Sentencia CIVIL Nº 209/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 76/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100204

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3898

Núm. Roj: SAP M 3898:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0208294

Recurso de Apelación 76/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1035/2017

APELANTE:EL TORREON OCIO Y COMERCIO SA

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

APELADO:CASTELLUM PROPERTIES SL

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1035/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de EL TORREON OCIO Y COMERCIO SA apelante - demandante, representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO contra CASTELLUM PROPERTIES SL apelada - demandada, representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/10/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A. absolviendo a CASTELLUM PROPERTIES S.L. de los pedimentos formulados en la demanda e imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:A través de la demanda rectora del presente procedimiento la mercantil 'El TORREÓN OCIO Y COMERCIO, S.A.' ejercita una acción de contratos por falta de causa frente a la mercantil 'CASTELLUM PROPERTIES S.L.', fundada, en síntesis, a los siguientes hechos:

La mercantil 'El TORREÓN OCIO Y COMERCIO, S.A.' es adjudicataria de 'Concesión de obra pública para la redacción del proyecto, ejecución de obras de rehabilitación, nueva construcción y explotación de un conjunto de ocio y comercial en el Polígono 6 'El Torreón' en Pozuelo de Alarcón (Madrid).

En el ejercicio 2.014 atravesaba una situación financiera complicada debido a la disminución de los ingresos por arrendamientos inmobiliarios desde la crisis de 2.008. La cuantiosa inversión económica realizada para la construcción del Centro Comercial se llevó a cabo con capital propio y con la financiación de BANKIA. A pesar de refinanciaciones de la deuda pactadas con dicha entidad, los gastos de explotación que debía soportar mi representada hacían inviable la continuidad de la empresa, por lo que se precisaba una nueva refinanciación de la deuda. En este contexto económico-financiero, con la finalidad de renegociar con BANKIA, y posibilitar la continuidad de la compañía, pues la situación económica podía desembocar en la necesidad de presentar concurso de acreedores, se adoptó la medida de ceder en arrendamiento a sociedad interpuesta los espacios del Centro Comercial pendientes de arrendar, con la especial facultad de subarrendar, cediendo la explotación del garaje y la cesión del resto de locales del Centro Comercial para que se creara la apariencia de que era un tercero como perceptor de los beneficios de la explotación. A tal fin, el 22 de julio de 2.014 se constituyó la sociedad 'CASTELLUM PROPERTIES S.L'. Esta última sociedad se constituyó por Don Marcos, como persona interpuesta, que aparece como único socio, quien se designó como administrador único, siendo en realidad la sociedad constituida de la titularidad de 'El TORREÓN OCIO Y COMERCIO, S.A.'. CASTELLUM PROPERTIES S.L. es realmente una sociedad de EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A., constituida por el Sr. Marcos como persona interpuesta, y que por lo tanto no puede considerarse como tercero ajeno a El Torreón Ocio y Comercio S.A.. El capital social fue suscrito por EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A.

Don Marcos tiene especial vinculación con EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A., ya que era apoderado de esta última mercantil y socio de la misma través de su sociedad INGENIUM INITIATIVES S.L.. El Sr. Marcos, a través de esta última mercantil, tenía encomendadas por el Torreón Ocio y Comercio S.A. las funciones de gestión y administración del Centro Comercial el Torreón, en virtud de contrato de 1 de julio de 2.012. A mayor abundamiento, Don Marcos se dio de alta como empleado de EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A., por cuenta ajena, a tiempo parcial, desde el 19 de octubre de 2.016 hasta la extinción de la relación laboral el 15 de junio de 2.017.

Constituida que fue la sociedad CASTELLUM PROPERTIES S.L., se procedió a redactar los contratos que a continuación de relacionan, y que tenían por finalidad crear una situación aparente ante BANKIA de ingresos limitados y ocupación de todo el Centro Comercial, y con ello forzar la renegociación de la deuda:

