Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1100/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100127
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:171
Núm. Roj: SAP CS 171/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1100 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila-real Juicio Ordinario
número 192 de 2018
SENTENCIA NÚM. 209 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Doña RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. Ilma Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día dieciséis de mayo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 4 de Vila- real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
192 de 2018. Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya Seguros S.A. Compañía de
Seguros y Reaseguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por
el/a Letrado/a D/ª. Juan Luis Domínguez Gimeno, y
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como apelado, Don Jose Carlos , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elena Sánchez Rodríguez y
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Esbrí Portales.
Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los tribunales, en nombre y representación de D. Jose Carlos ; contra la entidad BBVA SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenado a la parte demandada al pago de 40.000.euros, así como al pago de los intereses expresados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Seguros S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en la que se establezca la nulidad de la resolución de instancia por vulneración de loispuesto en el artículo 218.1 LEC (incongruencia extrapetita) y la absolución de la aseguradora demanda, con imposición de costas al demandante.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de febrero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de marzo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
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TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Don Jose Carlos formula demanda para el cumplimiento de contrato de seguro contra BBVA, S.A Compañía de Seguros y Reaseguros, reclamando la cantidad de 40.000 euros incrementada en los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) y la condena en costas de la demandada.
Dicha pretensión la fundamenta en que el 20 de julio de 2009 era titular de la póliza de seguro de vida y salud suscrita con la demandada, con número NUM000 (deriva de la anterior póliza NUM001 ) que aseguraba la vida y capacidad permanente absoluta del asegurado. Que dicho seguro se renovaba de forma automática anualmente, y estaba al corriente del pago de la prima anual de 680,94 euros que abonaba semestralmente.
Que por motivos que ignora la aseguradora ha ido redenominando la póliza y cambiando su número, pues en el primer semestre del año 2013 pasó a ser el número ' NUM000 ', además de incrementar la prima anual a 940,2 euros y reducir el capital garantizado por fallecimiento (de 60.101 euros 40.000 euros), sin que fuera cancelada la póliza anterior. Que en fecha 24 de septiembre de 2015 el INSS le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de 'Neoplasia maligna Subglotis', diagnosticada en el mes de enero de 2015, que lo comunicó a la aseguradora por ser uno de los riesgos cubiertos en la póliza sin que le haya sido abonado el capital asegurado pretextando indebidamente la inexactitud del cuestionario de salud cumplimentado por el tomador y asegurado en el año 2013 pues el que debe ser tenido en cuenta es el cumplimentado en la fecha de formalización de la póliza originaria.
La parte demandada se opone a la demanda. Aduce que el demandante en fecha 31 de enero de 2013 concertó con la aseguradora un seguro de vida BBVA, póliza número NUM002 , capital asegurado de 40.000 euros para las garantías de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta, y que el actor faltó a la verdad al cumplimentar el cuestionario de salud al omitir que en el año 2004 fue diagnosticado de cáncer de laringe, 3 patología de la que deriva la que ha determinado el reconocimiento de la situación de incapacidad absoluta por el INSS, por lo que está exenta de responsabilidad conforme al art. 10 de la LCS. Afirma también que la póliza concertada por el actor en el año 1999 fue cancelada en fecha 20 de enero de 2013 para contratar otro seguro con las mismas garantías y menor capital asegurado.
La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que el asegurado no ocultó maliciosamente los datos de salud cuando fue sometido al cuestionario de salud al contratarse en el año 1999 la póliza número NUM000 , que estaba vigente en la fecha del siniestro en cuanto se renovaba anualmente de forma automática, sin que la póliza del año 2013 sea distinta aquélla, además de que fue emitida de forma unilateral por la aseguradora con nueva numeración ( NUM002 ) sin cancelar la anterior, y sin solicitud previa del asegurado a la compañía, destacando así mismo la conducta obstruccionista de la demandada que se negó a facilitar al asegurado la documentación relativa a las pólizas concertadas viéndose obligado solicitar la práctica de diligencias preliminares, e incluso la entrada de la comisión judicial en dependencias de la demandada para obtener dicha documentación con anterioridad a la interposición de la demanda.
