Sentencia CIVIL Nº 209/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 959/2018 de 13 de Julio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100190

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6797

Núm. Roj: SAP B 6797:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158135737

Recurso de apelación 959/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 693/2015

Parte recurrente/Solicitante: Eladio

Procurador/a: Alejandro Font Escofet

Abogado/a: Jose Maria Puente Fluvià

Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 209/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz Rebeca Gonzalez Morajudo

Barcelona, 13 de julio de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Don Eladio contra GENERALI SEGUROS S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el dia 16.10.18, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

'DECIDO: DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la

representación procesal de Don Eladio contra GENERALI SEGUROS Y ABSOLVER A ESTA ULTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, imponiendo a la actora las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de dos mil veinte.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteó la representación procesal de Eladio parte actora recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reclamación de capital asegurado en una póliza de seguro de vida y complementaria por riesgo de invalidez al entender vulnerado el deber del asegurado en la declaración del riesgo y, por consiguiente, la procedencia de la liberación de la compañía aseguradora de su obligación de indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 II, último inciso, LCS.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora , planteando dos motivos de oposición:

1º.- Error en la valoración de la prueba.

2º.- Infracción de los arts.10 y 89 LCS y 1269 cc.

La parte actora, se opuso al recurso de apelación sosteniendo la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-De las posiciones de las partes y hechos probados en la instancia.-

Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse por recordar las posiciones de las partes y alegación de hechos acaecidos, así como los fijados como probados en la instancia.

El actor tiene concertado con la demandada un seguro de vida número de póliza NUM000 grupo 001, número asegurado NUM001 de fecha 16.05.06 cuyo riesgo asegurado era la cobertura de vida e invalidez con un capital asegurado de 120.000 euros. En la póliza citada, consta que, en caso de que resulte afectado por una invalidez profesional permanente total, antes de cumplir la edad indicada en la póliza y que le impida de forma total el ejercicio de su profesión laboral o de una actividad propia de su formación profesional, el pago del capital por la cuantía asegurada, esto es, 120.000 euros.

En fecha 3 de abril de 2013 el INSS dictó resolución declarando al asegurado en situación de incapacidad permanente absoluta y resulta reconocida una incapacidad del grado 71% otorgada por los Servicios Territoriales de Barcelona y que trae causa de la enfermedad de Parkinson que padece, según la parte actora, desde el 2007. Sostiene, en consecuencia la parte demandante que con anterioridad nunca estuvo enfermo ni se le diagnosticó enfermedad alguna salvo una tendinitis. Finalmente, añade el actor, que la 1ª vez que es visitado data de 22.06.07 siendo derivado a Neurología que es cuando se le diagnostica la enfermedad. No obstante lo expuesto, la demandada, aseguradora rehúsa el pago por ser la enfermedad anterior a la póliza.

La parte demandada sostiene su absolución alegando que la solicitud de seguro data de 16.05.06 y en la misma declaró estar en buen estado de salud, sin defecto físico ni invalidez o encontrarse en proceso de tramitación, no padece ni ha padecido ninguna enfermedad importante y no sigue tratamiento prolongado por ningún motivo y sí respondió a un cuestionario de salud que la demandada aporta como documento n.2, de fecha 12.5.06.

En base a la información que dio el asegurado se suscribió la póliza y las condiciones particulares fueron firmadas por el actor.

El actor faltó a la verdad cuando había síntomas desde el año 2005 con un cuadro de temblor en las extremidades del lado izquierdo con dificultad cognitiva siendo diagnosticado en 2006 tras una prueba de DAT SPECT anormal.

La sentencia de instancia efectúa una declaración de hechos probados del siguiente tenor literal: 'Los hechos que se declaran probados son:

1.- Don Eladio tiene concertado con GENERALI SEGUROS un seguro de vida número de póliza NUM000 grupo 001, número asegurado NUM001 de fecha 16.05.06 cuyo riesgo asegurado era la cobertura de vida e invalidez con un capital asegurado de 120.000 euros.

2.- La póliza comprende que en caso de que resulte afectado por una invalidez profesional permanente total, antes de cumplir la edad indicada en la póliza y que le impida de forma total el ejercicio de su profesión laboral o de una actividad propia de su formación profesional, se efectuará el pago del capital por la cuantía asegurada en este certificado.

3.- En fecha 3 de abril de 2013 el INSS dictó resolución declarando al asegurado en situación de incapacidad permanente absoluta.

4.- Consta en los informes médicos que fue diagnosticado de enfermedad de Parkinson en el año 2006.

5.- El cuadro de temblores se inicia en el año 2005.

6.- En el dictamen médico de la Generalitat de Cataluña consta acreditado que se diagnostica en el año 2005.'

Asi pues, concluye la juzgadora a quo en la integra desestimación de la demanda al considerar acreditado la preexistencia de dolencias y enfermedades preexistentes a la declaración del riesgo asegurado y que no fueron declaradas en el cuestionario practicado al efecto.

TERCERO:Del error en la valoración de la prueba.Infraccion del art.217 LEC -

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia, arbitraria o irracional, debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Por eso y por las precisiones que a continuación se expondrán se mantendrá la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' por lo que se refiere a la desestimación de la pretensión.

La recurrente insiste en que el asegurado no faltó a la verdad, pues no fue diagnosticado de la enfermedad de parkinson hasta el año 2007 asi como tampoco de ninguna de otra que pudiera influir en la declaración del riesgo.

