Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
TOLEDO
SENTENCIA: 00209/2019
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C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHC
Modelo: 0030K0
N.I.G.: 45168 41 1 2010 0006822
181 PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000557 /2010 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000557 /2010
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. SERVICIOS VARIOS DISLABOR, S.L., CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED , Eufrasia , CENTRAL SINDICAL UGT TOLEDO , BANCO SANTANDER, S.A. , BANKINTER, S.A. , BANCO DE SABADELL, S.A. , Jose Pedro , PUERTAS ARTEVI, S.A. PUERTAS ARTEVI, S.A. , TESORERIA GENERAL , ORGANIZACION SINDICAL AGRUPACION DE TRABAJADORES DE LA MADERA DE VILLACAÑAS , CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID , CONSTANTINO GARAY, S.L. , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. , ALAVESA DE BARNICES, S.A. , FOGASA FOGASA , BANKIA, S.A.U. , UNION FENOSA COMERCIAL, S.L. , ECOEMBALAJES ESPAÑA, S.A. , AGUILA SME ESPAÑA, S.L.U. , Luis Carlos , Luis Antonio , Luis Miguel , Jesús Luis , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS , SOLUCIONES DIGITALES DE TOLEDO, S.L. , ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L. , GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. , AEAT
Procurador/a Sr/a. CRISTINA VILLAMOR LOPEZ, MARIA DOLORES ALCOCER ANTON , MARIA DOLORES RODRIGUEZ POTENCIANO , , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , TERESA DORREGO RODRIGUEZ , TERESA DORREGO RODRIGUEZ , , MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO , , , MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ , MARIA EUGENIA ESTEBAN VILLAMOR , ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ , MARTA GRAÑA POYAN , BELEN PARRA MARTIN , , MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ , MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO , RICARDO SANCHEZ CALVO , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , SUSANA SANCHEZ BARTOLOME , LUZ MARIA GOMEZ PEREZ , MARIA DOLORES ALCOCER ANTON , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ ,
Abogado/a Sr/a. , , , , , , , MANUEL SESMERO PEDRAZA , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , LETRADO DE FOGASA , , , , , , , , , , , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, BRICO BLOCK, S.A.
Procurador/a Sr/a. , JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR
Abogado/a Sr/a. ANTONIO ESTEBAN DE LA MORENA,
SENTENCIA
En Toledo a 11 de septiembre de 2019.
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la solicitud de conclusión de concurso y del informe de rendición de cuentas presentados por la Administración Concursal de BRICO BLOCK, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-La Administración Concursal presentó escrito con la rendición de cuentas , informe sobre operaciones finales de la liquidación y petición de que se declare finalizada la fase de liquidación de lo que se dio traslado a los acreedores.
SEGUNDO.-EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal, y solicitaba se dicte sentencia por la que requiera a la Administración Concursal a fin de que presente una rendición de cuentas completa con el objeto de poder examinar correctamente si se ha respetado el orden legalmente establecido para los pagos, así como la justificación de gastos imprescindibles en el proceso concursal; todo ello con condena a las costas causadas en el presente incidente.
Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal quedó para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-Las razones por las que al Abogado del Estado se opone a la rendición de cuentas presentada son que la rendición de cuentas incluye información sobre las operaciones de liquidación de los bienes y derechos, ascendiendo el importe de lo liquidado a unos 600.000 euros (minorando el importe de las comisiones), si bien respecto de los pagos efectuados sólo se incluye lo siguiente (en la página 7): Durante la tramitación del procedimiento concursal se han atendido solo los gastos necesarios para el mantenimiento de los bienes y administración del concurso. Se adjunta como documento nº 1 con los créditos contra la masa y su situación a fecha de este informe. Se solicitó con fecha 21.06.2018 la remisión del documento nº 1 al que se remite la Administración concursal (se adjuntan correos electrónicos). Se ha remitido un documento nº 1 de créditos contra la masa pendientes de pago a fecha 31.01.2018. Con esa misma fecha, el Abogado del Estado presenta oficio solicitando la remisión, ya que el documento no tiene la misma fecha que la rendición de cuentas (14.05.2018) según la afirmación de la Administración concursal. Del análisis de la última relación de créditos contra la masa pendientes de pago a fecha 31.01.2018 así como de los informes trimestrales presentados, y a falta de la aportación de la relación actualizada a la fecha de presentación de la rendición de cuentas, constan pendientes de pago, entre otros, remuneraciones de la administración concursal relativa a la fase de liquidación cuyos vencimientos comprenden el intervalo de fecha 01.04.2016 hasta 01.04.2018, por lo que, salvo que se acredite lo contrario, las remuneraciones tanto de la fase común como de la fase de liquidación (apertura fecha 14.11.2012) hasta abril de 2016 han sido cobradas por la Administración concursal. En la relación aportada hay otros créditos contra la masa, entre los que se encuentran los de la AEAT, reconocidos con anterioridad a los abonados en fase de liquidación a la Administración concursal, los cuales se encuentran pendientes de pago.
