Sentencia CIVIL Nº 209/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 478/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100203

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1310

Núm. Roj: SAP C 1310/2019

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15006 41 1 2017 0000461
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000444 /2017
Recurrente: Herminio Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZAbogado: VERONICA SUAREZ
GARCIARecurrido: Adriana Procurador: CONCEPCION IGLESIAS SANCHEZAbogado: MARIA JESUS
IGLESIAS SANCHEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 209/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARTA OTERO CRESPO
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 478/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Verbal Civil núm. 444/17, sobre 'posesión', seguido entre partes:
Como APELANTE/DEMANDADO: DON Herminio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Calviño
Gómez; como APELADO/DEMANDANTE: DOÑA Adriana , representado por el/la Procurador/a Sr/a.
Iglesias Sánchez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 23 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' ACOLLER a demanda de tutela sumaria da posesión presentada pola procuradora Sra. Iglesias Sánchez, no nome e representación de Adriana , contra Herminio e, en consecuencia debo condenar e condeno o demandado a repoñer as cousas ó estado anterior a perturbación ou desaloxo, retirada de apeiros e forraxe ou outros actos que manifesten o mesmo propósito. Todo isto con imposición de custas á parte demandada . '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Herminio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por parte del demandado Don Herminio se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Arzúa estimatoria de la demanda interpuesta por parte de su hermana Doña Adriana de protección sumaria de la posesión respecto de la finca a que se refiere el litigio, básicamente la casa paterna (o vieja) y palleira.

En la sentencia se hizo referencia a las pretensiones y posturas de las partes litigantes, la legitimación, así como al objeto y requisitos de la acción ejercitada de tutela sumaria de la posesión. La legitimación vendría dada por la realización de actos posesorios en sentido amplio. La demandante se basaría en la titularidad derivada de la partición hereditaria a que se refiere la documento no contradicha, y porque de las declaraciones testificales resultaría que todos los hermanos habrían hecho uso de los bienes de la herencia de una u otro modo hasta su división, aunque en mayor medida el demandado que se quedó con la explotación ganadera.

Éste estaría legitimado pasivamente por realizar los actos de perturbación usando las cuadras para el ganado, almacenando forraje en la palleira, y entrando en la vivienda paterna o vieja que hace de cuadra. Se habría demostrado que la demandante desde la partición y permuta efectuó actos posesorios, como el cambio de cerradura de la vivienda y acudir a una agencia inmobiliaria para ponerla en venta, mientras que el demandado, no conforme con la partición, realizada por el procedimiento notarial de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que se notificó a aquél para poder intervenir, y sin oponerse formalmente a la partición, entró y rompió la cerradura cambiada, volviendo a usar las cuadras de la vivienda objeto de la adjudicación y permuta de la demandante, siendo consciente y sabedor de que ya no procedía, como hasta entonces venía haciendo, el uso de los bienes de una herencia ya dividida.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación se argumenta sobre la falta de legitimación activa de la demandante y pasiva del demandado por no tener ella la posesión preexistente sino él, y sin que la acción de retener o de recobrar tengan que ver con la titularidad o propiedad sino con la posesión de hecho o inmediata o física. La demandante no habría probado ser la poseedora. El demandado habría acreditado documental y testificalmente que venía ejerciendo la posesión desde hace años. Así mediante los recibos de la contribución del inmueble y de la luz, los documentos sobre la cesión de su madre a él de la explotación ganadera en 1994, el de la Xunta de cambio de titularidad y del Ayuntamiento de regularización de la explotación.

También la testifical de la hermana Doña Petra o incluso de la cuñada Doña Pura . La demandante no habría ostentado la posesión en ningún momento. Y si hubiese dudas entre dos coposeedores no cabría el interdicto. La demandante habría realizado la perturbación de la posesión del demandado al reventar y sustituir clandestinamente la cerradura, hecho denunciado. El amparo lo tendría el demandado. Aparte de algún otro precepto invocado, la sentencia vulneraría lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil en relación al 250.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la parte actora se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.



TERCERO .- Se estima el recurso.

Conviene reiterar, en línea con lo también considerado en la sentencia de primera instancia, que conforme al artículo 250.1-4º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia, estamos ante un juicio de tipo sumario, limitado exclusivamente a la protección de la posesión material o de hecho.