- Con fecha 1 de enero de 2.015 se redacta contrato de arrendamiento de industria, en virtud del cual EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A. cede a CASTELLUM PROPERTIES S.L. la explotación del parking de la planta sótano del Centro Comercial, como unidad industrial susceptible de explotación, conjuntamente con todo el mobiliario, equipamiento, instalaciones, barreras de acceso y máquinas de expedición y cobro de tickets. La renta fijada en el contrato es de 1.000 € mensuales, y una renta variable por aplicación de porcentajes de facturación de aparcamiento. Para continuar con la apariencia del contrato simulado de 1 de enero de 2.015, CASTELLUM PROPERTIES S.L. llegó a firmar contratos de subarriendo con terceros ingresaba, oficialmente, 3.872'48 euros mensuales, por el subarriendo de espacios y plazas de aparcamiento, y la recaudación de aparcamiento en rotación. La recaudación del aparcamiento rotativo de usuarios se realizaba, y se viene realizando, por el titular real, EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A., y, en concreto, por Don Teodosio, Consejero Delegado de ésta, quien para mantener la apariencia del arrendamiento a CASTELLUM PROPERTIES S.L., entregaba la recaudación a Don Marcos para que éste la contabilizara en ésa última. A pesar de la contabilización en CASTELLUM PROPERTIES S.L. de la recaudación del aparcamiento rotativo, ésta no ha pagado nunca la renta variable, equivalente al 50% de la facturación de clientes en rotación del parking, conforme se hizo constar en la Estipulación 4.2 del contrato, ni ha remitido reporte de información de facturación mensual, conforme se hizo constar en la Estipulación 5ª del contrato. La demandada nunca ha gestionado el parking, ni ha intervenido en su explotación, ni tiene relación alguna con los usuarios del parking, pues ha sido siempre, y continúa siendo a día de hoy, EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A. quien explota el aparcamiento del Centro Comercial. En consecuencia, el contrato de 1 de enero de 2.015 es un contrato simulado, sin causa alguna, y que tenía como único propósito crear la apariencia frente a BANKIA de cesión a tercero de la explotación del aparcamiento por un precio limitado. La total ausencia de gestión, pagos a proveedores, empleados y mantenimiento, pone de manifiesto que el titular real de la actividad es EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A., sin que haya salido nunca de su patrimonio, y que CASTELLUM PROPERTIES S.L. es una persona interpuesta.

- El mismo día EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A. cede en arrendamiento a CASTELLUM PROPERTIES S.L. el local nº 6 del edificio dotacional de 400'27 m2 construidos en planta baja, el local nº 3 del edificio dotacional de 90'83 m2 construidos en planta sótano, el local nº 3 del edificio comercial de 247'93 m2 en planta azotea. La sociedad CASTELLUM PROPERTIES S.L., para mantener la apariencia frente a terceros, formalizó dos contratos de subarriendo por lo que ingresaba, oficialmente, 4.600 €euros mensuales. EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A., como titular del Centro Comercial, continúa disponiendo del resto de los locales cedidos a CASTELLUM PROPERTIS S.L. en virtud del contrato de 1 de enero de 2.015, y que pone de manifiesto que dicho contrato es simulado, y que solo tenía por objeto crear apariencia de ocupación total de locales del Centro Comercial con renta limitada frente a BANKIA.

El importe de las rentas obtenidas por CASTELLUM PROPERTIES S.L. pertenecen a El Torreón Ocio y Comercio S.A., que se abonaban a los socios, emitiendo éstos una factura por servicios para poder contabilizar como gastos en CASTELLUM PROPERTIES S.L.. Así, la mercantil TENANCY S.L., como socio de El Torreón Ocio y Comercio S.A. percibía mediante transferencia la cantidad de 2.420 € mensuales, y emitía facturas por asesoramiento. Del mismo modo, con anterioridad, en 2.015, CASTELLU M PROPERTIES S.L. realizó ingresos a la sociedad CÉLULA SOLAR FOTOVOLTAICA S.L., administradora social de TENANCY S.L., según la nota simple del Registro Mercantil que se acompaña como documento núm. OCHENTA Y NUEVE, se abonaban 1.185 €, si bien los ingresos se realizaban en la cuenta de MINDER MW SOLAR S.L. por así haberlo convenido. Con esta maniobra se conseguía retornar a EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A., o mejor dicho a sus socios, el excedente de ingresos de CASTELLUM PROPERTIES S.L.

