Sentencia CIVIL Nº 209/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 588/2018 de 07 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100297

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:567

Núm. Roj: SAP CR 567/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00209/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1309 3 41 1 2014 0100304
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2014
Recurrente: Luis Enrique
Procurador: PALOMA RIVERA GONZALEZ
Abogado: ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Recurrido: Vicenta
Procurador: ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO
Abogado: MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 209
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a siete de abril de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 239/2014,procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA
DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 588/2018, en los que aparece
como parte apelante, Luis Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PALOMA RIVERA
GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Vicenta ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistido por el
Abogado D. MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Se DESESTIMA TOTALMENTE la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales Paloma Rivera González, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra Dña. Vicenta , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Franco Gómez; y, en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las peticiones formuladas de contrario. Todo ello con condena expresa a la parte demandante por las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 7 de abril de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitada una acción reivindicatoria y desestimada la demanda se presenta por la parte demandante recurso de apelación señalando como motivos del mismo: vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 217 en relación al art. 281 por la inadmisión por falta de prueba y no haberse tenido en cuenta el reconocimiento de los hechos y respuestas evasivas de la demandante, art. 445 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; vulneración del ordenamiento jurídico por infracción de normas o garantías procesales por inaplicación del art. 307 y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 217 de la misma norma y ambos con el art. 24 de la Constitución; incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba.

Por la parte demandada se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- A pesar de los extensos títulos antes recogidos el recurso de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba, por el recurrente, desde distintos puntos de vista, lo que viene a expresar es su desacuerdo con la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo.

Estamos ante una acción reivindicatoria perfectamente caracterizada en la sentencia de instancia, por la que el demandante pretende la declaración de propiedad de una finca rústica que es poseída y tenida por propia por la demandada, por lo que la cuestión debatida se centra básicamente en la titularidad del dominio.

No existe un conflicto en relación a la identificación de la finca controvertida, que es la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 en el municipio de Torre de Juan Abad, tomando los criterios descriptivos del Catastro y, como decimos, el problema se centra en la titularidad de la misma.

A la hora de abordar este problema, y dada la insistencia del recurrente al respecto, hay que dejar sentado que el Catastro y las decisiones de titularidad adoptadas en el marco del mismo por las distintas autoridades administrativas que lo gestionan, no es determinante para la determinación de la titularidad de la tierra. Son decisiones que se enmarcan en la finalidad, básicamente fiscal, de esa entidad, de ahí que el hecho de que la finca controvertida esté catastrada a nombre del demandante, tras un proceso administrativo con tal finalidad, no prejuzga de ninguna forma el sentido de esta resolución.

Partiendo de esta primera conclusión, el problema se plantea al aportar cada parte un conjunto de documentos de los que se derivaría la titularidad sobre la finca, de ahí que el Juez a quo, con acierto, lo que hace es analizar esa documental llegando a una conclusión desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante que compartimos plenamente, sin que apreciemos ninguno de los errores o infracciones que se dicen en el recurso.

El título que esgrime la parte actora es una escritura de compraventa (doc. 4) de 19 de noviembre de 2010 por el que el demandante compra a Dª. Custodia y los hermanos Luis Enrique Vicenta (su mujer y sus hijos) la finca controvertida, indicándose en la propia escritura que los vendedores son titulares en virtud de herencia de D. Ezequiel , ello sin presentar ningún documento que confirme esta mera declaración. El segundo documento es un acta notarial de notoriedad para la inmatriculación de la finca de 24 de marzo de 2011, con lo que se logra el acceso al Registro. Complementa esos documentos una amplia documental referida a los trámites catastrales para lograr la anotación en ese registro de la titularidad de la finca a favor del demandante, que datan de 2008, antes incluso de la adquisición a través de la escritura antes señalada.

La parte demandada, para acreditar su titularidad, aporta otra escritura de 25 de octubre de 1974 otorgada por el IRYDA que en cumplimiento de los fines que tenía segrega de una finca que adquirió, y que se describe en la escritura, una serie de parcelas, vendiendo a D. Gaspar las números NUM002 y NUM003 . La demandada lo que mantiene es que la finca hoy controvertida forma parte de la parcela NUM002 , y es de su titularidad al haberla heredado de su padre, presentando como prueba de ello un documento privado de partición de los bienes de sus padres entre ella y sus hermanos, correspondiéndole dentro de su lote la mitad poniente de la finca descrita en la escritura de 1974 como nº NUM002 que englobaría la finca controvertida.

En la actualidad, y desde el punto de vista catastral, la finca de la demandante sería la parcela nº NUM001 del polígono NUM004 de Torre de Juan Abad, y como se ve en los mapas catastrales aportados en autos, especialmente los que acompañan a la prueba pericial, por su mayor claridad, esta finca estaría por encima de la controvertida separando a ambas una carretera.

