras la lectura del apartado primero del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463) debemos entender que no toda duda o discordancia que exista sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones de las partes o sobre las normas jurídicas o la jurisprudencia aplicable al caso puede incardinarse en este precepto ya que indica que deben concurrir serias dudas lo que elimina la natural divergencia que existe en todos los litigios sobre la interpretación de las normas aplicables y su aplicación al supuesto de hecho debatido, sino que se exige que, por su redacción, novedad, las características de la norma o por la existencia de resoluciones contradictorias de los tribunales a la hora de su interpretación, genere una razonable dificultad a la hora de su aplicación'.
En el supuesto objeto de este procedimiento, a la vista de las pretensiones que sostiene cada una de las partes enfrentadas, entendemos que de ellas no se desprende la existencia de dudas de hecho que justifiquen la no imposición de las costas causadas en primera instancia, salvo las que son consustanciales a todo procedimiento judicial, pero que entendemos no pueden justificar la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo, que en materia de costas rigen en nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco se aprecian dudas de derecho, no siendo ni unas ni otras, además, objeto de concreción por la apelante; una vez, constatados los hechos, ninguna duda existe sobre el derecho aplicable.
SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria de los recursos de apelación, serán a cargo de cada parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Abajo y Arbona, éste último vía impugnación, en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U. y DÑA. Delia , respectivamente, contra la sentencia de 3 de octubre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
