Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 622/2017 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100229
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:229
Núm. Roj: SAP LO 229/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00209/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2017 0003521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2017
Recurrente: Luciano , Miriam
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO, REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO, CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO
Recurrido: DORESTYL 3000, S.L.
Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado: IGNACIO SÁNCHEZ DE LEON
SENTENCIA Nº 209 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 547/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 622/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 24 de octubre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María Paz Hernández Beltrán, en nombre y representación de DORESTYL 3000 S.L. contra doña Miriam y don Luciano ; en consecuencia: 1.-Se condena a la parte demandada a abonar de forma conjunta y solidaria entre si y solidariamente con ARGENTUM ALMACEN DE PLATERIA S.C. a la parte actora la cantidad total de 22.447,58 euros, importe que se verá incrementado en los intereses legales en la forma prevista en esta resolución.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO : Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO : Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el 11 de abril de 2019.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen los demandados recurso de apelación solicitando de la Sala dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia, y se 'desestime la condena conjunta y solidaria entre sí y solidaria con Argentum S.C.' pretendiendo que la responsabilidad de los demandados 'ha de ser en todo caso mancomunada, subsidiaria e ilimitada', solicitando se impongan a la parte actora las costas de ambas instancias.
La demandante se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Como punto de partida, hemos de considerar que los demandados en este litigio eran socios de Argentum Almacén de Platería S.C. al 50% (folios 9 y 10), y por sentencia nº 292/2016, de 22 de julio, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (folios 13 a 18) condena a Argentum Almacén de Platería S.C. a abonar a la ahora actora- apelada, Dorestyl 3000 S.L. la cantidad de 18.379,52 euros más intereses desde la fecha de interposición de la demanda, 20 de febrero de 2014, y a partir de la sentencia los del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando a la demandada al pago de las costas. Por Decreto nº734/2017, de 26 de septiembre, se aprueba la tasación de costas correspondiente a dicho proceso (juicio ordinario nº 219/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño) por importe de 4.068,06 euros (folio 91 de los autos).
La demanda iniciadora de este procedimiento (juicio ordinario nº 547/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Logroño), alegando no haber sido posible la satisfacción de las cuantías adeudadas, por ser insolvente la sociedad, solicita la condena de los dos socios, los demandados, como responsables solidarios de forma personal e ilimitada, por tratarse de una sociedad irregular.
La sentencia de primera instancia considera que Argentum Almacén de Platería S.C. es una sociedad mercantil irregular que se regirá por lo pactado y por la legislación sobre la sociedad colectiva cuyos socios tienen una responsabilidad solidaria, de forma personal y con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones de la sociedad.
TERCERO: La parte apelante alega que '...la sociedad giraba en el tráfico jurídico con personalidad propia e independiente de sus socios, tal y como resulta de las facturas reclamadas por la actora, que van a nombre de ésta.
ARGENTUM SC, no solo tiene personalidad jurídica propia, sino que además tiene patrimonio y es titular de derechos de créditos reconocidos en diferentes Juzgados de toda España, tal y como esta parte acreditó en su contestación a la demanda...'.
Pretende la recurrente que la sentencia apelada parte de un error al calificar como secretos los pactos entre los socios en el fundamento de derecho segundo punto primero. Sin embargo, basta la lectura del apartado 1 del fundamento segundo para rechazar tal alegación, ya que se trata de 'una aproximación genérica' en relación con el caso de que 'un socio contrate en su propio nombre', como comienza expresando el fundamento segundo de la sentencia y corrobora su contenido íntegro. Lo que concluye la sentencia, como ya se ha expuesto, es que los demandados integraban una sociedad mercantil irregular (disuelta en fecha 20 de diciembre de 2016 ) y por ello 'tienen una responsabilidad solidaria con la sociedad irregular frente a terceros de las deudas de la misma' (fundamento de derecho tercero in fine)'.
CUARTO: Alega la parte recurrente que 'Establecida la personalidad jurídica de ARGENTUM SC, en cuanto a la responsabilidad de los socios de la misma, resulta de aplicación lo dispuesto en el Art 1698 del CC , que establece que los mismos no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad.
En consecuencia, los codemandados Srs. Luciano y Miriam , como socios de la entidad civil, no resultan irresponsables de la gestión social sino que, conforme a las previsiones del art. 1.698 del Código Civil , quedarán obligados respecto a las deudas de la sociedad aunque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de instancia, no solidariamente, sino en forma mancomunada y subsidiaria' y, pretende, que la sentencia 'al condenar de forma solidaria con la sociedad civil y no de forma subsidiaria, infringe la jurisprudencia existente al respecto', citando varias sentencias de audiencias provinciales, todas ellas sobre socios de una sociedad civil, excepto la de esta Audiencia Provincial nº 185/2008, de 9 de mayo, que, precisamente, establece igual criterio que el seguido en la sentencia recurrida, aunque destaque la parte recurrente el párrafo relativo a la sociedad civil y responsabilidad subsidiaria de los socios, pero, basta la lectura del contenido que le sigue para comprobar que atribuye el carácter mercantil e irregular a la sociedad cuyo objeto no es el propio de una sociedad civil sino que se destina a realizar actos de comercio, al margen de las exigencias formales de constitución y publicidad exigidas en los artículos 117 y 119 del Código de Comercio , siendo solidaria la responsabilidad de los socios.
