Sentencia CIVIL Nº 209/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 924/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100198

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6031

Núm. Roj: SAP M 6031/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0189634
Recurso de Apelación 924/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1107/2018
APELANTE: TEV GESTORES SL
PROCURADOR D./Dña. CARMEN CABEZAS MAYA
APELADO: LC ASSET 1 S.A.R.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 209/2020
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos civiles de Procedimiento Ordinario 1107/18 955/2017
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante-
demandante D./Dña. TEY GESTORES S.L., representada por el Procurador D./Dña. CARMEN CABEZAS MAYA y
asistida de Letrado, y de otra, como apelado- demandado, LC ASSET 1 S.A.R.L., representada por el Procurador
D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistida de Letrado.
Visto, siendo Magistrada Ponente Dña. ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Cabezas Maya en nombre y representación TEV GESTORES SL asistido del Letrado Sr. Suárez Bustamante contra LC Asset 1 SARL representado por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistido de la Letrada Sra. Tovar López Camino absolviendo a la pate demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Tev Gestores, S.L.' (en lo sucesivo 'Tev') concertó con Cajamar, Cajar Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (en lo sucesivo 'Cajamar') tres préstamos hipotecarios, uno de ellos el 26 de noviembre de 2004, llevándose a cabo novación del mismo el 6 de julio de 2007, otros dos en fecha 7 de julio de 2006 ambos.

Debido al impago por la deudora de las cuotas devengadas, se inició por 'Cajamar' procedimiento de ejecución hipotecaria para reclamar el importe de cada uno de los préstamos, habiéndose dictado los correspondientes autos despachando ejecución (folios 170 y ss.).

Los referidos créditos han sido cedidos por 'Cajamar' a 'LC Asset 1, S.A.R.L.' (en lo sucesivo 'LC Asset') en fecha 15 de junio de 2018 (folios 124 y ss. y 188 y ss.).

Ante dichas circunstancias, 'Tev' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare haber lugar, reconocer y conceder a 'Tev' el derecho a extinguir los créditos litigiosos reclamados en los autos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de 'Cajamar', abonando el precio que pagó por dicha cesión y, finalmente, como consecuencia del ejercicio del derecho de retracto y pago del precio, se declare el sobreseimiento de los procedimientos de ejecución hipotecaria.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte apelante plantea la posibilidad, en el presente supuesto, del ejercicio del derecho de retracto derivado del art. 1.535 CCiv., según el cual 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que se ha producido la cesión por parte de 'Cajamar' a 'LC Asset' de 'una serie de créditos hipotecarios que se cedieron el mismo día en diversas escrituras públicas', encontrándose entre los créditos cedidos los tres préstamos arriba indicados, como se acredita mediante el testimonio notarial, obrante a los folios 188 y ss. Nos encontramos ante una cesión en bloque de diversos préstamos, entre otros, los que son objeto de este procedimiento, sin especificación concreta del precio de cada uno de ellos.

Sobre el retracto en relación a los créditos transmitidos en bloque, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril de 2015, en los siguientes términos: 'no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las sociedades Mercantiles'; añadiendo que 'el vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible, acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1459.5º CCiv.) y, por consiguiente debe entenderse que aquel precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles', concluyendo 'que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que ahora confirmamos'.

A la vista de la jurisprudencia citada, entiende esta Sala que el derecho de retracto contenido en el art. 1535 C.Civ. se refiere, exclusivamente, a un solo crédito, considerado individualmente, no siendo de aplicación cuando se produce la transmisión de varios créditos en bloque y conjuntamente, sin determinación concreta del importe de cada uno de ellos.



TERCERO.- Otra de las cuestiones planteadas gira en torno a la litigiosidad de los créditos que han sido cedidos. Nos encontramos con contratos de préstamos hipotecarios, con incumplimientos por parte de la deudora, habiéndose planteado los correspondientes procedimientos de ejecución hipotecaria, dictándose autos despachando ejecución (folios 170 y ss.); si bien, no ha quedado acreditado que la parte ejecutada haya formulado oposición ni las causas alegadas, en su caso, lo que nos conduce a calificar los créditos como no litigiosos, dado que la parte ejecutada no ha negado la existencia de los mismos, ni ha aportado elementos probatorios acreditativas de cuáles son las causas de su oposición al despacho de ejecución, en el caso de que se haya opuesto.

La jurisprudencia ha matizado qué créditos han de ser calificados como litigiosos, concretamente, en sentencia de 31 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo indica lo siguiente: 'considerándose litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1-904) y desde la contestación a la demanda', concepto que fue ratificado por sentencia de 1 de abril de 2015; habiéndose pronunciado en el mismo sentido la sentencia de 13 de septiembre de 2019, según la cual 'aunque en sentido amplio, a veces de denomina 'crédito litigioso' al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, 'crédito litigioso', es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'Litis pendencia' o proceso entablado y no terminado sobre su declaración'.

En consecuencia, considerando que mediante la cesión, 'Cajamar' transmitió varios créditos en bloque y que los créditos que aquí nos ocupan no pueden calificarse como 'créditos litigiosos', la Sala concluye que no es de aplicación el art. 1535 CCiv. y, por tanto, no cabe el ejercicio del derecho de retracto que pretende la parte actora. Procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Cabezas Maya, en representación de 'Tev Gestores, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1107/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0924-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 924/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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