SEGUNDO.-La administración concursal en su contestación se opuso a la demanda alegando que conforme al art. 181 LC., por Providencia de 23 de Julio de DOS MIL CATORCE, tuvo por presentada dicha RENDICION DE CUENTAS, de la cual se dio traslado a las partes personadas por 15 días, entre ellas a la Agencia Tributaria, siéndoles notificada el día 29 de Junio 2014, sin realizarse alegación ni oposición alguna, siendo por escrito, datado el 6 julio 2018, CUATRO años después, cuando por vez primera se pide se tenga por formulada 'oposición' a la rendición de cuentas presentada, cual como hemos indicado no hubo oposición alguna, aquietándose la Agencia Tributaria . Todo lo anterior nos ha de llevar inexcusablemente a considerar que todos los actos previos a la rendición de cuentas practicada en el informe de 17 de junio de 2014, presentado el 24 de junio de 2.014, tienen la consideración de cosa juzgada respecto de la rendición de cuentas practicada. Respecto del resto, como veremos, se ha rendido cuenta suficiente en el informe de 14 de mayo de 2.018, que incorpora los actos anteriormente informados en el de 17 de junio de 2.014 a efectos de dotar al documento de coherencia temporal, pero sin que sea posible un nuevo enjuiciamiento de los mismos(...)Durante el periodo que media entre el anterior informe y el último los movimientos en la cuenta se corresponden con 597.941,98 euros de disponible, cuya procedencia principal ha sido el remanente de la liquidación anterior, que ascendió a 252.723,90 € y un reintegro por embargos indebidos de la Tesorería de la Seguridad Social por importe de 232.835,45€, y las disposiciones por importe de 566.968,48€ incluyen los embargos que fueron reintegrados por la mencionada Tesorería de la Seguridad Social, tras seguir procedimientos incidentales y Contenciosos Administrativos frente a ella, y el reintegro de 50.150,00 euros por transferencia en la liquidación de las cargas de los inmuebles vendidos que se incluyeron en el informe anterior y el pago de los impuestos, como puede comprobarse una cifra muy alejada de los 600.000 euros a que se alude si tenemos en cuenta que el indebido embargo e suma en el disponible y en las disposiciones.. Se adjunta relación exhaustiva de todos los movimientos habidos como documento número 1, que podrá ser acreditado adecuadamente mediante la aportación de los extractos y justificantes bancarios de ser así requerido. Insistimos en que esta información no ha sido requerida con anterioridad, ya que lo solicitado fue copia del documento número 1 del informe, que es una relación distinta, como se puede ver en los documentos 3 y 4 adjuntos a la demanda. Las cantidades cobradas lo fueron tras haberse comunicado la consideración de imprescindibles que los administradores manifestaron en su escrito de 12 de septiembre de 2.013, fecha en la que era inexistente pronunciamiento jurisprudencial alguno respecto de tal consideración, por lo que TODOS LOS PAGOS SATISFECHOS CUMPLEN CON EL REQUISITO DE SER CREDITOS IMPRESCINDIBLES PARA CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN.
TERCERO.-La norma aplicable será el artícu lo 181 de la Ley Concursal que prevé que se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el aparta do 2 del artículo 176.3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda.4. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
CUARTO.-En este caso lo que se plantea es si la forma en que se han rendido las cuentas es acorde con lo previsto en la Ley Concursal . Sobre esta cuestión la SAP de Baleares de 28-9-2017 ' Y sobre el objeto de la rendición de cuentas, este Tribunal ya reseñaba en la Sentencia de fecha 16-junio-2017 que: conviene señalar diversas consideraciones, según la mejor doctrina: El artículo 181.1 LC aclara que, en la rendición de cuentas, la Administración Concursal justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se Informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas. Por tanto, al menos dos cuestiones han de constituir ineludiblemente el contenido del informe de rendición de cuentas y son aquéllas que se anudan a las funciones atribuidas a la Administración Concursal y al fin último del proceso concursal: se trata de la dación de cuenta de las actuaciones acometidas en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición que le han sido encomendadas a la Administración Concursal y de suministrar información sobre cuál ha sido el resultado de las operaciones realizadas para el pago a los acreedores, con expresión del saldo final. (...) el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso (...).