Contra la sentencia se alza la parte demandada que solicita la revocación de la resolución dictada en primera instancia, aduciendo que incurre en 'incongruencia extra petita' al omitir pronunciarse sobre determinados argumentos que hizo valer en la instancia; insiste en la tacha de la testigo esposa del demandante; para acabar valorando las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia intercalando críticas a los argumentos expuestos por la parte actora en el acto del juicio, y a la sentencia por acoger la tesis de la parte actora e incluir entre sus fundamentos argumentos novedosos que no fueron expuesto en el escrito de demanda.
La parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Prescindiendo por irrelevantes de los antecedentes expuestos en el escrito de recurso sobre el iter procedimental, y en especial sobre el contenido del informe del Letrado de la parte actora evacuado en el acto del juicio, nos centraremos en el primer motivo de impugnación invocado sobre incongruencia 'extra petita'. Aduce el recurrente 4 que se omite en la instancia el pronunciamiento sobre determinadas alegaciones que expuso en la contestación a la demanda y en el acto del juicio oral (alteración de los términos de debate por la actora, asunción por la Juez a quo de algunos de los argumentos y conclusiones obtenidas por la demandante, etc.).
El defecto invocado sobre falta de congruencia conforme al art. 218 de la LEC supone la necesidad de que las sentencias estén debidamente motivadas para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, obligación que no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano a adoptar una solución determinada, ni le impone un alcance concreto o intensidad en el razonamiento empleado, de forma que únicamente se incurrirá en dicho defecto cuando la respuesta razonada ni se produce ni se puede deducir razonadamente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la sentencia ( STC 19 de junio de 1.995 entre muchas otras). Lo relevante es el resultado de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido ( S.T.S. 28 de abril de 1988), pero su exigencia no alcanza a los razonamientos alegados por las partes, que es en definitiva lo que pretende la recurrente, que se dé respuesta expresa a todos y cada uno de sus argumentos que hizo valer, y ello porque aun no dándose expresa respuesta a todos ellos se puede inducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia su desestimación tácita por lo que no existe la incongruencia omisiva denunciada.
En consecuencia el motivo se desestima.
TERCERO.- Sin enunciarse de forma expresa, resulta del contenido del recurso que el reproche del recurrente se centra en la valoración de la prueba practicada en la instancia, que aduce es errónea al concluir que existe un solo contrato de seguro formalizado en el año 1999 sucesivamente prorrogado en vez de dos como sostiene insistiendo en que el de 1999 se canceló y se concertó uno nuevo en el año 2013; reprocha que no haya pronunciamiento expreso en la instancia sobre la tacha opuesta al testimonio restado por la esposa del actor, y que se otorgue credibilidad a sus manifestaciones incluso sobre hechos no aducidos en la demanda; y por último denuncia la falta de validez del cuestionario de salud que el asegurado cumplimentó al suscribirse el contrato en el año 2013 pues omitió determinados datos sobre su salud determinantes para calificar el riesgo y que justifican la exoneración de responsabilidad conforme al art. 10 de la LCS.
5 La primera cuestión a resolver es si como afirma la aseguradora existen dos contratos de seguro diferentes, uno suscrito el de 20 de enero de 1999 y otro el 31 de enero de 2013, siendo éste último el que sustenta la reclamación del asegurado, o por el contrario como se concluye en la instancia de forma acorde a lo alegado por la parte demandante, se trata de pólizas sucesivas prórroga de la anterior, debiéndose la del año 2013 a una maniobra unilateral de la aseguradora.
El contrato de seguro es un contrato de duración que genera una relación contractual de carácter duradero o de tracto sucesivo ( STS de 27 de junio de 1949 lo considera como un contrato de 'tracto sucesivo continuo'), y por lo que se refiere al seguro de vida, puede ser temporal si la obligación de pago de la suma asegurada surge cuando el fallecimiento del asegurado ocurre dentro de un plazo prefijado, o por la vida entera cuando en el que la prestación del asegurador se realiza sólo en el momento de la muerte del asegurado cualquiera que sea el momento en que se produzca.
