Sentencia CIVIL Nº 209/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 499/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100146

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5638

Núm. Roj: SAP M 5638/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0150400
Recurso de Apelación 499/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1391/2014
APELANTE: D./Dña. Eulalia y D./Dña. Adrian
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
APELADO: NCG BANCO SA
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
MUNDIPROYECT 2000, S.L.
CAIXA GALICIA
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 1391/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 40, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Adrian y Dª Eulalia , y de otra,
como Apelada- Demandada: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. y MUNDIPROYECT 2000 SL
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 40 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Adrian y Dña. Eulalia contra MundiProyect 2000, S.L., declarando la nulidad relativa del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno n° MCA-10509, con la consiguiente recíproca restitución de prestaciones que consistirán en que los actores devolverán el turno en cuestión al demandado y éste devolverá el precio percibido (19.950 euros), más los intereses del art. 576 desde sentencia hasta completo pago y las costas procesales. La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Adrian y Dña. Eulalia contra ABanca, con imposición de las costas procesales a los actores.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, oponiéndose ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 1 de abril de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juicio ordinario del que trae causa esta apelación fue promovido por D. Adrian y Dª.

Eulalia contra MUNDIPROYECT 2000 S.L y Caja de Ahorros de Galicia -CAIXAGALICIA-, en la actualidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A a los efectos de que se declarara, indicaba literalmente, en el suplico de la demanda 'la Nulidad o Subsidiaria resolución del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos (...)' suscrito con la primera entidad, y asimismo, por la vinculación que afirma existía entre ambos, la nulidad del contrato de préstamo o subsidiariamente su resolución. Y que fueran ambas entidades condenadas solidariamente a devolverles todas las cantidades, lo abonado desde el inicio hasta la efectiva paralización de los pagos, no habiendo concretado en ese primer momento cuál sería dicho importe ni en la Audiencia previa al seguir abonando las cuotas a la fecha en la que la misma tuvo lugar.

Únicamente se personó la entidad bancaria ABANCA quien lo hizo, folio 157, previa exposición de cómo había llegado a ser la titular del crédito derivado del préstamo, que solicitó ser absuelta, alegando la excepción de prescripción de la acción de nulidad del préstamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1300CC , al haber transcurrido mas de cuatro años desde su formalización al ejercicio de la acción, no habiendo 'interrumpido' dicho plazo, y respecto del fondo, negó conocer las relaciones comerciales de la codemandada con los actores ni que forma de captación de clientes tenía, y no estar vinculado el préstamo personal concedido a los actores al contrato de aprovechamiento por turnos, no existiendo elementos ni datos de los que inferir que hubiera tenido la parte actora que solicitar el préstamo a Caja de Ahorros de Galicia, no siendo el relato nada mas que una declaración unilateral sin base alguna.

Celebrado el Juicio al que no compareció la parte actora, dictó la Juez de instancia sentencia en la que concretó qué acción primera era la ejercitada; según razona, la pretensión primera de 'nulidad', la fundaban los actores en el artículo 8, in fine de la Ley 42/1998 , de lo que infería que la razón era no haber sido debidamente informados, siendo su pretensión que se anulara el contrato por estar viciado (error por vicio del consentimiento), lo que declaró probado, estimando la demanda frente a MUNDYPROYECT 2000 S.A, y la desestimó frente a ABANCAJA por haber 'prescrito' la acción por el transcurso de cuatro años, añadiendo 'a mayor abundamiento' que tampoco procedería porque no se había probado por su parte la vinculación necesaria entre el préstamo y el contrato de aprovechamiento.

Estimada en parte la demanda condenó a MUNDYPROYECT 2000 a que abonara conforme a lo dispuesto en el artículo 1303CC 19.950 euros mas intereses del artículo 576LEC y costas; y absolvió a la codemandada ABANCA , imponiendo a los actores las costas de su traía al proceso.

Apelan los actores siendo el primer motivo el error al calificar la nulidad de 'relativa' porque la acción ejercitada fue la de 'nulidad radical' fundada en la indeterminación absoluta del contrato, 'no tiene objeto cierto, al indicarse unos supuestos disfrutes en temporadas altas y flexible en Sistema Flotante Mar Estela, sin acreditarse título de propiedad de la demandada, sin aportarse calendarios de ocupación, sin entregar a los consumidores los supuestos anexos del contrato, ni estar incluido el tenor literal de los arts. 10 a 12 de la Ley 42/98 , cual es la obligación legal y todas las demás cuestiones indicadas en nuestro escrito demandada, que no se limitan únicamente a vicio del consentimiento y falta de información', siendo dicha calificación de la acción importante porque la misma a la fecha de la demanda no había prescrito , que es el motivo por el que se rechaza la acción contra la entidad financiera, siendo este el segundo motivo de su apelación -error al apreciar la prescripción de la accion-.