La parte actora-apelada en el escrito de oposición al recurso alega 'que, atendiendo tanto a la sentencia de instancia, como a la prueba obrante y la doctrina y sentencias existentes, la demandada resulta una sociedad civil que giraba en el trafico negocial sin los requisitos de una sociedad mercantil y que, con independencia de estar ya condenada en proceso distinto, en virtud del régimen de solidaridad, no es óbice que lo sean ahora su socios personalmente por ser una sociedad irregular en la que conforme a las disposiciones legales, no habiéndose constituido en la forma legalmente para dicho tráfico, sus integrantes han de resultar responsables de dichas deudas, sin que haya existido de adverso excepción alguna procesal por ello ni en este, ni en el anterior proceso.
Independientemente de que, aun cuando sean los demandados responsables por dicho concepto, consta acreditada la baja de dicha sociedad fiscal sin generación de activos en el proceso previo y sin haber probado el actor mediante pago o bienes la solvencia de dicha sociedad.
Por lo que el recurso habrá de ser desestimado.' De plena aplicación al caso resultan las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Audiencia nº 61/2019, de 22 de febrero , en la que en un caso similar exponemos: '2.- Los datos fácticos concurrentes son los siguientes: 1.- No es discutido que los únicos socios de .... S.C. son don ... y doña ...
2.- El recurso no discute la realidad de la deuda de .... S.C. reclamada por la parte actora.
3.- No se discute tampoco, en fin, que .... S.C. actúa en el tráfico mercantil ...' ... '3.- Centrado así el objeto de debate, es claro que la sociedad constituida por doña ... y don...por más que se constituyera autodenominándose sociedad civil, en realidad presenta los caracteres propios de una sociedad de naturaleza mercantil, dada su finalidad de mediar en el tráfico y obtener beneficios mediante la puesta en común de medios idóneos para ello.
Esto significa que estamos en presencia de una sociedad mercantil irregular. La naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes no cabe considerarla de carácter civil, dada su dedicación a una actividad comercial....
...En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 octubre de 2002 , 20 noviembre de 2006 , 19 diciembre de 2007 y 7 marzo de 2012 , entre otras, y RDGRN 28 junio de 1985), con la consecuencia de que nos encontraríamos ante una sociedad mercantil irregular constituida en documento privado (documento 1 de la demanda), remitiendo como legislación aplicable a este tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, en particular el art. 127 , el cual establece la responsabilidad solidaria de los socios respecto de las deudas de la sociedad.
Efectivamente: el Tribunal Supremo ha dicho en varias sentencias (verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2002 y de 19 de diciembre de 2006 ) que la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.), no pudiendo éstos, invocando dicho carácter irregular, impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984 , 13 de marzo de 1989 ).
En tal sentido, el artículo 127 del Código de Comercio dice que ' Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de éstay por persona autorizada para usarla'...
...5.- En suma, Los demandados doña ... y don ...son los únicos socios de la sociedad civil ... S.C. y responden solidariamente de las deudas de esta en virtud del artículo 127 del Código de Comercio .' En similares términos la sentencia nº 159/2019, de 22 de marzo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona expresa: 'La naturaleza del contrato suscrito para la constitución de la sociedad ...Serveis SCP determina la obligación solidaria de los socios de responder de las deudas contraídas en nombre de la sociedad, lo que faculta al acreedor a dirigir la demanda contra cualquiera de los deudores solidarios ( art.1144 CC ).
Conviene en este punto recordar como en la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia; lo que en definitiva supone que la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por los ahora demandados Sres. ...no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial cual es la 'Serveis de missatgeria, Manipulació i repartiment de correspondència, Manipulació i repartiment de paquets exprés' (así consta en sus Estatutos Sociales).
Como recuerda la sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en fecha 20 de noviembre de 2006 , 'la sentencia de esta Sala de 11 octubre 2002 afirma que 'En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual 'desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad'...'.La sentencia de 20 febrero 1988 señala que 'ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio', tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que 'es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico'. La validez y obligatoriedad del contrato de compañía mercantil entre los que lo celebren, cualquiera que sea su forma, aparece sancionado por el artículo 117 del Código de Comercio '.