Habiendo surgido diferencias entre EL TORREÓN OCIO Y COMERCIO S.A. y Don Marcos, ahora la mercantil CASTELLUM PROPERTIES S.L., dominada por éste, quiere aprovechar la posición ventajosa en que ha quedada a consecuencia de los contratos simulados, pretendiendo que lo que era una apariencia frente a terceros sea una realidad.

SEGUNDO:La sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - ha desestimado en su integridad la demanda por considerar, en síntesis, que, no resulta acreditado que CASTELLUM no realizara la explotación del Parking, y que el arrendamiento de los locales no tuviera realidad pues hubo pago de la renta y entrega de la posesión de los mismos mediante el subarriendo a terceros. Es decir, al entender de la Juzgadora de primer grado, no cabe considerar que los contratos de arrendamiento de industria y de los locales no tuvieran una existencia real presupuesto de la simulación absoluta. Por el contrario, es el hecho no cuestionado de que en 2017 varía la composición del accionariado pasando don Agustín a ser el socio mayoritario de EL TORREÓN y es este extremo lo que determina la decisión de la parte demandada de modificar el esquema societario que se había diseñado para la explotación del parking y los tres locales por parte del Torreón, decisión en la que incluso había intervenido y autorizado don Agustín en su momento. En consecuencia no acreditada la simulación absoluta y correspondiendo a la parte actora su prueba conforme al art. 217 L.E.C., procede la desestimación de la demanda.

TERCERO:Frente a la citada resolución se ha alzado la representación procesal de la mercantil 'El TORREÓN OCIO Y COMERCIO, S.A.' que articula su recurso alegando:

1ª.- Motivación Aparente: Defecto de motivación en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

2ª.- Error en la Valoración de la Prueba: Entiende esta parte, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, que la Sentencia aquí apelada contiene una interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba producida en el procedimiento, al tiempo que obvia valorar medios de prueba documentales y testificales que son esenciales para advertir la simulación de los contratos.

3ª.- Infracción del artículo 1275 del Código Civil: Los supuestos contratos de arrendamiento de industria y de locales comerciales fueron simulados para aparentar ante BANKIA una insuficiencia de rentas que convenciera a la entidad para refinanciar la deuda de EL TORREÓN.

Termina solicitando que dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte recurrida.

CUARTO:La primera de las alegaciones del recurso no puede ser acogida. La exigencia de motivación se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable, por lo que únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión. El deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, no constituyendo, por otra parte, defecto de motivación el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas.

Desde la anterior perspectiva, la sentencia de primera instancia cumple con el requisito ya que ha expresado de modo suficiente los razonamientos a través de los cuales llega a una conclusión desestimatoria de la demanda; exterioriza el fundamento de la decisión y permite su eventual control jurisdiccional. La parte recurrente, más que alegar una falta de motivación, pretende que se tenga en cuenta una nueva valoración de la prueba, que, a su juicio, es suficiente para que prospere la demanda, es decir, lo que el recurrente pretende es atacar una motivación que no considera acertada, lo que no puede ser confundido con la falta de motivación en sí.

QUINTO:Los motivos segundo y tercero del recurso pueden ser examinados conjuntamente.

La acción ejercitada en el presente procedimiento, esto es, la de inexistencia de dos contratos de arrendamiento por simulación absoluta o 'simulatio nuda', supone que, para que pueda prosperar, se acredite la existencia de una mera apariencia engañosa ('substantia vero nullam') carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, que, efectivamente y cono afirma la parte recurrente, habrá de probarse, ordinariamente, acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada, ya que incumbe a quien la niegue la existencia del contrato probar los hechos que permitan destruir tal presunción de realidad, y esta prueba ha de basarse en razones contundentes, serias, decisivas, y en no simples sospechas, debiendo de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean al contrato.

En el presente caso se acciona en la demanda un supuesto de simulación subjetiva, por persona interpuesta, la mercantil 'CASTELLUM PROPERTIES S.L', de la que se afirma fue constituida realmente por 'El TORREÓN OCIO Y COMERCIO, S.A.', ya que, con la finalidad de renegociar con BANKIA, y posibilitar la continuidad de la compañía, pues la situación económica podía desembocar en la necesidad de presentar concurso de acreedores, se adoptó la medida de ceder en arrendamiento a sociedad interpuesta los espacios del Centro Comercial pendientes de arrendar, con la especial facultad de subarrendar, cediendo la explotación del garaje y la cesión del resto de locales del Centro Comercial para que se creara la apariencia de que era un tercero como perceptor de los beneficios de la explotación. Esto es, los arrendamientos litigiosos, se presentan al exterior con la intervención de agentes que, según se afirma por la parte actora, solo son 'titulares aparentes', pero en la realidad no han adquirido ni derechos ni obligaciones.