Ello responde al fundamento y finalidad de estos litigios, cual es la protección provisional o interino de la situación y apariencia de hecho preexistente mientras que en su caso no se decida judicialmente acerca de los derechos en discusión, evitando que nadie pueda tomarse la justicia por su mano o que impere la ley del más fuerte y que las discrepancias puedan llegar a más, incluidos eventuales actos de violencia. La ley quiere por tanto que se mantenga como estaba el estado de cosas, remitiendo a los interesados discrepantes a los tribunales, a través del proceso declarativo plenario correspondiente, para el planteamiento y resolución judicial del conflicto de intereses o discusión entre los litigantes sobre los derechos, sin permitir que nadie, por sí y ante sí, perturbe o despoje a otro y en general altere a su favor tal realidad material posesoria en contra de la voluntad del poseedor de hecho.

De manera que son absolutamente ajenas al objeto de los juicios de protección sumaria de la posesión material o de hecho las complejidades o cuestiones sobre la propiedad u otros derechos, incluido el mejor derecho a poseer de una u otra parte, cual en el asunto que nos ocupa lo referente a los derechos derivados de la partición hereditaria notarial y permuta a que se refieren las escrituras de 11 de mayo y 4 de julio de 2017, o acerca de no haber querido intervenir el demandado o no estar conforme con la partición. Y por esto mismo las pruebas practicadas sobre tales hechos distintos no pueden ser valoradas más que colateralmente si fuesen claras y arrojasen luz en coadyuvar a demostrar los hechos materia del interdicto o juicio posesorio.

Coherentemente, las sentencias dictadas en estos procesos sumarios carecen de eficacia de cosa juzgada en todo aquello que no constituya su objeto propio ( art 447.2 LEC ); o, como decía artículo 1658- párrafo último de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : la sentencia que declare haber lugar al entonces llamado interdicto de retener o de recobrar 'contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva' (u otro derecho). Esta mención no aparece en la nueva Ley por innecesaria al ser la consecuencia jurídica de la indicada sumariedad.

Y precisamente por el fundamento indicado en relación a lo reconocido en el Código Civil a la posesión material o de hecho, y de que lo pretendido en estos juicios es la tutela judicial sumaria de la misma, son también lógicos los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, señalados en la sentencia de primera instancia, comenzando por la demostración del hecho de tener la persona demandante la posesión material o de hecho de la finca o cosa que ha sido objeto del despojo o la perturbación que alega. No pues en el caso inverso o de que lo sea el demandado, al margen de quien sea el propietario o titular legítimo de los otros derechos.

Más aun, según el artículo 460-4º del Código Civil la posesión de uno se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad de aquél, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Correlativamente el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

Se desprende de ello y del artículo 217 LEC que corresponde a la parte demandante pechar con la carga de la demostración del hecho de la posesión previa que dice tener para pedir la protección judicial frente al alagado despojo o perturbación del demandado. De donde que un resultado de la prueba contrario o dudoso al respecto, perjudica en la sentencia a aquélla y conlleva la desestimación de la demanda, sin perjuicio de otras acciones judiciales sobre el derecho de propiedad o el mejor derecho a poseer que pudieran corresponderle, a plantear en su caso en otro tipo de proceso judicial adecuado.

Añadir que la legitimación viene a ser la concreta vinculación de la parte demandante (legitimación activa) y demandada (pasiva) con la relación jurídico material objeto del proceso. Conforme al artículo 250.1-4º este tipo de juicio verbal es para las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Lo que apunta en buena lógica a la legitimación activa del poseedor despojado o perturbado y a la pasiva de quien realizó los actos de despojo o perturbación posesoria en cuestión. La anterior Ley procesal incluso requería concretar y ofrecer información previa de hallarse el demandante en la posesión, y acerca de los actos de inquietación o de despojo, así como la manifestación de si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta.

En el asunto enjuiciado no podemos estar de acuerdo con la valoración probatoria y conclusión sentenciada por el Juzgado, pues hemos de circunscribirnos a la concreta acción ejercitada posesoria sumaria.

