Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 526/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100213
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2094
Núm. Roj: SAP A 2094:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 526/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03079-41-1-2018-0000024
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000526/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000008/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI
Apelante/s: Gloria
Procurador/es: JOSE LUIS CORDOBA ALMELA
Letrado/s: NATALIA MARTINEZ HERNAN
Apelado/s:MAS DE ROC SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA
Procurador/es : M. GRACIA MARTINEZ FONS
Letrado/s: DESIDERIO SANCHEZ MARCO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000209/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Gloria, representada por el Procurador Sr. CORDOBA ALMELA, JOSE LUIS y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ HERNAN, NATALIA, frente a la parte apelada MAS DE ROC SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ FONS, M. GRACIA y asistida por el Ldo. Sr. SANCHEZ MARCO, DESIDERIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000008/2018 se dictó en fecha 10-06-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMANDO la demandaorigen de las presentes actuaciones, interpuesta por Gloria, contra MAS DE ROC SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANAabsuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Gloria, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000526/2019 señalándose para votación y fallo el día 16-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la reclamación de cantidad planteada por la parte demandante, que había construido un pozo para la demandada. Con arreglo al documento privado suscrito por ambos, la controversia se centra en el segundo supuesto que contempla, es decir, que no se produzca el resultado esperado ('agua garantizada'). Para ese caso se pactó un precio menor por metro de prospección y se añadió una estipulación según la que, si no se sacaba agua, el dueño de la explotación agrícola pagaría cuatro mil euros a tanto alzado además de la mitad de los gastos. Debe dejarse constancia de que se añadió mención a una profundidad máxima, 250 metros.
Como quiera que en la perforación se alcanzaron los 350 metros de profundidad, la parte actora presenta una factura con arreglo al precio de 83 euros por metro. Para acreditar que cumplió con lo pactado, presenta una fotografía respecto de la que sostiene que muestra que el agua obtenida era suficiente. Sin embargo, este último extremo es negado por la adversa, pues asegura que no se llegó a conseguir un caudal de agua suficiente para el fin de riego de la explotación agrícola. Por otra parte, es claro que la profundidad que aparece en el factura es mayor que la pactada en el contrato para el caso de que no se obtuviese el éxito esperado.
Planteada así la cuestión, parte la sentencia de que la parte demandante asumió el riesgo de la operación. Con ello se sitúa el negocio jurídico en la órbita del contrato de ejecución de obra, en el que el contratista se obliga a la obtención del resultado pactado ( artículo 1.583 CC). Se extrae la conclusión de que la profundidad máxima acordada está relacionada directamente con la rentabilidad del pozo, a lo que se añade que también debe existir un caudal mínimo para alcanzarla. De este modo, el compromiso del contratista era la perforación de un pozo económicamente viable.
La consideración con la que termina el párrafo anterior se desprende con claridad de la prueba testifical practicada. En efecto, si no fuese así, no tendría sentido que se hubiese acordado la realización de una prueba cuyo objeto era, precisamente, acreditar el volumen de agua que se podía obtener y el tiempo durante el que se mantenía. Con ello se evidencia que la prueba documental aportada por la actora para acreditar el cumplimiento de su cometido no puede ser determinante para el resultado del pleito puesto que se trata de una imagen que no muestra la segunda variable a la que se ha aludido.
Es significativo al respecto que hubiese sido precisa la intervención de terceros ajenos al contrato. Según se manifestó por el responsable de una de las empresas, ello fue así porque la demandante, que actuó en este caso a través de su esposo, esperaba obtener un caudal de agua muy superior. Cosa que no se consiguió, sin que quepa plantear ninguna objeción metodológica o de otra índole similar a los resultados de la prueba realizada por personas acerca de cuya imparcialidad ninguna duda se plantea.
Así pues, cuando la sentencia de definitiva concluye que el resultado pactado no fue alcanzado y aplica la estipulación correspondiente para desestimar la pretensión dineraria de la parte demandante, realiza una valoración coherente y adecuada a los medios probatorios aportados por las partes. Dice la demandante que se aparta de los términos del debate planteados en la contestación a la demanda, y antes en el escrito de oposición del requerimiento de pago en el procedimiento monitorio, pero comprobados ambos, resulta en la parte demandada alegó desde el principio que la adversa había incumplido lo que le incumbía al no obtener un pozo adecuado a las circunstancias en las que se realizó la contratación.
También aduce infracción de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos. No obstante, son principios generales en la materia aquellos que hacen prevalecer la intención de los contratantes y que para acreditarla determinan que se atienda a sus hechos anteriores, coetáneos y posteriores. Desde ese punto de vista, no puede sostenerse que exista la vulneración que se denuncia, máxime, si se tiene en cuenta que los términos escritos no son lo suficientemente diáfanos, pese al importe económico puesto en juego, para excluir por sí mismos la aplicación de otros criterios interpretativos.
Sostiene la apelante que la cantidad de diez mil euros abonada por la otra litigante constituía un pago a cuenta del total pactado y no la íntegra satisfacción conforme a lo pactado. Siendo cierto que la referencia a las formalidades fiscales que se realizan en la resolución no puede ser determinante para la desestimación de la pretensión ejercitada, también lo es que, junto a otras pruebas, sirve para valorar adecuadamente si la reclamación es razonable y se compadece con la actuación contable de la actora, como simple indicio llamado integrarse con otros elementos para formar la convicción judicial.
Como último argumento del recurso, se alude a la incongruencia de la sentencia. Si bien es verdad que no se especifica a qué pedimentos se alude para sustentar su falta de correlación con el fallo judicial, sea por exceso o defecto, no puede compartirse la consideración que lo fundamenta, atendiendo a los términos en los que el debate quedó configurado tanto en la oposición verificada en el previo procedimiento monitorio como en la posterior contestación a la demanda, ya que siempre se adujo el incumplimiento por parte del contratista de aquello que le incumbía como justificación para el impago de la cantidad reclamada.
Respecto a la incongruencia de las sentencias se pronuncia la Jurisprudencia interpretando los preceptos legales que la regulan (en especial el artículo 218 LEC) en el sentido de que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia y no cabe acudir a la aplicación del principio 'iura novit curia' para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten resolver problemas distintos de los recurridos (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo nº 291/2008, de 29 de abril).
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 456 LEC, corresponde a esta segunda instancia una nueva valoración de lo alegado y probado en la primera para dilucidar si la decisión impugnada deriva de una correcta aplicación jurídica y supone una valoración probatoria adecuada y conforme a lo practicado, además de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica. Ahora bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (en este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de 24 de mayo de 2017, Rollo 732/2016).
Dispone el artículo 376 LEC: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Tras un nuevo examen de la prueba practicada se concluye que en dos de los testigos propuestos por la demandada, los que lo fueron al amparo de lo dispuesto en el artículo 370.4 LEC, se aprecia cierta garantía de imparcialidad, por no constar relación alguna con las partes por la que pudiera verse objetivamente afectada. La razón de ciencia que aportaron se fundamenta en su conocimiento directo y personal de aspectos sustanciales de la relación jurídica de la que surge la controversia judicial. Se manifestaron en términos generales con coherencia, claridad y rotundidad y, por otra parte, su declaración se produjo con respeto escrupuloso al principio de contradicción. Por último, no fueron tachados.
TERCERO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gloria, representada por la Procurador Sr. Córdoba Almela, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibi, con fecha 16 de junio de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