No solo alegan la inexistencia de prescripción respecto a CAIXA GALICIA -NCG BANCO-, sino que reitera la vinculación entre ambos contratos, él de aprovechamiento y él de préstamo , considerando que la Juez no había entrado a examinar el fondo al estimar la excepción opuesta en primer lugar, refiriendo en apoyo de este motivo múltiples sentencias, para al folio 376 solicitar que sea revocada la sentencia en relación con la nulidad del contrato y la excepción de prescripción que no debió estimarse y examinando el contrato de préstamo declararlo nulo por ser dicho contrato accesorio del principal, es decir, por ser cierta la vinculación entre ambos, no considerando acertado rechazarla por lo declarado por los testigos que lo han sido en otros procedimientos, cuando era y es un hecho que CAIXA GALICIA se vino dedicando durante años a financiar este tipo de contratos; reiterando como fue la codemandada quien gestionó y buscó los préstamos, no siendo ellos clientes de dicha entidad y residiendo fuera de la localidad donde se halla la sucursal en la que se tramitó, siendo inciertas las manifestaciones de los testigos de que 'tenían prohibido realizar dicho tipo de préstamos o que no hay vinculación', debiendo ser valorado que la demandada no remitió la prueba documental que se le solicitó que tenía como finalidad acreditar esa vinculación; la conclusión según la parte, resultado de la prueba y de la jurisprudencia habida en casos similares, era que debía revocarse la sentencia estimando íntegramente su demanda, afirmando que no se había tenido en cuenta el enriquecimiento a favor de la entidad bancaria que concedía el préstamo y se aprovecahaba de esa vinculación no solo cobrando comisiones y gastos, sino que colocaba productos financieros, tarjetas, seguros, etc. Concluye después de una ingente trascripción de sentencias solicitando se declarara que la nulidad de ambos créditos era 'radical o absoluta' , y se condenara también , como efecto de ello, o en su caso si se estimara la resolutoria, a la apelada conjuntamente con la entidad Mundyproyect 2000 s.l.

ABANCAJA se opuso al recurso, centrando él mismo en dos cuestiones la corrección de haber declarado prescrita la acción y a su vez la no vinculación entre ambos contratos por lo que correctamente había sido absuelta. Rechazando eso sí que haya sido condenada en supuestos similares al que ha sido objeto de resolución en este caso.

En primer lugar afirma que la Juez ha estimado correctamente la excepción que opuso porque es un hecho no discutido cuál ha sido el tiempo que ha transcurrido no solo desde la firma del contrato sino incluso computando el plazo de cuatro años desde la reclamación extrajudicial, en este caso, mas de seis años los que han transcurrido, pero no solo la acción estaba prescrita sino que era incierto que existiera la vinculación necesaria para pretender la consecuencia solicitada por los apelantes, afirmando ser acertado lo razonado 'a mayor abundamiento' en la sentencia, porque sí es cierto que ha sido condenada en otros procesos promovidos por consumidores que contrataron estos aprovechamientos, pero había omitido la parte las veces que también ha sido absuelta, pero sin que por esos pronunciamientos se hay de derivar la procedencia de la tesis o pretensiones de los apelantes. Los datos reseñados en la sentencia -no coincidencia del precio , no coincidencia fechas de suscripción, no hacer mención al fin o destino del dinero, y haberse hecho la transferencia a otra entidad- permiten considerar no probada la vinculación necesaria para que fuera estimada la demanda contra ella, debiendo por tanto confirmarse la sentencia.



SEGUNDO.- La resolución del recurso, comenzando por qué acción es la que se ejercita, exige no olvidar qué normas son las que deben ser tenidas en cuenta para resolver.

En España la regulación de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias se hizo mediante la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, que traspuso la Directiva Comunitaria sobre dicha materia; en esta ley se dispuso un derecho de aprovechamiento por turnos por él que se atribuía a su titular la facultad de disfrutar, con carácter de exclusivo, durante un período especificado de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Derecho al que se atribuye la naturaleza jurídica de ' derecho real limitado ' , si bien también se admite su configuración como derecho personal derivado de un ' contrato de arrendamiento de temporada ' .