De manera que la protección judicial pretendida, objeto del juicio que nos ocupa, no puede pues basarse en que la demandante es propietaria de la finca o en su derecho a poseer y a no consentir la ocupación del demandado, por su título particional hereditario del procedimiento notarial tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley de Derecho Civil de Galicia y el de permuta, aunque no hayan sido dejados sin efecto por el demandado, sino que ha de venir fundada exclusivamente en una posesión de hecho o material preexistente a su favor que hubiera sido atacada o perturbada por el demandado. No es otra la acción ejercitada. Y, contrariamente a lo entendido en la sentencia, el resultado del proceso es que la demandante no tenía tal posesión, a diferencia del demandado que venía utilizando la finca para la explotación ganadera. Ella ni siquiera reside en el lugar sino en Bilbao, ni desde hace años se aloja cuando viene en la casa vieja, realmente inhabitable dado su mal estado, utilizada como establo, sino en otros sitios, y tampoco ha venido usando materialmente la finca de otra manera, cual se desprende de su declaración en el interrogatorio del juicio, no obstante su genérica afirmación de que hasta la partición la finca era poseída por todos los hermanos. Los actos de posesión por otros hermanos coherederos a que se refirió el hermano de los litigantes, Don Benigno , y su esposa, Doña Pura , no resulta que fueran actuales sino más bien de hace años. Así por ejemplo, lo declarado por ésta respecto de los conejos o gallinas propios que metieron allí mientras no terminaron de organizarse tras regresar a vivir en la zona hace ya años (su marido dijo que hace unos 8 años). Por otro lado están las declaraciones de otra hermana, Doña Petra , o de la esposa del demandado, Doña Marí Jose , en orden a que quien poseía materialmente o de hecho no era la demandante, Doña Adriana , ni los otros, sino el demandado, Don Herminio , con ganado y maquinaria o aperos que llevaba la explotación ganadera allí, aunque residiese en otro lugar. Y el hecho de la explotación y uso por éste está también corroborado con la documentación aportada al procedimiento. Otro dato es el cambio de la cerradura por la demandante tras la partición y permuta para poder acceder a la casa y tomar posesión de la finca. E incluso en la sentencia se viene a reconocer la posesión de que hablamos por el demandado, desde el momento que señala que los bienes formaban parte de un caudal relicto ya dividido por y que a partir de entonces era sabedor de que ya no procedía usar como venía haciendo hasta entonces.

En definitiva, no resulta dudoso que el demandado previamente poseía materialmente o de hecho la finca, y que la demandante no, al margen del tema de si aquél lo ha venido siendo en tal o cual concepto posesorio, o si hay mala fe, o de quien sea la persona propietaria o tenga derecho a poseer definitivamente, que son cuestiones ajenas al objeto de protección del juicio interdictal o posesorio sumario que nos ocupa.



CUARTO .- Lo dicho conduce inevitablemente a estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda de tutela sumaria posesoria ejercitada por la demandante, sin perjuicio de otras acciones a plantear en su caso a través del proceso declarativo correspondiente. Todo ello con la preceptiva imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante vencida y sin hacer mención de las de la apelación ( arts.

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VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por parte del demandado Don Herminio se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Arzúa estimatoria de la demanda interpuesta por parte de su hermana Doña Adriana de protección sumaria de la posesión respecto de la finca a que se refiere el litigio, básicamente la casa paterna (o vieja) y palleira.

En la sentencia se hizo referencia a las pretensiones y posturas de las partes litigantes, la legitimación, así como al objeto y requisitos de la acción ejercitada de tutela sumaria de la posesión. La legitimación vendría dada por la realización de actos posesorios en sentido amplio. La demandante se basaría en la titularidad derivada de la partición hereditaria a que se refiere la documento no contradicha, y porque de las declaraciones testificales resultaría que todos los hermanos habrían hecho uso de los bienes de la herencia de una u otro modo hasta su división, aunque en mayor medida el demandado que se quedó con la explotación ganadera.

Éste estaría legitimado pasivamente por realizar los actos de perturbación usando las cuadras para el ganado, almacenando forraje en la palleira, y entrando en la vivienda paterna o vieja que hace de cuadra. Se habría demostrado que la demandante desde la partición y permuta efectuó actos posesorios, como el cambio de cerradura de la vivienda y acudir a una agencia inmobiliaria para ponerla en venta, mientras que el demandado, no conforme con la partición, realizada por el procedimiento notarial de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que se notificó a aquél para poder intervenir, y sin oponerse formalmente a la partición, entró y rompió la cerradura cambiada, volviendo a usar las cuadras de la vivienda objeto de la adjudicación y permuta de la demandante, siendo consciente y sabedor de que ya no procedía, como hasta entonces venía haciendo, el uso de los bienes de una herencia ya dividida.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación se argumenta sobre la falta de legitimación activa de la demandante y pasiva del demandado por no tener ella la posesión preexistente sino él, y sin que la acción de retener o de recobrar tengan que ver con la titularidad o propiedad sino con la posesión de hecho o inmediata o física. La demandante no habría probado ser la poseedora. El demandado habría acreditado documental y testificalmente que venía ejerciendo la posesión desde hace años. Así mediante los recibos de la contribución del inmueble y de la luz, los documentos sobre la cesión de su madre a él de la explotación ganadera en 1994, el de la Xunta de cambio de titularidad y del Ayuntamiento de regularización de la explotación.