SEXTO:Revisando la prueba practicada en el presente juicio, no apreciamos la alegada falta de causa de los arriendos en litigio. Los hechos descritos en la demanda, aun cuando se considerara que se han acreditado, lo que ocurre, revelan que la voluntad de arrendar el parking de la planta sótano del Centro Comercial y los dos locales comerciales era real y no fingida. Nos encontramos ante un supuesto semejante por la finalidad que se declara perseguida al negocio jurídico fiduciario, lo que supone que, en el mejor de los casos, no estaríamos ante una simulación absoluta como se pretende sino simplemente relativa. Ello es así, ya que el negocio jurídico simulado por persona interpuesta lo es, por definición, en forma relativa, ya que en estos supuestos concurre una voluntad de celebrar un determinado negocio jurídico, pero las partes se ponen de acuerdo para utilizar terceras personas en la celebración de dicho negocio, con el propósito de 'simular o aparentar' que son estos terceros los que realmente habrían celebrado el negocio, siendo así, que en el fondo el negocio es celebrado por otros sujetos, esto es, se adquieren o transmiten derechos o bienes a personas que sólo aparentemente tienen la calidad de intervinientes en el acto, ya que el verdadero sujeto del derecho a quien se transmiten derechos o bienes es otro que no figura como parte; es decir, consiste en hacer aparecer en el acto algún sujeto diverso del verdadero. Buena prueba de los arriendos eran reales y eficaces es que la prueba revela de forma concluyente que 'CASTELLUM PROPERTIES S.L' entró efectivamente en posesión de los inmuebles arrendados y los explotó, bien directamente percibiendo ingresos por el aprovechamiento del parking, bien subarrendando los locales y parte de las plazas de garaje, percibiendo las rentas correspondientes de los subarrendatarios; al mismo tiempo cumplió con la principal de las obligaciones asumidas abonando la renta pactada a EL TORREÓN. A mayor abundamiento, la demandante no pretende realmente que se decrete la carencia total de efectos de los arrendamientos discutidos. Por el contrario, lo que propugna es que los mismos subsistan, subrogándose en los contratos de subarriendo concertados por 'CASTELLUM PROPERTIES S.L' y que esta última reintegre a EL TORREÓN las cantidades que perciba por los subarriendos desde el día de la presentación de esta demanda, más los intereses legales (página 23 de la demanda).

SÉPTIMO:Por consiguiente no apreciamos ni error en la valoración de la prueba ni infracción legal en la sentencia de primera instancia, en tanto en cuanto desestima la demanda rectora de los presentes autos. Cuestión distinta y ajena al presente litigio, pues ningún pronunciamiento se ha interesado sobre el particular, es la relativa a los efectos de una eventual simulación relativa y de los acuerdos ocultos que pudieran existir entre 'El TORREÓN OCIO Y COMERCIO, S.A.' y Don Marcos. Nos encontraríamos ante un supuesto de lo que se conoce como 'negocios jurídicos indirectos' que son aquéllos en los que las partes utilizan un esquema negocial típico con la finalidad de alcanzar no sólo las consecuencias jurídicas propias del mismo, sino también otras finalidades ajenas al esquema, utilizado pactos que, aun quedando ocultos a terceros, serán válidos y eficaces al estar amparados por la autonomía de la voluntad siempre que no tengan una finalidad fraudulenta, pero de eficacia exclusivamente 'inter partes' ya que su eficacia debe quedar limitada, por mor de la relatividad contractual, a quienes lo alcanzaron entre los que no consta se encuentre la mercantil apelada 'CASTELLUM PROPERTIES S.L'.

OCTAVO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'El TORREÓN OCIO Y COMERCIO, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'El TORREÓN OCIO Y COMERCIO, S.A.' contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1035/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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