3. Por tanto, estamos ante una sociedad mercantil, no inscrita, sometida a la regulación de las colectivas, independiente de la denominación de sociedad civil que se consigna en el pacto constitutivo, y ello en atención a la indudable carácter mercantil de la misma dada su finalidad; debiendo insistirse en que la diferencia entre la sociedad civil y la mercantil no radica en la forma seleccionada para su creación ( art. 1667 del Código Civil para la primera , art. 119 del Código de Comercio para la segunda), sino en el objeto social para cuya consecución se constituya, de manera que será mercantil la sociedad cuando, además del ánimo de lucro común a ambos tipos de sociedades, concurra un objeto propio del tráfico mercantil, lo que indudablemente acontece en el presente caso en la medida en que su objeto es la prestación de un servicios de mensajería.
Pues bien, consecuencia de tal carácter mercantil de ... SCP es la exigencia para su constitución de escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil ( art.117 CCom ), y no cumpliendo dicha Sociedad tal exigencia, es claro que carece de personalidad jurídica diferente a la de sus socios ( art.116 CCom ), y, por tanto, estamos ante una sociedad irregular; constituyendo doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la que proclama que dichas sociedades, por tener una notoria actividad mercantil, han de regirse por las normas de la sociedad colectiva, respecto de terceros, y, por sus pactos, entre los socios o, en su defecto, las normas de la copropiedad ( SSTS, Sala 1ª, 20 febrero 1988 y 16 marzo 1989 ), de modo que, conforme a lo previsto en el art.127 CCom , todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos los bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
4. En definitiva, la conclusión es que los socios de ...vienen obligados a responder de forma solidaria con dicha sociedad por las obligaciones que a ésta incumban; sin que la infracción de las normas imperativas sobre forma y publicidad de las sociedades mercantiles puede conllevar ventajas para sus infractores.
A la anterior conclusión no obsta que la sociedad civil haya sido dada de alta en la Agencia Tributaria; antes al contrario, por cuanto, en realidad, esa ha sido precisamente la razón de ser de su constitución con la finalidad de obtener un código de identificación fiscal que viene exigido para un mejor control de los patrimonios, pero tal exigencia tributaria en nada afecta a su carencia de personalidad jurídica propia e independiente de los socios por cuanto las normas administrativas de carácter fiscal no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas.
Incluso la propia Administración Tributaria confiere a tales sociedades el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por el régimen de atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros.'...
También en términos semejantes la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 91/2019, de 21 de febrero , de la que, respecto a la alegación de los recurrentes de que en procedimiento ordinario nº 219/2014 contra Argentum S.C. seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, 'nadie cuestionó la legitimación pasiva de Argentum S.C. y la sociedad fue condenada al pago de una cantidad de dinero por sus actividades comerciales', extractamos lo siguiente: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/99 dijo lo siguiente'... 'que la sociedad irregular , y corresponde tal condición la mercantil no inscrita, no tiene personalidad jurídica, es decir, carece de autonomía para operar en el tráfico mercantil, como sujeto de derechos y obligaciones, lo que no debe confundirse con la posibilidad que se le reconoce, en determinadas circunstancias, para actuar en el proceso -'legitimatio ad processum'.
... 'La capacidad para ser parte en un proceso aparece regulada en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que declara: '1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles (entre otros)......
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.......
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado'.
En base al precepto trascrito, tienen capacidad para ser parte ante los tribunales civiles aquellas entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconoce capacidad para ser parte.
Aplicando lo anterior resulta la entidad ... SCP tiene legitimación tanto material como procesal a efectos de ocupar la posición pasiva de la relación jurídica, lo que se corrobora por los actos propios concluyentes evidenciados y constatados en las actuaciones.'... y concluye, respecto de una sociedad que no consta inscrita en el Registro Mercantil, aunque sí está constituida en documento privado (como consta a los folios 9 y 10 el documento privado de constitución de Argentum Almacén de Platería S.C.), 'debemos calificarla como una sociedad mercantil irregular de manera que, con independencia de que sus socios, gestores o no de la misma, resultan obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de esta y por persona autorizada para usarla, art. 127 del Código de Comercio ; también lo es que, de conformidad con lo establecido en el art.
6.2 LEC , que señala como: 'Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado', razones todas por las que debemos considerar bien constituida la relación jurídica procesal y la legitimación pasiva de la sociedad demandada sin que tampoco requiera que lo sea necesariamente en conjunción con sus socios y ello con independencia de las responsabilidades personales de estos en el sentido que igualmente hemos expresado'...
Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia en cuanto que los demandados como socios únicos de la sociedad mercantil irregular, han de responder solidariamente de la deuda de Argentum Almacén de Platería S.C., cuya realidad no cuestionada consta por sentencia y decreto dictados en procedimiento anterior seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, con constancia documental en las presentes actuaciones, como se establece en la sentencia recurrida.
QUINTO: Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de D. Luciano y Dª Miriam , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 547/2017, de que dimana el Rollo de apelación nº 622/2017, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
