Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 236/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100208
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:695
Núm. Roj: SAP GI 695/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188135375
Recurso de apelación 236/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 799/2018
Parte recurrente/Solicitante: Ofelia
Procurador/a: Ángeles Francisca Nobalvos Martí
Abogado/a: Montserrat Magin Ferrer
Parte recurrida: BUILDINGCENTER S.A.U.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 209/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 27 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 28 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 799/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ÁNGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ, en nombre y representación de Dª. Ofelia contra Sentencia de 20 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda presentada pro la representación procesal de BUILDINGCENTER SAU, debo declarar y declaro la condición de precaristas de Ofelia y de los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 - NUM002 de Girona, y debo condenar y condeno a estos al desalojo de la referida vivienda.
Condeno en costas a la demandada.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por Dª Ofelia , frente a la sentencia que estima la demanda formulada por BUILDINGCENTER SAU, en la que ejercitaba una acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Girona, compareciendo en autos la apelante identificada como ocupante del inmueble.
La apelante, quien manifiesta que es ocupante del inmueble presento escrito de oposición a la demanda de juicio de desahucio por precario alegando básicamente, falta de litisconsorcio pasivo, la existencia de un pacto verbal y que la actora en ningún momento ha requerido a la demandada para abandonar la vivienda.
La sentencia estima íntegramente la demanda.
En el recurso de apelación, se invoca un error en la valoración de la prueba en cuanto a que la sentencia de Instancia no ha tenido en cuenta que se invocó como motivo de oposición la falta de requerimiento de la actora para abandonar la vivienda, dado que previamente se interpuso por la parte actora un procedimiento penal en el que se absolvió a la recurrente y en que la sentencia es de fecha 6 de marzo de 2017 y la actora no ha interpuesto la presente demandada hasta el 12 de junio de 2018, lo que demuestra que la actora consentía la posesión de la vivienda por la recurrente.
La sentencia de Instancia fundamenta la estimación de la demanda en la falta de acreditación por parte de la ahora apelante de los hechos objeto de la oposición invocados y en la acreditación por parte de la actora de la propiedad de la finca de autos.
SEGUNDO.- En el supuesto presente se dan todos los requisitos para la procedencia del juicio de desahucio por precario, en los términos que ha venido manteniendo esta Sala.
Así en sentencia de fecha 06/09/2017 , se recoge al respecto: 'Así la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales precisa que en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 de dicha Ley, tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que en su art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Además, el Art. 444 LECivil limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la citada Ley procesal, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.'.
Esta nueva configuración obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, cuestiones que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían de ventilarse en otro con más garantías que las que ofrecía el juicio de desahucio sin efecto de cosa juzgada, lo que ya no es el caso. En consecuencia, firmado el carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda, ( SS. AA. PP. Santa Cruz de Tenerife de 23 de diciembre de 2002 , Madrid de 7 de marzo de 2006 , Asturias de 20 de marzo de 2006 , Castellón de 16 de enero de 2008 , Madrid 21 de enero de 2008 , entre otras muchas).
Aplicándolo al caso presente, y como ya lo resuelve la sentencia de Instancia la parte apelante no ha acreditado ninguno de los motivos invocados en su escrito de oposición, y en cuanto al invocado y reiterado en esta alzada, dejando al margen que no existe precepto legal alguno que imponga al actor el realizar un previo requerimiento de desalojo, si algo acredita, la existencia de la causa penal, es la falta de consentimiento de la parte actora y si este consentimiento en algún momento hubiera existido, lo cual no consta acreditado, incumbiendo a la parte demandada la carga de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC ., una vez mostrado su oposición a continuar en su uso desaparece derecho alguno para dicha ocupación. Ya que como se ha referido, constituye el precario, la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.
La vivienda objeto de recurso es propiedad de la entidad demandante y la demandada no ha acreditado que disponga de título alguno que justifique su ocupación, teniendo en cuenta que la jurisprudencia, como por ejemplo la STS 11 de noviembre de 2010 viene reiterando la doctrina tradicional que mantenía en aplicación del art. 1.565 de la anterior LEC de 1881 , en el sentido de que el concepto de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello; en tal sentido se dice en la STS de 11 de noviembre de 2010 , que 'el art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho..'.
TERCERO. - En cuanto a la alegación efectuada en relación a la no conformidad con la imposición de las costas, vinculada a la acreditación a que la posesión de la vivienda ha sido consentida. Desestimado este motivo de oposición conlleva inevitablemente a la condena en costas por aplicación de lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC ., como se aplica en la sentencia de Instancia.
Lo anteriormente expuesto ha de conllevar a la desestimación del recurso
CUARTO. - Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ofelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Girona en fecha 20/12/2018 , en los autos de Juicio Verbal Desahucio por Precario nº 799/2018, del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