Pues bien, esta sala, una vez revisado el material probatorio asi como la grabación de la vista coincide con las conclusiones alcanzadas por la juez a quo y, únicamente añade que, ante las preguntas del cuestionario de salud (doc.2 de la contestación a la demanda de 12 de mayo de 2006) sobre ¿sufre o ha sufrido enfermedad relevante referente al sistema nervioso? ¿articulaciones o musculos?, el actor, como mínimo, debió responder que sí a la segunda de ellas cuando por el historial del Clinic (folios 154 y ss, de fecha 27.7.07) como por el historial del Instituto Ferran (folios 135 y ss) es capaz de manifestar, en el primer caso, ' que desde hace un año y medio, dos empezó a notar temblor de resposo de las dos piernas y cierta inestabilidad durante la marcha..' y, en el segundo, (folio 145) 'sufre un cuadro de dolor generalizado de ritmo mecanico que le dificultaba en sus tareas cotidianas personales y profesionales.', ello en fecha 18.5.06, esto es, cuatro días mas tarde después de rellenar el formulario).

No resulta, por tanto, evidenciado el pretendido ' error de fechas', respecto del inicio de los síntomas de la enfermedad y que se pretende con la nota aclaratoria del Dr. Paulino (doc.18 de la demanda) y, por ende, del Dr. Primitivo, ante las imprecisiones en el testimonio del primero y la razón de la rectificación declarada: ' porque alguien me debió decir algo', por lo demás, correctamente valorado en la instancia y la declaración del segundo en el acto de la vista, absolutamente relevante, cuando afirmó, al minuto 33: ' Él lo único que sabia es que no podía trabajar y tenia una gran artrosis' ... ese dia me dice que tiene un dolor generalizado y lo lleva de hace tiempo.

De lo expuesto, se constata que el demandante firma una póliza de seguro de vida e invalidez el dia 12 de mayo de 2006, rellena el cuestionario de salud en dicha fecha y, cuatro días más tarde, acude a la consulta del Dr. Primitivo y se queja ante él, asi lo dijo el testigo en el acto de la vista, de un dolor artrosico importante, hasta el punto, que no le permite trabajar.Por tanto, el actor, podía no ser consciente, como dice el recurrente de padecer una enfermedad de parkinson, pero, desde luego, de lo que sí era consciente era de padecer dolor en las articulaciones hasta tal punto que le impedía trabajar y, aun así, cuatro días antes suscribe una poliza que asegura el riesgo de invalidez y firma un cuestionario donde declara que no tiene padecimiento de saludo alguno.

Finalmente coincidimos, por un lado, como prueba que corroboran la inexactitud en la declaración del riesgo del demandante, el dictamen médico de la Generalitat de Cataluña donde consta acreditado que se diagnostica en el año 2005 y, por otro, en la coincidencia de fechas entre el correo aportado como documento n. 23 de la demanda, de fecha 29.10.13, cuando la aseguradora rehúsa el pago de la indemnización alegando que la enfermedad es preexistente a la contratación del seguro (folio 55, respuesta de GENERALI SEGUROS de 29.10.13) y las fechas de los informes médicos rectificativos en los que se apoya la parte demandante, doc.18 y 20 de la demanda, 28.5.14 y 27.11.14.

En lo que atañe a la pretendida infracción del art.217 LEC, podemos comprobar la que alegación principal de la recurrente versa sobre la apreciación efectuada de la prueba practicada en el proceso. Ya en su sentencia de 22 de Diciembre de 1.981 el Tribunal Supremo establecía que toda resolución ha de asentarse en una correcta valoración de la prueba en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación, mediante un examen crítico, razonado y razonable, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985, y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986, entre otras, y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985.

En el caso de autos, el juez a quo no ha tenido duda sobre los hechos relevantes para decidir y, por ende, no ha hecho uso de las normas sobre la carga probatoria. Por consiguiente el motivo se desestima.

CUARTO:De la alegada infracción de los arts.10 y 89 LCS y art.1269 cc . Del deber de declaración del riesgo regulado en el art.10 LCS .

La jurisprudencia establecida por nuestro Tribunal Supremo a propósito del deber de declaración del riesgo regulado en la actualidad en el art. 10 LCS, se ciñe actualmente a la reciente STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5495/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5495 Sentencia: 676/2014 | Recurso: 2269/2013 | Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO que:

'Hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración de riesgos, contenida de forma sistemática, en nuestra anterior Sentencia 479/2008, de 3 de junio :

'Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro 'tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

'Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

'La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999).

'La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.

'Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)'.....

Se entiende mejor en el marco de las consideraciones realizadas por esta Sala sobre este deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo: 'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...).

'A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.

'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el

(...)'' ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre, que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio).

La recurrente aduce la infracción de esta jurisprudencia y de los preceptos legales que interpreta, pero, nada más lejos de la realidad. La conducta del actor consistente en firmar un cuestionario donde declara que no tiene padecimiento de salud alguno, siendo consciente de padecer temblores y dolor en las articulaciones hasta tal punto que le impedía trabajar, resulta absolutamente subsumible en la descrita legalmente en tanto que omite, deliberadamente, comunicar dicha circunstancia sobre su estado de salud del que era consciente el asegurado, sobre el que versa el cuestionario que acompaña la poliza y que, además, determinó finalmente los síntomas y causa (enfermedad de parkinson) de la invalidez que le fue declarada. Por tanto, actuó con dolo el asegurado y, ello, exime a la demandada de su obligación de indemnizar conforme art.10 LCS.

QUINTO.- De las costas.-

En cuanto a las costas de esta alzada al desestimarse el recurso se hace especial imposición al recurrente de conformidad con el art.398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio contra la Sentencia de 16.10.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº22 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 693/15 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.