Sentencia CIVIL Nº 209/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 115/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100172

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:942

Núm. Roj: SAP GR 942/2020


Encabezamiento


9
(Rollo 115/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 115/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 1118/2019
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 209
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a once de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 1118/2019, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de D. Germán , representado/
a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª María Iglesias Fernández y defendido/a por el/la Letrado/
a D/Dª Antonio Posadas Fernández, contra D. Hernan , representado/a en esta segunda instancia por el/
la Procurador/a/ D/Dª Francisco Requena Acosta y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Emilio Garrido
Charnego.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 5 de diciembre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando como estimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA IGLESIAS FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de Germán , contra Hernan , declarado en rebeldía, debo condenar al demandado a que dentro del plazo de 15 días, deje libre, vacua y expedita, a disposición del actor la vivienda sita en CALLE000 , DIRECCION000 , Cármenes de San Miguel de Granada, casa nº NUM000 , señalando día y hora para su lanzamiento caso de no verificarlo, con expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- En el motivo único del recurso de apelación formulado se denuncia infracción de garantías procesales causante de indefensión por vulneración del Art. 497,1º de la LEC, solicitando se declare la nulidad de actuaciones, con devolución de las mismas al momento en que fue declarada la situación procesal de rebeldía.

El Art. 497,1º de la LEC establece que 'la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

En el supuesto enjuiciado, tras el emplazamiento personal del demandado sin que hubiera comparecido a las actuaciones, por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2019 fue declarado en rebeldía procesal, ordenando que fuera notificada dicha resolución en el domicilio de la parte demandada, por ser conocido, mediante correo certificado cn acuse de recibo, con la advertencia de que no se llevará a cabo ninguna otra notificación excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. Sin embargo, dicha resolución no se llevó a efecto, sin que llegara a practicarse diligencia de notificación alguna conforme a lo acordado.

Por consiguiente, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado Art. 497,1 de la LEC, originando con ello una clara indefensión al demandado al no comunicársele su situación procesal de rebeldía y las consecuencias que de la misma se derivaban, tal como que ninguna otra notificación se le iba a practicar, a fin de que en cualquier momento pudiera personarse en el procedimiento para poder llevar a cabo cuantas actuaciones fueran pertinentes en defensa de sus derechos.

Así lo declara la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de 19-10-2012: 'no ignora este Tribunal que la infracción por omisión del trámite del art 497 de la LEC ha dividido en su aplicación a las Audiencias Provinciales entre las que consideran que la mera falta de realización es suficiente para declarar la nulidad de actuaciones y las que exigen, de acuerdo con el tenor de los arts. 240 y 227.1 de la LEC , el plus de una constatable y real indefensión.

Este Tribunal, ha venido rechazando, entre otras en Sentencias de 18 de abril de 2008 u 8 de julio de 2011, excepciones de nulidad erigidas en motivo de apelación cuando la notificación de la rebeldía , ex art. 497 de la LEC , se había practicado, cualquiera que fueran las vicisitudes posteriores por las que, luego,el demandado apelante permaneciera en rebeldía personándose tardíamente en el proceso, y,ahora en la, en la primera ocasión que tiene de pronunciarse sobre el caso de autos y los efectos que implica la continuación del procedimiento, sin asegurarse previamente de la realización al demandado rebelde de la notificación prevista en el art. 497, se alinea con esa primera posición, por entender que la exigencia legal de notificación de la rebeldía al demandado no personado, y que no difiere de la regulación establecida en la antigua LEC , pero superando en su eficacia el arcaísmo de la notificación de estrados del viejo art. 281 LEC de 1881 , se establece por el legislador, intencionada y decididamente, en garantía y protección de los derechos del demandado que, por la razón que fuere y pese a tener domicilio conocido y haber sido emplazado válidamente, no se ha personado en el procedimiento para contestar a la demanda o adoptar cualquier posición frente a ella. Esto es, la ley procesal busca el aseguramiento de que el demandado quede enterado y consciente de su situación y de los efectos que le reportará su marginalidad en el proceso y, en razón a ello, busca y se cuida, a modo de última oportunidad, de practicar esa advertencia y posibilidad de intervención en el litigio seguido contra él, al igual que la ley busca el mismo aseguramiento informativo en los supuestos de demandados rebeldes en paradero desconocido tan pronto sea 'conocido el lugar dónde pueda llevarse a cabo la comunicación' ( art. 498 LEC ).

Sostener que, pese a ese mandato legal, es necesario para decretar la nulidad de todo lo actuado hasta entonces, la prueba de una efectiva y concreta indefensión material, pese haber continuado el proceso su curso sin practicar tal notificación supone dejar el cumplimiento y mandato legal al albur de futuros resultados, reproducir viejas distinciones entre indefensión formal y material (vid, por todas, SAP de Jaén, Sec. 3a, de 18 de diciembre de 2009) y, sobre todo de desentenderse del cumplimiento de una norma, de las consideradas de rigurosa y exquisita observancia en materia de actos de comunicación procesal, dada la Doctrina Constitucional en aras a prevenir y apartar todo riesgo de indefensión, que es precisamente lo que el precepto que se analiza trata de evitar, o en palabras de la SAP de Cúrense (Sec. 1a) de 27 de enero de 2010, el no 'cercenar un derecho esencial del demandado pues le priva de la oportunidad de comparecer de manera inmediata interviniendo en las sucesivas fases procesales en la forma que tenga por conveniente', y, dicho en términos más generales, recogiendo el sentir de la A. Provincial de Valencia, tanto de la Sección 9a en Sentencia de 14 de noviembre de 2011, como de la Sección 6 a en Sentencia de 5 de noviembre de 2010, no está de más recordar que las notificaciones 'no constituyen meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino mandato de las leyes procesales para garantizar a los litigantes, o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que ios provoca, tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, en tanto que su omisión o el incumplimiento de la finalidad que les es propia colocaría al interesado en una situación de indefensión lesiva para ese derecho fundamental'. Y añade : 'Así pues, una cosa es equiparar la idea de indefensión sin necesidad de mas probanza con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, y otra ignorar que esa lesión del derecho fundamental se produce desde el mismo momento en que, como aquí ocurre, el interesado, de modo injustificado y por causa imputable no a él sino al propio órgano judicial que ha de velar por la observancia y pureza del proceso, vé cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando, también sucede aquí, la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, en su sentido amplio, de alegación, impugnación y prueba con el consiguiente perjuicio real y efectivo para ios intereses del afectado ( STC 91/2000, de 30 de marzo ). Por ello se ha afirmado por nuestro T. Constitucional ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre -FD 3 °- y 184/2000, de 10 de julio -FD 2°-) 'que la notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 CE sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad orientada a poder realizar las alegaciones, proponer prueba o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico'.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, declarando la nulidad de actuaciones a fin de que se devuelvan las mismas a la declaración de la situación procesal de rebeldía del demandado la que deberá notificarse a través de su representación procesal, continuando la tramitación del procedimiento, todo ello sin hacer mención a las costas y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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