La descripción de la finca controvertida en la escritura de 2010, en cuanto a sus linderos es: al norte la carretera de Almuradiel a Castelar, al sur el camino, al este Miriam y al oeste Leopoldo .

La descripción de la finca de la demandante y su hermano en la escritura de 1974 es: al norte el camino del gato, al sur el camino de Almuradiel, al este la parcela nº NUM005 y al oeste la parcela NUM006 .

Por lo tanto, lo que se aprecia en estas descripciones, realizadas por el IRYDA, que fue quien reparceló la zona y adjudicó las parcelas resultantes, es que la finca que vendió a D. Rafael llegaba por el sur hasta el camino de Almuradiel no hasta la carretera que sería su límite sur de triunfar la tesis del demandante.

Desconocemos cuando se realizó la carretera y si estaba o no cuando se realizó la reparcelación de la zona, pero lo que parece indudable es que la finca vendida no tenía como límite la carretera sino el camino que discurre más al sur de ésta. Las peticiones de documentación a las distintas autoridades y organismos administrativos no han dado un resultado positivo, pues el expediente de expropiación remitido data de 2002 y es un proyecto de acondicionado de la carretera en la que se le expropia a la demandada un parte de su finca pero en lo que sería catastralmente la parcela nº NUM001 del polígono NUM004 . Es decir, no es un proyecto de realización de la carretera por el que se expropie parte de la finca dividiéndola en dos, tal como dice la demandada que ocurrió en su día.

En cualquier caso, estuviera o no la carretera al tiempo de la reparcelación lo cierto es que siendo ésta un elemento relevante para fijar las limitaciones de la parcelas resultantes no se tomó como límite, sino que éste lo constituyó el camino, que no es otro que el que se describe como límite sur en la escritura de 2010, lo que nos lleva a la conclusión de que la actual finca nº NUM000 del polígono NUM007 no es sino una parte de la finca de la demandada.

Ratifica esta conclusión, en primer lugar, la disposición de los cultivos, perfectamente alineados los olivos de la finca controvertida con los de la demandada; en segundo lugar, la prueba testifical, especialmente del Sr.

Miriam , que como colindante de la finca es perfectamente conocedor del terreno; en tercer lugar porque si observamos el demandante no es capaz de presentar un título anterior a su propia escritura. En ella se dice que los vendedores adquirieron por herencia de su padre, pero es que ni tan siquiera aportan esa división hereditaria, como tampoco la venta por el IRYDA a éste de la parcela, venta que si bien pudo no inscribirse en el Registro sí es seguro que se otorgó escritura pública, como se otorgó a D. Gaspar , luego se podía haber conseguido la correspondiente copia. Tampoco hay que desconocer que esa finca como entidad independiente catastralmente parte de criterios catastrales, por el hecho de que existe una carretera o un camino, lo que nada tiene que ver con la titularidad o que conforme un todo productivo con otras fincas catastrales que en realidad pueden conformar una finca real y única más allá de esos criterios catastrales. Y, por último, también resulta extraño que en una reparcelación se genere una parcela con tan reducidas dimensiones (catorce áreas y veintinueve centiáreas, que prácticamente solo dan para plantar 12 olivos) que no es rentable económicamente como unidad productiva.

El recurrente hace también referencia a los testigos que lo fueron en el acta notarial de notoriedad para la inscripción, pero obviamente aunque estos dijeran que les constaba la titularidad a favor del demandante, el resto de la prueba viene a desdecirlos, ello sin que se oculte que todo ese conjunto de documentos entendemos solo tiende a generar un título con capacidad de acceso al Registro de la Propiedad, pues no hay que olvidar que el comprador, actual demandante, era el yerno del que se dice titular originario D. Carlos José , siendo la vendedora su mujer y por los apellidos posiblemente sus hijos.

Por último, en cuanto a esta valoración probatoria, también se hace referencia en el recurso, a la prueba pericial, pero la misma solo tenía como finalidad fijar una posible indemnización por el supuesto uso indebido de la finca por parte de la demandante. No contiene ningún estudio sobre la identificación de la finca, y si la controvertida pudiera o no ser parte de la de la demandada, por lo que carece de valor para determinar la titularidad, que es lo que estamos analizando.

No existe, como ya apuntamos, ningún error valorativo por parte del Juez a quo y de ningún otro de los señalados en el recurso, antes al contrario un detenido análisis de la prueba que le lleva a una conclusión que comparte plenamente este Tribunal, por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Rivera González, en nombre y representación de D. Luis Enrique , frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2017, dictada en el Juzgado de Villanueva de los Infantes, procedimiento ordinario nº 239/14, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.