Ley que ha sido derogada por el Real Decreto Ley 8/2012 de 16 de marzo de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (publicado en el B.O.E. del sábado 17 de marzo de 2012), convalidado por Resolución de 29 de marzo de 2012 del Congreso de los Diputados (publicada en el B.O.E. del miércoles 11 de abril de 2012), y que entró en vigor , según su disposición final cuarta, el domingo 18 de marzo de 2012 Y también se ha de tener en cuenta al resolver la Ley 7/1995 de créditos al Consumo, también derogada por la Ley 16/2011 de 24 de junio, que entró en vigor el 25 de septiembre de 2011.

No obstante estos cambios legislativos habidos las normas que han de ser tenidas en cuenta para resolver son la Ley 42/98 y la Ley 7/1995.



TERCERO.- Lo primero que ha de ser resuelto, es el primer motivo de apelación, es qué acción fue la ejercitada por el demandante , porque no solo el consumidor que ha contratado un aprovechamiento por turno y un préstamo al consumo puede o tiene que ejercitar la acción de 'nulidad radical' y subsidiariamente la resolutoria, ni tampoco se puede afirmar que la acción de nulidad que se ejercita es siempre la de nulidad 'absoluta' o 'la de anulabilidad', siendo necesario concretar en cada caso qué acción o acciones son las ejercitadas.

La Ley 42/1998 de 15 de diciembre regula varias acciones así la de cesación (artículo 16 bis), las derivadas del incumplimiento de los servicios (artículo 16), la de resolución por falta de pago de las cuotas debidas por razón de los servicios prestados (artículo 13) y la de devolución duplicadas de las cantidades anticipadas por el adquiriente al transmitente (artículo 11).

En el apartado 7 del artículo 1 se contempla la de nulidad radical y absoluta que no está sometida a plazo de caducidad alguno y es imprescriptible , para el caso del 'contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley' (en cuyo caso deberán ser devueltas, al adquirente o cesionario, cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios). Acción de nulidad radical y absoluta que también es de aplicación a los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan derechos de aprovechamiento por turno antes de haberse constituido el régimen mediante su formalización en escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 4 apartado 3).

Bajo la rúbrica de 'desistimiento y resolución del contrato', artículo 10 se disponen tres acciones distintas: 1.- La de desistimiento 'al libre arbitrio del adquirente del derecho' que deberá ser ejercitada en el plazo de diez días contados desde la firma del contrato.

2.- La resolutoria de la relación contractual, basada en no contener el contrato alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 o el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1 o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese artículo o el documento informativo que le hubiera sido entregado no se correspondiera con el archivo en el Registro, acción que ha de ejercitarse en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha del contrato.

3.- Y la acción 'de nulidad del contrato en el caso de falta de veracidad en la información que le hubiera sido dada al adquirente; siendo el plazo para ejercitarla de cuatro años que es fijado en el artículo 1301 del Código Civil .

Y en el artículo 12 en relación con los préstamos para la adquisición de estos derechos se dice que 'Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiere actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10'.

Atendiendo a lo expuesto, lo primero que se ha de resolver es si la acción que los apelantes ejercitaron era la de 'anulabilidad'o por el contrario la de nulidad radical o absoluta .

La Juez consideró que la acción ejercita en primer lugar por los actores era la de 'nulidad del contrato' por defectuosa información , es decir, la de anulabilidad por vicio del consentimiento , que está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años. Y en base a ello resolvió estimando la demanda sin aplicar el plazo de caducidad respecto a la acción dirigida contra la sociedad demandada MUNDYPROYECT pero sí caducada frente a la entidad bancaria.

Los actores recurren la calificación de la acción realizada por la Juez en relación a ambos contratos porque no era ésa la ejercitada sino la de nulidad absoluta no sujeta a plazo alguno . Motivo que este tribunal considera ha de prosperar , aunque comprende que la Juez llegara a dicha conclusión dada la falta de concreción en qué acción era la ejercitada, porque en la demanda se indicaba que era la de 'nulidad', y así se recoge en la petición que formula de que se declararan 'nulos' ambos contratos, y en la audiencia previa, ante la afirmación de la Juez de ser la acción 'la de nulidad' el Letrado afirmó que era ésa y la resolutoria, subsidiaria, las que ejercitaba; no exigiendo el tribunal ni aclarando la parte que era la nulidad radical por falta de objeto, la ejercitada.

