Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 670/2019 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100170
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9834
Núm. Roj: SAP B 9834/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158081593
Recurso de apelación 670/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 442/2015
Parte recurrente/Solicitante: SEGUR CAIXA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA DE PROPIETARIOS,
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Marta Cros Matas, IGNACIO SANCHEZ MEYA
Parte recurrida: SANTA LUCIA, Justo , Lázaro , Leonardo
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 209/2020
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 6 de octubre de 2020
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 2 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 442/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de SEGUR CAIXA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Sentencia - 29/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de SANTA LUCIA, Justo , Lázaro ,y Leonardo .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Vistos los anteriores autos, Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por el Procurador Don/Doña RAMÓN FEIXÓ FERNÁNDEZ VEGA y defendida por el Letrado don IGNACIO SÁNCHEZ MEYA, contra Don Justo y SANTA LUCÍA SEGUROS; Y debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don/Doña IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y defendida por la Letrada Doña MARTA CROS MATAS, contra Don Lázaro , Don Leonardo y SANTA LUCÍA SEGUROS; y, en conscuencia, acuerdo lo siguiente: 1º Absolver a Santa Lucía de los pedimentos de la demanda principal. 2º Condenar a don Justo a abonar a Segurcaixa la cantidad de 20.294,03 euros más el interés legal desde la demanda principal e incrementado en dos puntos ( art. 576 Lec) desde esta sentencia.
3º Absolver a don Lázaro de los pedimentos de la demanda del proceso acumulado. 4º Condenar a Santa Lucía y don Leonardo a abonar solidariamente a Mutua de Propietarios la cantidad de 8,780.08 euros más el interés legal desde la demanda del proceso acumulado. 5º Condenar a don Leonardo a abonar 6.411,48 euros a Mutua de Propietarios euros más el interés legal desde la demanda del proceso acumulado. Don Justo debe asumir la costas de Segurcaixa producidas por dirigir la demanda principal contra él. Y Segurcaixa debe abonar las de Santa Lucía derivadas de la demanda principal. Mutua de propietarios debe asumir las costas de don Lázaro y don Leonardo las de la Mutua derivadas de dirigir la demanda del proceso acumulado contra él. En cuanto al resto, no se hace especial pronunciamiento.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- SEGUR CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que aseguraba las viviendas de los pisos NUM000 y NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, interpuso demanda contra el Sr. Justo y SANTA LUCÍA SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 20.240,03 €, por los daños y perjuicios ocasionados en un siniestro por un incendio originado en el interior del piso NUM003 . Y en los autos acumulados MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA demandó al el Sr. Lázaro , y el Sr. Leonardo y SANTA LUCÍA SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 15.457,72 €.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes.
SEGUNDO.- La representación de SEGUR CAIXA S.A. interpone recurso exponiendo las siguientes alegaciones: 1ª.- Entiende que no procede la imposición de costas, porque: a) SANTA LUCÍA no quiso iniciar un EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN JUDICIAL, pese a ser lo que precisamente dijo que iba a hacer pero que nunca realizó. Eso es lo que habría evitado la interposición de la demanda tal como se hizo, y en reclamación del importe que se reclamó. Habiendo podido evitar extrajudicialmente que mi mandante reclamara exactamente lo que reclamó, nada hizo al respecto.
b) Porque la recurrente no pudo saber la existencia de cuantía a reclamar distinta, según un determinado porcentaje, por una situación de eventual y concreta superación del límite de cobertura, porque SANTA LUCÍA nunca lo puso de relieve.
c) Y porque, aun existiendo la reclamación de MUTUA DE PROPIETARIOS la recurrente no conocía la existencia de dicha reclamación en el momento en el que interpuso su demanda, ni la cuantía, ni el eventual porcentaje final al que tendría derecho o no.
d) Porque a la vista de lo que consta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2018, en la que la SANTA LUCÍA pretendía rebajar los 51.321,13 euros en un 30%, en su recurso de apelación, la recurrente no podía sospechar en ningún momento (y mucho menos cuando interpuso la demanda del presente procedimiento), que lo reclamado iba a quedar definitivamente fuera del porcentaje del límite de cobertura.
e) Si la apelación del otro procedimiento hubiera rebajado (como pretendía SANTA LUCÍA) en un 30% el importe a cobrar por la recurrente (dentro de esos 51.321,13 euros), en el pleito actual la recurrente habría podido conseguir la condena de SANTA LUCÍA a pagarlo los 20.240,03 € reclamados, por mucho que existiera una reclamación de MUTUA DE PROPIETARIOS. Por lo tanto, no puede depender la imposición de costas o no, en el presente procedimiento (porque perfectamente habría podido haber una estimación parcial en atención al eventual resultado de aquel otro procedimiento), de lo que ha acabado siendo sentenciado en el procedimiento dónde la recurrente reclamaba un importe mayor.
f) Además, la demandante pretendía una rebaja sustancial por múltiples otros motivos (diferencia de valor a nuevo y valor real, IVA, coeficiente de participación, etcétera). Todas estas cuestiones han tenido que ser defendidas por esta parte, y a ellas dedica gran parte de su esfuerzo la Sentencia.