Sobre la duración del contrato de seguro, dispone el art. 22.2 de la LCS que '( s)erá determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso', precepto que conforme unánime jurisprudencia (entre otras, SSTS de 18 de julio de 1987, 30 de abril de 1993 y 4 de junio de 2004), tiene carácter imperativo, y cuyo cumplimiento como se dice en la sentencia de 30 d abril de 2003 sólo puede obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes lo que está prohibido por el art. 1.256 del C.C, pudiendo acordase otros plazos distintos a los previstos legalmente para la cancelación del contrato en las cláusulas generales o particulares de la póliza. Como señala la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia de 15 de enero de 2010, (también sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra de 6 de junio de 2011 e Ibiza sentencia de 26 de mayo de 2016) 'el mentado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que como elemento esencial del mismo deberá de fijarse en la póliza ( art. 8.8 de la LCS ), sin que su duración pueda ser superior a 10 años, y sin que ello sea aplicable al seguro de vida. No obstante, también podrá pactarse expresamente que el mismo se prorrogue una o más veces, siempre que sea por periodos de tiempo no 6 superiores a un año, con la posibilidad de los contratantes de oponerse a tal prórroga, mediante denuncia. En este sentido, la ley española se separa de la francesa, al no prever la posibilidad de prórroga tácita del contrato, ni de la facultad de rescisión', y sigue diciendo que 'La antedicha regulación legal beneficia, y así se ha puesto de manifiesto por la doctrina, a ambas partes contratantes, que no tienen que firmar sucesivos contratos a la fecha de vencimiento de la cobertura vigente, sino que la misma automáticamente se prorroga salvo temporánea denuncia, pudiendo de tal forma la aseguradora realizar las correspondientes previsiones en atención a su cartera de clientes, que de tal forma mantendrá viva, mientras que el asegurado queda protegido de cualquier descuido en que pudiera haber incurrido en la renovación de sus contratos, con la seguridad de que lo pactado conservará su vigencia.'.
En nuestro caso las partes suscribieron dos contratos de seguro de vida e incapacidad permanente. Uno en fecha 20 de enero de 1999 denominado 'eurosseguros vida oro', con número de póliza NUM000 , fecha de efecto 2 de enero de 1999, duración anual prorrogable (próxima renovación el 19 de enero de 2.000), prima semestral de 259,65 euros y suma asegurada de 60.101,21 euros por fallecimiento e incapacidad permanente absoluta (folios 212 y siguientes). Entre sus condiciones particulares en referencia a los efectos y duración contenía la condición VI con el siguiente tenor: 'El Asegurado podrá notificar al Asegurador su oposición a la prórroga anual del contrato al menos con un (1) mes de antelación a su fecha de vencimiento anula. El Asegurador podrá notificar al Asegurado su oposición a la prórroga anual del contrato al menos con dos (2) meses de antelación a la fecha de vencimiento anual.'. Y otro de fecha 31 de enero de 2013 (folios 43 y siguientes) denominado 'Seguro Vida BBVA', fecha de efecto inicial 30 de enero de 2013, número de póliza NUM002 , vencimiento anual (condición particular VII) con próxima renovación el 30 de enero de 2014, suma asegurada por fallecimiento e incapacidad permanente absoluta 40.000 euros, prima periódica anual por importe de 387,15 euros.
Conforme a la mentada condición VI del contrato suscrito en el año 1999, la única que hace referencia a su duración, debemos entender que estamos ante un contrato vitalicio, con duración anual prorrogable salvo denuncia de alguna de las partes en los términos y plazos acordados en la dicha cláusula, y que permanece vigente (pese a su novación como después veremos) desde el momento en que ni el asegurado desistió del contrato, ni tampoco se aduce que la aseguradora lo rescindiera, no constando la oposición en el plazo 7 convenido y por escrito de ninguna de las dos partes a la prórroga del contrato. A pesar de la falta de denuncia, mantiene la aseguradora la cancelación del contrato suscrito en el año 1999 y que la reclamación del asegurado se sustenta en el contrato de seguro suscrito en el año 2013, y justifica la rescisión del primer contrato en el hecho de la devolución del primer plazo de la prima correspondiente al año 2013. Se trata de un hecho novedoso que no expuso la recurrente en la contestación a la demanda, cuya oposición se centró en el incumplimiento por el asegurado del deber de declarar sobre su estado médico sanitario al cumplimentar el cuestionario de salud en el año 2013, limitándose a afirmar que el contrato de 1999 se canceló, sin precisar el motivo ni circunstancias en que se produjo la resolución, pese a que la parte actora sí alude en la demanda a la cuestión al referirse a la existencia de un solo contrato de seguro y a su unilateral redenominación por la aseguradora. Se trata por tanto de un hecho extintivo introducido de forma extemporánea por la recurrente, que ni siquiera expuso en su escrito de contestación a la demanda sino que lo introdujo en la instancia (y lo reproduce en esta alzada) en escrito presentado para aportar determinada documentación de la que fue requerida en la audiencia previa (folio 211), y extemporáneamente no sólo añadió el hecho del impago de la prima sino que aportó justificante bancario sobre la devolución de la cantidad al asegurado, y ello sin que la Juez a quo se pronunciase sobre su admisión, pues el escrito y la prueba fueron unidos por diligencia del Letrado de la Administración de Justicia. Con esta actuación contravino el recurrente las prescripciones de los arts 409 y 426, y 269, 270 y 271 de la LEC por lo que el impago aducido no puede ser tenido en cuenta en esta alzada conforme al art. 456 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, se entiende de forma oportuna so pena de incurrir en incongruencia y generar indefensión a la parte contraria, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.