Pero no solo no se delimitaba suficientemente qué acción o acciones eran ni en el encabezamiento ni en la fundamentación jurídica, que se puede afirmar era una sucesión de sentencias, en las que no se resolvía siempre una acción de nulidad sino de anulabilidad por 'defectos de información' y las resolutorias, dependiendo de cada caso, en virtud de los cuales se accionaba, porque no todos los contratos de esta naturaleza son 'nulos' por falta de objeto o de consentimiento, sino en la mayoría de los supuestos las acciones ejercitadas, han sido las de nulidad por vicio de consentimiento, que supone la existencia de consentimiento pero viciado por error o dolo, en cuyo caso la pretensión estaría sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, o la resolutoria.

La Juez ante la afirmación de ser la acción de nulidad a la que hace referencia de esta forma el artículo 10 de la Ley de 1998, y no aclarado por la parte, consideró que era la de 'anulabilidad' o nulidad relativa por vicio en el consentimiento -error derivado de la falta de información-, no habiendo tenido en cuenta que los actores hacían referencia constante a la falta de datos en el contrato, sobre extremos relevantes para prestar el consentimiento, y que en la Audiencia previa, en la nota que se incorpora al acta y, verbalmente, también se manifestó como hecho litigioso, 'indeterminación contrato respecto al turno, calendario y contrato', 'falta de entrega de los anexos I a V, (...) falta de entrega calendarios , (..)', entre otras aseveraciones que hacían referencia a problemas de información e incumplimientos, e indeterminación del objeto.

En la demanda y en la Audiencia previa por tanto lo que alegó la parte en primer lugar fue la indeterminación de cuál era el objeto .

El supuesto de hecho en el que fundaban los actores su pretensión de nulidad era la falta de objeto en tanto no se cumplían las exigencias legales en relación a qué estaban contratando. De ahí que en su demanda, página 4, se indicara al margen de la referencia a los incumplimientos contractual posteriores a la firma del contrato y de haberle sido transferido el dinero del préstamo, que se indicara que faltaba en el contrato la determinación de cuál era el objeto , lo que pone de manifiesto que su pretensión primera a través de la expresión de 'nulidad' era la de inexistencia del contrato por falta de objeto , y la imposibilidad de que hubiera habido consentimiento porque desconocían todo respecto a qué era lo que iban a poder disfrutar, dónde y cuánto; en consecuencia se ha de entender, revisada la documentación aportada, el contrato fundamentalmente, que la acción ejercitada era la del artículo 1.7 de la Ley 42/1998 porque el contrato no solo carece de datos para poder saber qué era lo contratado sino que se convino por 'tiempo ilimitado'.

En el contrato se omitieron estipulaciones necesarias, y otras son de todo punto innecesarias. Omisiones relevantes son en concreto los datos referidos a la escritura reguladora del régimen y datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, que deberían constar de cada uno de los ocho complejos turísticos a los que el contrato hacía referencia con la descripción precisa del edificio, alojamiento, situación, etc e igualmente debería haberse hecho constar la fecha en el que el régimen se extinguiría según lo dispuesto en la Ley; el contrato no solo contiene omisiones sino que se estableció una duración por tiempo ilimitado sin respetar el régimen temporal que dispone la norma. El efecto o consecuencia de ello como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2015 es la nulidad del contrato en defensa del consumidor, artículo 6.3 CC .

Este motivo por tanto, primero debe ser estimado, debiéndose dejar sin efecto la declaración de ser anulable el contrato por error en el consentimiento, sino nulo de pleno derecho , por ser primero la acción ejercitada la de nulidad absoluta y constar probado que faltaba uno de los elementos esenciales para poder prestar el consentimiento que es el objeto , por tanto el contrato era NULO de pleno derecho, lo que debe ser declarado .



CUARTO.-La consecuencia al pronunciamiento anterior, respecto del que nada alegó la entidad bancaria al oponerse, es la indebida estimación de la excepción de caducidad opuesta por ABANCA , porque aun siendo cierto el plazo que había transcurrido, también lo era que el contrato era nulo (nulidad radical); y en este caso la acción era imprescriptible , por lo que la absolución de la apelada, la entidad prestaría, no procedía, y debe ser revocada.

Debiéndose a continuación examinar si el efecto de la nulidad es extensible también a este contrato de préstamo al consumo suscrito en su día por los apelantes.

La nulidad del contrato de préstamo exige, conforme disponen los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 7/1995 , que es la aplicable en este caso concreto, sobre los créditos al consumo, partiendo de ser nulo el de aprovechamiento suscrito, la existencia de vinculación entre ambos ; debe existir entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o los servicios un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios.

