Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 92/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100064
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:177
Núm. Roj: SAP Z 177/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000209/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 7 de marzo del 2019
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho
fundamental - 249.1.2) 0000434/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000092/2019 , en los
que aparece como parte apelante , INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, representada por el Procurador
de los tribunales, D. Candido ; y asistido por el Letrado MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA; y como parte
apelada , D. Casiano representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO
y asistido por el Letrado D. ÁLVARO DE LASALA LOBERA; Habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL,
siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15-10-2019, cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 434/B-2018, instado por el Procurador Sr. Quintilla Lázaro, en nombre y representación de Dn. Casiano , contra INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, en situación procesal de rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que realice cuantas gestiones sean necesarias para eliminar los datos personales del actor que se encuentren en los registros a que se refiere al demanda, si ello no hubiese sido llevado a cabo y asimismo, a que pague al actor 12.000 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial, condenándole asimismo al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25-2-2019.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;PRIMERO. - Antecedentes procesales Ejercitó la actora acción con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. La demandada era una entidad que había sido cesionaria de un crédito por parte de un tercero contra la misma, que lo reclamó y lo incluyó en dos ficheros de deudores morosos. El actor manifiesta haber sufrido un daño. La demandada fue declarada en rebeldía.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.
La demandada formula recurso de apelación con fundamento en los siguientes extremos: - Infracción del art. 38 apartado primero del Real Decreto nº 1720/2005, de 21 de diciembre, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en cuanto la deuda era cierta, vencida, exigible y que había resultado impagada, con los demás requisitos exigidos por dicha norma.
-Error en la valoración de la prueba, en cuanto los daños y perjuicios reclamados no existen y la indemnización fijada es excesiva con arreglo a los criterios legales.
La actora alega que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente resueltas en la instancia. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recaída.
SEGUNDO. - Hechos probados De la documental practicada resulta acreditado que: -El ahora actor era usuario de los servicios prestados por ONO.
-Que al final de su relación contractual la entidad, con fecha 24 de agosto de 2012, reclamó el pago de la factura de 1 de noviembre de 2019 por importe de 212,40 euros correspondiente a importe de un modem router que manifestaba no había sido devuelto por el actor. El actor rechazó telefónicamente dicha reclamación.
-Con fecha 4 de marzo de 2014 la ahora demandada INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE A.G. comunicó a la actora la cesión del crédito indicado por parte de ONO (CABLE EUROPA SAU).
-Con fecha 19 de marzo de 2014, tanto la entidad responsable del fichero INFODEUDA como la responsable del fichero BADESCUG (en ambos casos Experian Bureau de Crédito S. A), notificaron a la actora la inclusión de la deuda referida en sus respectivos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias con fecha 18 de marzo de 2014.
-Con fecha 17 de marzo de 2017 formuló la cesionaria INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE A.G. nueva reclamación del pago de la factura, que también fue telefónicamente rechazada.
-Formulada en fecha 1 de junio de 2017 demanda monitoria por la ahora demandada contra el actor en reclamación de la deuda referida y tras la oportuna oposición por el ahora actor, la misma fue desestimada en juicio declarativo por la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Zaragoza , por considerar que la misma que el modem router que originó la deuda había sido devuelto por el actor.
-Mediante certificado de 9 de septiembre de 2016 la entidad Ibercaja se informó por esta de que, por figurar el actor en el fichero de impagados por un importe de 212,40 euros, con fecha de alta 18 de marzo de 2015 'lo que le imposibilita para la concesión de riesgos'.
La presente demanda fue formulada el 4 de mayo de 2018
TERCERO. - Infracción de los requisitos del art. 38 del del Real Decreto nº 1720/2005, de 21 de diciembre, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal Mantiene la recurrente que la inclusión de la deuda en los ficheros de deudas impagadas se produjo concurriendo los requisitos legales para ello, en cuanto la deuda era vencida, líquida, exigible y había sido impagada, se había notificado al deudor y se hallaba dentro del plazo fijado para ello.
A este respecto ha declarado el TS en sentencia nº 174/2018, de 23 de marzo que: Decisión del tribunal. Principio de calidad de los datos. Improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos 1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm.
108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos ', esto es, los ficheros de 'datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés'.
El art. 29.4 LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor , informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos . Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados , entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado.
Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
4 .- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores: 'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos , evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
' Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] '.
La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos , cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada .
...
7.- Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido.
En el presente caso, resulta acreditado que si bien se le notificó al deudor su inclusión en un registro de créditos impagados esté se opuso por vía telefónica, según su demanda. Este medio de respuesta resulta razonable y proporcional dado el nivel de insistencia del acreedor y la escasa cuantía de la deuda reclamada.
El actor nunca reconoció la existencia de la deuda; es más, cuanto se le reclamó judicialmente la misma, se opuso a su débito y articuló una defensa eficaz que permitió al juez que conoció de la causa, absolverlo no solo por no acreditarse la existencia de la deuda sino por el hecho de acreditarse que el concepto en el que se reclamaba no era cierto, pues el modem router había sido devuelto. Por ello, ni siquiera el silencio del actor, que en este caso no se produjo, era suficiente para acreditar la existencia de la deuda, sino que el cedente inicial, la misma obligación tenía el cesionario, podía haber comprobado el hecho que en posterior proceso se acreditó, que el material había sido devuelto y, por tanto, la deuda no era debida.
De otro parte, nos hallamos ante una de estas deudas en las que el registro de la misma no tiene una real finalidad en servir de aviso sobre la solvencia de un deudor, sino de ser un instrumento para el pago de deudas que como es el caso, no eran debidas. Primero se produjo la inclusión en el fichero y luego, ante lo ineficaz del método, la reclamación judicial con el resultado absolutorio que obra en autos.
Por tanto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO. - Error en la valoración de la prueba Mantiene la recurrente que la conducta que consiste en una intromisión ilegítima en el honor del actor no le ocasionó perjuicio alguno, así como que, de existir, existe error en la fijación del importe de la indemnización.
Es doctrina de la Sala Primera del TS en esta materia (STS 604/2018, de 6 de noviembre , que: 2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014 , rec. núm. 2298/2011 , y 22 de enero de 2014 , rec. Núm.
1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que 'no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 ' ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm.
1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).
3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que ' La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico .
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas .
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados .
4.- La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos , pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.' ...
6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/20115 de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor . La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
En el mismo sentido, la STS 613/2018, de 7 de noviembre .
Finalmente, la STS nº 613/2018, de 7 de noviembre establece que: Pero desde luego , lo que no es correcto, en contra de la doctrina de la sala, es negar su existencia ante la dificultad de cuantificar el daño patrimonial.
Como se ha expuesto anteriormente hay que presumir la existencia del daño en atención a las circunstancias probadas, pues se deduce necesariamente y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación de financiación bancaria.
Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo.
A tal fin, y teniendo en consideración la cuantía del préstamo solicitado, alrededor de 180.000 €, así como el desprestigio profesional y empresarial que supone para la solicitante su denegación, por encontrarse en un registro de morosos , se entiende adecuado, de modo estimativo, fijar la indemnización en 10.000 €.
Como afirma la sentencia 81/2015, de 18 de febrero , 'el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro , cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.' También puede citarse la STS nº 512/2017, de 21 de septiembre .
Con los criterios legales no consta ni la concreta difusión que las anotaciones en los registros tuvieron, tampoco, pese a lo alegado por la recurrente, la duración de la inscripción en dichos registros si bien a la fecha de la sentencia de 5 de octubre de 2017 debía haber ya cesado desde la misma. Solo consta un certificado de que tal inscripción a juicio de IBERCAJA '2015 'lo que le imposibilita para la concesión de riesgos'.
Por tanto, no cabe duda que la existencia de la infracción determina un daño, tanto moral como patrimonial, que, este último, a falta de mayor prueba, ha de reputarse difuso en cuanto afectó al acceso al crédito en general por parte del actor en un periodo no determinado pero que puede reputarse desde 19 de marzo de 2015 hasta su cese, a lo más tardar el 5 de octubre de 2017. Por tanto, a la vista de lo anterior y a falta de otros datos el importe se fija en la suma más moderada de 3.000 euros, con estimación del recurso en este extremo.
QUINTO. - Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE A.G contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 434/2018, debemos revocar la misma en el único extremo de fijar como importe de la indemnización por daños y perjuicios la suma de 3.000 euros, sin especial declaración sobre las costas en la instancia, y confirmamos la misma en todos sus demás extremos. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
