Última revisión
25/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3303/2016 de 05 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100205
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1216
Núm. Roj: STS 1216:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3303/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 3303/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 5 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 188/2016 B por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1146/2015 B, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valladolid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Josué Gutiérrez de la Fuente en nombre y representación de D.ª Sacramento , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª Amelia Josefa Delgado Cid en calidad de recurrente y el procurador D. Fernando Toribios Fuentes en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 3 reverso de las escrituras, cláusula que establece lo siguiente: 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser SUPERIOR AL 12,50% NI INFERIOR AL 3,50%', así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
'2) Que se tenga por no puesta dicha cláusula sita en el folio 3 reverso de las escrituras, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
'3) Declare que la entidad demandada deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicho tipo de interés que son calculados en la cuantía de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (7.876 €), así como aquellas que se devenguen hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia, más los intereses conforme al art.1108 del Código Civil . Esta parte realiza el presente calculo al efecto de cuantificar la demanda como así exige nuestro ordenamiento jurídico, siempre con ponderación y buena fe procesal a la hora de su cálculo como se ha referido en nuestros fundamentos de derecho, ante las evidentes dificultades para su cuantificación, y siempre sometiéndonos a las resoluciones que al respecto disponga.
'4)Se solicita la nulidad y sus efectos desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil .
'5) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
'se desestime la demanda por no darse los requisitos para la anulación de un pacto lícito, transparente e informado entre las partes, haciendo expresa imposición de costas a la demandante'.
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Josué Gutiérrez Fuente en nombre y representación de Sacramento contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. no debo declarar y no declaro la nulidad de la cláusula litigiosa del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Sacramento contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid, en fecha 2 de marzo de 2016 en los autos a que se refiere este rollo debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada'.
Fundamentos
'en ningún caso el tipo de interés anual resultante de cada variación podrá ser SUPERIOR AL 12,50% NI INFERIOR AL 3,50%'.
La entidad financiera se opuso la demanda.
A los efectos que aquí interesan declaró:
'[...] La cláusula limitadora.de los intereses, tal como argumenta la parte apelada, presenta una redacción clara y meridiana ya que dice que en ningún caso, el tipo de interés, nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%. Se recoge, como acabamos de señalar, en un apartado específico de la escritura de préstamo referido al tipo de interés variable y en un párrafo separado y aislado de la cláusula financiera tercera bis que permite distinguirla y percatarse de su existencia. Además está destacada en mayúsculas, con un tamaño notoriamente superior al resto de la escritura de la cláusula, en negrita y subrayada. Características que permiten apreciarla y fijarse en ella si se procede a la lectura del documento con un mínimo de diligencia exigible a cualquiera. Su ubicación sistemática dentro contrato es correcta y lógica, pues viene a continuación de la explicación de cómo se calcula el tipo de interés. No se trata de una cláusula emboscada o introducida en un lugar del contrato que impide se la pueda poner en relación con el interés pactado. Qué en el marco de un contrato con interés variable, se pacte, además de un diferencial aplicable al índice de referencia, un tipo de, interés mínimo no es, en sí mismo, algo extraño o sorpresivo, y desde luego la forma en
Recurso de casación
En dicho motivo la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1 , 5 y 7 LCGC ; del art. 3.2 y 4.2 de la Directiva 13/1993 , del art. 10.1 a) LCU ; del art. 82 LGDCU y del art. 48.2 Ley 41/2007 ; así como de la jurisprudencia en esta sala sobre el control de transparencia, STS de 9 de mayo de 2013 . Argumenta que, de acuerdo con la normativa citada y con la doctrina jurisprudencial de esta sala que la aplica, la cláusula suelo en cuestión no supera el control de transparencia.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en, la caracterización y ejecución del contrato. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
Tampoco puede sustentarse, tal y como parece que realiza la sentencia recurrida, que el simple control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC baste para de la cláusula puede pasar también el control de transparencia, propiamente dicho, que imponen los arts. 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 TRLCU.
Sin tener en cuenta que la documentación objeto de examen (escritura pública, oferta vinculante y solicitud de operación de activo) no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo) y que la cláusula estaba enmascarada entre otros datos relativos a la revisión del interés.
En tales circunstancias, considerar que el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5 y 7 LCGC establecen para que la condición general supere el control de incorporación permite que también se supere el control de transparencia que hemos llamado 'material', infringe la doctrina jurisprudencial de esta sala, puesto que en tales circunstancias no es posible la comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto, su incidencia en el precio a pagar por los consumidores; entre otras SSTS 593/2017, de 7 de noviembre y 353/2018, de 13 de junio .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