Es más, para que la Sentencia llegue a un determinado cálculo en los porcentajes, ha sido necesaria la defensa de los argumentos de esta parte sobre esta cuestión. Precisamente porque se ha tenido que defender y porque se ha estimado la defensa efectuada por esta parte sobre esta materia, el Juzgador a quo ha llegado a una conclusión sobre el porcentaje e importes a distribuir entre MUTUA DE PROPIETARIOS Y SEGUR CAIXA, de forma mucho más favorable a lo que habría ocurrido si no se hubiera defendido nada. Si no se hubiera defendido (y estimado), la Sentencia, que curiosamente anima a MUTUA DE PROPIETARIOS a reclamar a SEGUR CAIXA un determinado importe (porque entiende que con la percepción de los 51.321,13 euros, mi mandante 'se ha comido' parte del porcentaje que MUTUA DE PROPIETARIOS habría podido cobrar de SANTA LUCÍA), el porcentaje que el Juzgador señala, habría podido ser superior.
Entiende por tanto la recurrente, que existen serias razones de hecho y de derecho, para que aun habiéndose desestimado la demanda, no se le impongan las costas, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2ª.- También considera la recurrente que procede la estimación íntegra de la demanda.
Considera que lo que la demandada no puede hacer, cuando prevé unas indemnizaciones que pueden superar el límite de la cobertura, es desentenderse, no iniciar un expediente de consignación, y pagar según el orden de los que vayan reclamando primero. La demandada sabía perfectamente que iba a recibir reclamaciones que como mínimo iban a superar los 79.075,46 euros a valor real, y 61.864,18 euros a valor a nuevo), de ahí que su propio Perito, en la página nº 50 de su informe (documento nº 5 de la contestación a la demanda), y aun así, no hizo nada. Era evidente que lo sabía (y pese a todo no había acudido al expediente de consignación) porque había venido recibiendo reclamaciones de todas partes, de ahí el contenido del documento nº 8 de la demanda de Mutua, donde ya se le reclamaban 29.373,99 euros, a la que se le suman las cartas de mi mandante por los otros siniestros.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de junio de 2011 (Secc. 14, nº 353/2011, rec.
724/2010), relativa a otro pleito de la misma parte (Segur Caixa) decía: ' 2 ) Falta de consignación de la cantidad cubierta hasta el límite de cobertura para que los afectados pudieran repartirse las indemnizaciones correspondientes por los daños ocasionados por el siniestro. Si la magnitud del siniestro hace prever que las indemnizaciones sobrepasarán el límite de la póliza, procede ofrecer la totalidad de la cuantía disponible en favor de los acreedores, pero no es posible pagar aleatoriamente a quien se considere oportuno y en un momento determinado no atender las restantes reclamaciones alegando que se han superado los límites de la cobertura.' Habiendo percibido la recurrente 51.321,13 €, y no habiendo instado expediente de consignación judicial, a sabiendas de que la indemnización reclamada previsiblemente iba a superar los 60.101,21 euros, considera la recurrente que no es oponible dicho límite. Entiende que la recurrente como mínimo (aunque era el acreedor en dos de las tres reclamaciones), tendría derecho a cobrar hasta esos 60.101,21 euros (es decir 8.780,08 euros), aparte de que Mutua de Propietarios tendría derecho a cobrar la totalidad de lo reclamado, sencillamente porque no se puede hacer pago aleatoriamente a sabiendas de que lo que le iban a reclamar estaba por encima del límite de la cobertura.
Afirma la recurrente que entender lo contrario significa otorgar carta blanca a todas las compañías de seguros para pagar aleatoriamente (multiplicando luego como un semillero, las repeticiones entre los acreedores porque el primer acreedor hubiera cobrado la totalidad de su deuda).