Para llegar a esta conclusión, la vinculación, es preciso comprobar qué hechos fueron los probados y su conexión entre todos ellos, sin que pueda admitirse como elemento contrario a la misma lo que declararon los dos testigos, empleados que fueron de la entidad cuando se concedió el préstamo, el Sr. Evelio jubilado hacía a la fecha del Juicio seis años, y la otra testigo, la Directora de la sucursal en aquella fecha, eso sí, una sucursal que no estaba en Fuenlabrada donde tenían y tienen su domicilio y de una entidad de la que no eran clientes.

Está probado, además de no haberse cuestionado de contrario, que a la fecha de celebrarse el contrato de aprovechamiento por turnos no existía relación alguna entre los actores y La Caixa de Galicia ni con esa sucursal; lo que de entrada es inusual que por propia iniciativa se desplazaran a Madrid a esa sucursal para negociar un préstamo personal, y se les concediera no siendo clientes de forma rápida, porque en menos de diez días con dos fines de semana por medio se emitió el informe por la oficina en la que se firmó, y se firmó después el préstamo, siendo la declaración de riesgos firmada el día 22 de junio de 2007, cuatro días después, se ha de entender, de hacer la solicitud; el iter de fechas fue el sábado 16 de junio de 2007 firmó el contrato de aprovechamiento por turnos, y el viernes 22 la declaración de riesgos, y el día 27 se emitió el informe y se firmó el préstamo; informe en el que sí constaba cuál era el fin de ese préstamo, no era cualquiera, ni por tanto ignorado por la entidad, como pretendieron dar a entender los testigos, sino que en él se hacía constar, a diferencia de lo que se recogió en la transferencia, que era 'para inscripción como socio en MAR ESTELA, PROYECTO DE VACACIONES', y en la transferencia a la codemandada 'para formalizar un contrato'. Todos estos datos valorados no aisladamente sino en su conjunto permiten entender junto al resto de documentos, que sí existe esa vinculación, y con ello el efecto previsto en la Ley y al que hace referencia el Tribunal Supremo, que partiendo de ser una de las partes consumidoras exige a la entidad probar o desvirtuar la imputación que se hace por los mismos, y en este caso la prueba no desvirtúa las afirmaciones de los recurrentes, porque las testificales no están corroboradas por documental que acredite esa falta de relación con la codemandada por un lado y por otro porque no consta cuál fue la solicitud formalizada por la parte, además de no dar cumplimiento al requerimiento documental que le fue hecho. No siendo elementos probatorios de la falta de relación de la entidad con Mundyproyect que así lo afirmaran los testigos teniendo en cuenta la relación que les vinculaba con la entidad en su día.

La exclusividad como tiene declarado el Tribunal Supremo en el sentido de ser esta entidad la única con la que se financiarían este tipo de contratos, no es exigible para afirmar la vinculación, bastando con acreditar de forma indiciaria esa necesidad de utilizar estos servicios para obtener la financiación, mas aun cuando consta que era este fin que se recogía en el informe de la oficina, en contra de lo afirmado por los testigos, y porque la cantidad objeto del préstamo coincide con la financiación recogida en la hoja que le fue entregada; en ella, que viene a coincidir con la cantidad prestada, y con el importe que debería serle transferido a la codemandada -documento 8 de la parte actora y documento 6 de la apelada-; todo ello permite afirmar esa vinculación y la consecuencia la nulidad solicitada, debiendo por ello revocarse la sentencia a los efectos de estimar la acción de nulidad absoluta de los contratos suscritos por los actores, debiendo las demandadas solidariamente abonarles la cantidad de 19.500 euros importe que no ha sido recurrido por los apelantes porque nada se ha alegado respecto a la misma ni dado razón de ser otra la cantidad, por lo que ésta es la que ha de confirmarse a cargo, eso sí, de ambas demandadas, mas intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde esta sentencia, y las costas de la instancia a ambas demandadas.



QUINTO.- Estimado el recurso no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los actores D. Adrian y Dª. Eulalia contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid el 29 de junio de 2017 en el Juicio ordinario número 1391/2014 del que trae causa esta apelación, para REVOCAR la sentencia declarando la NULIDAD RADICAL de los contratos de aprovechamiento por turnos suscrito el 16 de junio de 2007 con MUNDYPROYECT 2000 S.L y el de préstamo al consumo de 27 de junio de 2007 con LA CAIXA DE GALICIA , hoy ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A , debiendo condenar a ambas demandadas a abonarle a los actores la cantidad de diecinueve mil quinientos euros mas los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta sentencia y las costas de la instancia .

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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