Consecuencia de lo expuesto es que la póliza suscrita en el año 1999 debe reputarse vigente en tanto la parte recurrente no acredita que comunicase al asegurado en tiempo y forma su voluntad de no prorrogar el contrato, cuya carga de la prueba le compete conforme al art. 217.3 de la LEC. Y ante la inexistencia de declaración de voluntad expresa de la aseguradora sobre la resolución del contrato de seguro, y la imposibilidad de valorar el supuesto impago parcial de la prima por las antedichas razones (de nula eficacia desde el 8 momento que se trata de una prima anual pagada de forma fraccionada y sólo se devolvió el recibo de una parte de la prima), debemos concluir que nos encontramos ante un único contrato de seguro que hay que entender prorrogado, y que lo que se produjo en el año 2013 fue una novación modificativa o impropia por cambio en las condiciones del contrato con permanencia del vínculo primitivo ( STS 11-11-83, 30-10-85), pues se mantiene el objeto de cobertura (fallecimiento e incapacidad absoluta), limitándose la novación por acuerdo escrito de las partes a reducir el importe de la prima y de la suma asegurada, y en consecuencia no era necesario someter al asegurado a un nuevo cuestionario de salud, carente de justificación salvo para incorporar determinadas circunstancias médico- sanitarias relativas al estado de salud del asegurado que no constaban en el anterior cuestionario por haber acaecido durante la vigencia del contrato, y que pese a influir en la valoración del riego asegurado no pueden ser tenidas en cuenta.
Lo anterior conduce a la innecesariedad de entrar a conocer sobre la denuncia del recurrente relativa a la infracción del asegurado del deber de contestación o respuesta que le impone el art. 10 de la LCS al formalizar el cuestionario en el año 2013 por no mencionar la enfermedad (cáncer de laringe) que padecía.
Por último las alegaciones del recurso en relación a la falta de credibilidad del testimonio de la esposa del demandante y la falta de resolución expresa sobre la tacha que opuso no pueden ser acogidas en el sentido revocatorio que pretende la parte apelante.
En cuanto a la falta de resolución expresa sobre la tacha se trata de una cuestión resuelta en sentido desestimatorio en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015, cuyos argumentos transcribimos a continuación: 'No procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo': si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o 9 contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha', como pretende la recurrente. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que los tribunales de instancia no han considerado procedente adoptar en este caso.'.
Por lo que se refiere a la credibilidad que se otorga al testimonio de la esposa en la instancia, ningún reproche merece habida cuenta que la prueba testifical es de libre valoración además de ser lícita la valoración conjunta de la prueba conforme a la previsión del art. 376 LEC, sin que el hecho de la existencia de la relación conyugal entre la testigo y demandante impida su intervención como testigo. La valoración de su testimonio que efectúa la Juez de instancia se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo citado y a las restantes circunstancias concurrentes sobre la enfermedad (cáncer de laringe) y secuelas sufridas por el demandante derivadas de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido que aparecen documentadas en el historial médico del asegurado, por lo que ningún reproche cabe a la valoración probatoria que es racional y lógica aun cuando no sea compartida por el recurrente, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BBVA, S.A Compañía de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada por la Sra.10 Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Villareal en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 192 de 2018, confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la entidad recurrente.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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