TERCERO.- Respecto de la cuestión relativa a las consecuencias de la falta de expediente de consignación judicial cuando las reclamaciones superan el límite de cobertura, la sentencia argumenta del siguiente modo: ' UNDÉCIMO.- Santa Lucía afirma que en la póliza suscrita con su asegurado existe un límite de cobertura que se fija en la cantidad de 60.101,21 euros. Por tanto, la entidad sostiene que la indemnización que deba asumir en total por el siniestro no puede superar ese importe. Esto es lo que establece el art. 27 LCS 1980 . La entidad aporta el documento en el que consta el límite descrito. Por su parte, Segurcaixa y Mutua de Propietarios consideran que ese límite no les es oponible al no haber actuado la demandada con la debida diligencia pues ha abonado aleatoriamente cantidades a quien ha considerado oportuno sin efectuar la consignación de la cantidad cubierta hasta el límite a disposición de todos los perjudicados para que pudieran repartirse ese importe proporcionalmente (a prorrata), todo ello con conocimiento de que las indemnizaciones correspondientes al siniestro sobrepasarían ese límite. Y aportan en su defensa la SAP Barcelona -Sección 14ª- de 30-6-2011 . Pues bien, lo primero que hay que reseñar es que la sentencia aportada de la AP Barcelona fundamenta su decisión en el hecho de que la demandada, en aquel supuesto, no acreditó los pagos que alegaba, ni los conceptos a los que se referían ni tampoco que los valores fueran ajustados a los daños reales. En la misma línea puede citarse la SAP Murcia -Sección 4ª- de 26-4-2018 . Pero en el caso de autos, la situación es muy diferente. Hay aquí, en la actualidad, dos perjudicados: Segurcaixa (3º 2ª, 4º 1ª y 4º 2ª) y Mutua de Propietarios (elementos comunes del edificio). Los daños totales están debidamente determinados por sentencias judiciales. Así, son los 20.294.03 euros de la demanda principal, 15.191,56 euros de la demanda acumulada y 51.321,13 euros del procedimiento ya mencionado del Juzgado nº 4. Por tanto, el daño total asciende a 86.806,72 euros. Se ha abonado la cantidad de 51.321,13 euros a Segurcaixa. Este pago no ha sido aleatorio sino que ha venido forzado por la condena judicial firme que se ha producido en el juicio ordinario del Juzgado nº 4. Así, el 17,5 % del daño corresponde a Mutua de Propietarios y el 82,5 % a Segurcaixa (regla proporcional analógica a la del art. 30 LCS ). Por tanto, a Segurcaixa corresponde el 82,5 % de la cobertura y la entidad ya ha recibido más dinero del que le corresponde (49.583,50 euros) de modo que Santa Lucía no debe pagarle más cantidad. Así las cosas, los 8.780,08 euros que restan hasta el límite de cobertura corresponden a Mutua de Propietarios. En todo caso, si se entendiese que la cobertura debe en principio repartirse al 50 % entre las dos entidades demandantes, los 8.780,08 euros corresponderían igualmente a la Mutua de Propietarios; y, en fin, si esta última entidad considerase que le corresponde mayor importe con cargo a la cobertura límite de Santa Lucía, tendría que reclamárselo a Segurcaixa en otro pleito pues la aseguradora demandada ya ha hecho frente al total de cobertura pactada en la póliza. Y es que el pago del otro juzgado lo hizo la aseguradora demandada en base a una sentencia firme y por una cantidad (la única cierta en ese momento) que no superaba el límite por lo que no se estima que hubiera mala fe en la actuación de Santa Lucía.' En cuanto a las costas impuestas a la recurrente la sentencia de instancia argumenta: ' DÉCIMO
TERCERO.- Conforme al art. 394 de la LEC y procediendo la estimación parcial de las dos demandas se producen los siguientes efectos en cuanto a las costas: don Justo debe asumir la costas de Segurcaixa derivadas de dirigir la demanda contra él. Mutua de propietarios debe asumir las costas de don Lázaro y don Leonardo las de la Mutua derivadas de dirigir la demanda del proceso acumulado contra él. Y Segurcaixa debe abonar las de Santa Lucía de la demanda principal. Ello es así por cuanto Segurcaixa conocía el límite de cobertura de Santa Lucía (comunicaciones extrajudiciales de la demanda) y a la vista del siniestro pudo y debió haber valorado que, con los daños en los elementos comunes del edificio, las indemnizaciones totales superarían con mucho el límite de modo que si la sentencia del Juzgado nº 4 estimaba la demanda, muy difícilmente podría obtener la actora principal más dinero de Santa Lucía en este procedimiento. En cuanto al resto, no se hace especial pronunciamiento.'
CUARTO.- Partiendo de que no existe exigencia normativa que imponga a la aseguradora responsable del siniestro la obligación de iniciar expediente de consignación judicial de la cantidad a que asciende el límite de cobertura, difícilmente podrán extraerse consecuencias de total responsabilidad, sin limitación de cobertura, por la falta de dicho expediente de consignación, como pretende la recurrente.
Por otra parte, la recurrente no combate la argumentación de la sentencia de instancia referente a que SEGUR CAIXA conocía tanto la existencia del límite de cobertura, como que el total de las indemnizaciones reclamadas superarían sobradamente ese límite. De hecho, las dos demandas planteadas por SEGUR CAIXA ya lo superaban, y ésta conocía que existía alguna reclamación más por el mismo siniestro.
Así lo acreditan los documentos acompañados a la propia demanda. En el grupo de documental nº 11 de la demanda, tanto en un correo electrónico (folio 76), como en una carta (folio 77), SANTA LUCÍA comunica a la ahora recurrente que la limitación en el condicionado particular de la póliza de Responsabilidad Civil que cubre el siniestro es de 60.101,21 €, y que en la tasación pericial de los daños a terceros se ha superado esa limitación dada la existencia de varios perjudicados.
La estrategia procesal de SEGUR CAIXA fue diversificar sus reclamaciones en dos demandas, e intentar percibir el máximo del límite de cobertura, objetivo que ha conseguido en la primera de las demandas. Pero es obvio que sabía que el segundo de los procedimientos tenía una gran probabilidad de no prosperar, como así ha ocurrido, al toparse con límite de cobertura. Y desestimada su demanda frente a SANTA LUCÍA, la consecuencia es la condena en costas, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, y como correctamente razona la sentencia que se recurre.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de SEGUR CAIXA S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, el 29 de abril de 2019. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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