También la testifical de la hermana Doña Petra o incluso de la cuñada Doña Pura . La demandante no habría ostentado la posesión en ningún momento. Y si hubiese dudas entre dos coposeedores no cabría el interdicto. La demandante habría realizado la perturbación de la posesión del demandado al reventar y sustituir clandestinamente la cerradura, hecho denunciado. El amparo lo tendría el demandado. Aparte de algún otro precepto invocado, la sentencia vulneraría lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil en relación al 250.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la parte actora se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.



TERCERO .- Se estima el recurso.

Conviene reiterar, en línea con lo también considerado en la sentencia de primera instancia, que conforme al artículo 250.1-4º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia, estamos ante un juicio de tipo sumario, limitado exclusivamente a la protección de la posesión material o de hecho.

Ello responde al fundamento y finalidad de estos litigios, cual es la protección provisional o interino de la situación y apariencia de hecho preexistente mientras que en su caso no se decida judicialmente acerca de los derechos en discusión, evitando que nadie pueda tomarse la justicia por su mano o que impere la ley del más fuerte y que las discrepancias puedan llegar a más, incluidos eventuales actos de violencia. La ley quiere por tanto que se mantenga como estaba el estado de cosas, remitiendo a los interesados discrepantes a los tribunales, a través del proceso declarativo plenario correspondiente, para el planteamiento y resolución judicial del conflicto de intereses o discusión entre los litigantes sobre los derechos, sin permitir que nadie, por sí y ante sí, perturbe o despoje a otro y en general altere a su favor tal realidad material posesoria en contra de la voluntad del poseedor de hecho.

De manera que son absolutamente ajenas al objeto de los juicios de protección sumaria de la posesión material o de hecho las complejidades o cuestiones sobre la propiedad u otros derechos, incluido el mejor derecho a poseer de una u otra parte, cual en el asunto que nos ocupa lo referente a los derechos derivados de la partición hereditaria notarial y permuta a que se refieren las escrituras de 11 de mayo y 4 de julio de 2017, o acerca de no haber querido intervenir el demandado o no estar conforme con la partición. Y por esto mismo las pruebas practicadas sobre tales hechos distintos no pueden ser valoradas más que colateralmente si fuesen claras y arrojasen luz en coadyuvar a demostrar los hechos materia del interdicto o juicio posesorio.

Coherentemente, las sentencias dictadas en estos procesos sumarios carecen de eficacia de cosa juzgada en todo aquello que no constituya su objeto propio ( art 447.2 LEC ); o, como decía artículo 1658- párrafo último de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : la sentencia que declare haber lugar al entonces llamado interdicto de retener o de recobrar 'contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva' (u otro derecho). Esta mención no aparece en la nueva Ley por innecesaria al ser la consecuencia jurídica de la indicada sumariedad.

Y precisamente por el fundamento indicado en relación a lo reconocido en el Código Civil a la posesión material o de hecho, y de que lo pretendido en estos juicios es la tutela judicial sumaria de la misma, son también lógicos los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, señalados en la sentencia de primera instancia, comenzando por la demostración del hecho de tener la persona demandante la posesión material o de hecho de la finca o cosa que ha sido objeto del despojo o la perturbación que alega. No pues en el caso inverso o de que lo sea el demandado, al margen de quien sea el propietario o titular legítimo de los otros derechos.

Más aun, según el artículo 460-4º del Código Civil la posesión de uno se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad de aquél, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Correlativamente el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

Se desprende de ello y del artículo 217 LEC que corresponde a la parte demandante pechar con la carga de la demostración del hecho de la posesión previa que dice tener para pedir la protección judicial frente al alagado despojo o perturbación del demandado. De donde que un resultado de la prueba contrario o dudoso al respecto, perjudica en la sentencia a aquélla y conlleva la desestimación de la demanda, sin perjuicio de otras acciones judiciales sobre el derecho de propiedad o el mejor derecho a poseer que pudieran corresponderle, a plantear en su caso en otro tipo de proceso judicial adecuado.