Debemos partir de la reciente jurisprudencia de la Sala Primera que en senten cia de 6 de abril de 2017 (Roj 1387/2017) resolvió en un supuesto de concurso en liquidación y 176 bis LC (nuestro caso es una rendición de cuentas tras la aprobación de la propuesta de convenio) pero acogemos el criterio de valoración respecto a las irregularidades denunciadas: No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes.
QUINTO.-Examinado el procedimiento consta en el mismo providencia de veintitrés de Julio de dos mil catorce con el siguiente contenido : dada cuenta; el anterior escrito presentado por la Administración Concursal en fecha 24-06-2014, únase. Y visto su contenido, tratándose de la rendición de cuentas, dese traslado a las partes personadas por 15 días, a los efectos de lo establecido en el art. 181.2 de la L.C. No consta en el concurso la presentación de escrito o incidente de oposición a las cuentas presentadas y proveídas el 24 de junio de 2014.
SEXTO.-En providencia de ocho de junio de dos mil dieciocho consta Por presentado escrito telemático con nº de registro 30772/2018 por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, acompañando la rendición de cuentas del art. 181 L.C. e interesando la aprobación de las mismas, así como el archivo del concurso, por insuficiencia de masa activa, acuerdo: dar traslado por 15 días a todas las partes personadas por si existiere oposición. En dicha rendición consta 'Durante la tramitación del procedimiento concursal se han atendido solo los gastos necesarios para el mantenimiento de los bienes y administración del concurso. se adjunta como documento nº 1 con los créditos contra la masa y su situación a fecha de este informe' y dicho documento no estaba aportado aportando el Abogado del Estado una documentación consistente en correos electrónicos donde se requiere y se aporta dicha documentación y en la que consta una remisión expresa por parte de la Administración Concursal a las cuentas presentada y proveídas el 24 de junio de 2014 .
SÉPTIMO.-De acuerdo con la doctrina expuesta en los Fundamentos anteriores lo cierto es que en este caso se ha dado una cierta anomalía que es que se han proveído las mismas cuentas en dos ocasiones y con cuatro años de diferencia entre los dos traslados y en esas cuentas se cumple con los requisitos básicos que al menos formalmente se requieren para las mismas que es el origen y destino de los fondos obtenidos . Otra cuestión será si concretamente las remuneraciones tanto de la fase común como de la fase de liquidación (apertura fecha 14.11.2012) hasta abril de 2016 han sido cobradas por la Administración concursal. En la relación aportada hay otros créditos contra la masa, entre los que se encuentran los de la AEAT, reconocidos con anterioridad a los abonados en fase de liquidación a la Administración concursal, los cuales se encuentran pendientes de pago.
OCTAVO.-Según lo expuesto si la rendición de cuentas se realizó en 2014 , no puede haber otros abonos hasta abril de 2016 como dice la demanda o al menos no se ha demostrado nada al respecto , correspondiendo dicha prueba a la parte actora , por otra parte estaría el hecho de que no se hizo ninguna impugnación en su día al traslado de las cuentas efectuado por providencia de 24 de junio de 2014 y notificado expresamente al Abogado del Estado el 30 de julio de 2014 y sin que se hayan añadido cuentas nuevas lo cual es motivo suficiente de desestimación de la demanda y por último estaría la posibilidad de considerar el importe o parte como salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación conforme prevé el artículo 176 bis de la LC lo que requiere una explicación y un debate sobre cantidades concretas que no ha existido en este incidente.
NOVENO.-No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal dadas las dudas que generan que se haya dado traslado de las cuentas en dos momentos con tantos años entre las dos y la relevancia de la inacción de las partes en el primer traslado .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que debo desestimar el incidente planteado por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la solicitud de conclusión de concurso y del informe de rendición de cuentas presentados por la Administración Concursal de BRICO BLOCK, S.A.
Noprocede hacer expresa condena en costas en el incidente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 días.