Añadir que la legitimación viene a ser la concreta vinculación de la parte demandante (legitimación activa) y demandada (pasiva) con la relación jurídico material objeto del proceso. Conforme al artículo 250.1-4º este tipo de juicio verbal es para las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Lo que apunta en buena lógica a la legitimación activa del poseedor despojado o perturbado y a la pasiva de quien realizó los actos de despojo o perturbación posesoria en cuestión. La anterior Ley procesal incluso requería concretar y ofrecer información previa de hallarse el demandante en la posesión, y acerca de los actos de inquietación o de despojo, así como la manifestación de si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta.

En el asunto enjuiciado no podemos estar de acuerdo con la valoración probatoria y conclusión sentenciada por el Juzgado, pues hemos de circunscribirnos a la concreta acción ejercitada posesoria sumaria.

De manera que la protección judicial pretendida, objeto del juicio que nos ocupa, no puede pues basarse en que la demandante es propietaria de la finca o en su derecho a poseer y a no consentir la ocupación del demandado, por su título particional hereditario del procedimiento notarial tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley de Derecho Civil de Galicia y el de permuta, aunque no hayan sido dejados sin efecto por el demandado, sino que ha de venir fundada exclusivamente en una posesión de hecho o material preexistente a su favor que hubiera sido atacada o perturbada por el demandado. No es otra la acción ejercitada. Y, contrariamente a lo entendido en la sentencia, el resultado del proceso es que la demandante no tenía tal posesión, a diferencia del demandado que venía utilizando la finca para la explotación ganadera. Ella ni siquiera reside en el lugar sino en Bilbao, ni desde hace años se aloja cuando viene en la casa vieja, realmente inhabitable dado su mal estado, utilizada como establo, sino en otros sitios, y tampoco ha venido usando materialmente la finca de otra manera, cual se desprende de su declaración en el interrogatorio del juicio, no obstante su genérica afirmación de que hasta la partición la finca era poseída por todos los hermanos. Los actos de posesión por otros hermanos coherederos a que se refirió el hermano de los litigantes, Don Benigno , y su esposa, Doña Pura , no resulta que fueran actuales sino más bien de hace años. Así por ejemplo, lo declarado por ésta respecto de los conejos o gallinas propios que metieron allí mientras no terminaron de organizarse tras regresar a vivir en la zona hace ya años (su marido dijo que hace unos 8 años). Por otro lado están las declaraciones de otra hermana, Doña Petra , o de la esposa del demandado, Doña Marí Jose , en orden a que quien poseía materialmente o de hecho no era la demandante, Doña Adriana , ni los otros, sino el demandado, Don Herminio , con ganado y maquinaria o aperos que llevaba la explotación ganadera allí, aunque residiese en otro lugar. Y el hecho de la explotación y uso por éste está también corroborado con la documentación aportada al procedimiento. Otro dato es el cambio de la cerradura por la demandante tras la partición y permuta para poder acceder a la casa y tomar posesión de la finca. E incluso en la sentencia se viene a reconocer la posesión de que hablamos por el demandado, desde el momento que señala que los bienes formaban parte de un caudal relicto ya dividido por y que a partir de entonces era sabedor de que ya no procedía usar como venía haciendo hasta entonces.

En definitiva, no resulta dudoso que el demandado previamente poseía materialmente o de hecho la finca, y que la demandante no, al margen del tema de si aquél lo ha venido siendo en tal o cual concepto posesorio, o si hay mala fe, o de quien sea la persona propietaria o tenga derecho a poseer definitivamente, que son cuestiones ajenas al objeto de protección del juicio interdictal o posesorio sumario que nos ocupa.



CUARTO .- Lo dicho conduce inevitablemente a estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda de tutela sumaria posesoria ejercitada por la demandante, sin perjuicio de otras acciones a plantear en su caso a través del proceso declarativo correspondiente. Todo ello con la preceptiva imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante vencida y sin hacer mención de las de la apelación ( arts.

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VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español, FALLO Que, con estimación del recurso de apelación del demandado, Don Herminio , se revoca la sentencia de primera instancia y se desestima la demanda de tutela judicial sumaria posesoria de la demandante Doña Adriana , absolviendo al demandado de sus pretensiones e imponiéndose las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, sin hacer mención de las de la apelación.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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