Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1950/2018 de 04 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100246
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3599
Núm. Roj: SAP M 3599/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0001319
Recurso de Apelación 1950/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 156/2018
APELANTE: D. Luis
PROCURADORA: Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
APELADA: Dña. Enma
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELLO SANTAMARÍA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 4 de marzo de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas contenciosas seguidos bajo el nº 156/2018, ante el Juzgado Mixto nº 6 de
DIRECCION000 , entre partes
De una, como parte apelante, don Luis , representada por la Procuradora doña Belén Romero Muñoz.
De otra, como parte apelada, doña Enma , representada por el Procurador don Juan Antonio Vello Santamaría.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Mixto nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 104/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador Don Juan José Cebrián Badenes en representación de Don Luis contra Doña Enma , y acuerdo mantener las medidas acordadas en su día mediante sentencia de divorcio de fecha 14 de diciembre de 2010, recaída en el procedimiento sobre Divorcio de Mutuo Acuerdo 1078/2010.
No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme dispone la Ley 1/2000 de 7 de enero, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y previa constitución de un depósito de 50 euros, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Enma y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 27 de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Luis interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 14 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION000 . La demanda interpuesta pretendía la rebaja de la pensión alimenticia de los 300 € fijados en aquella resolución, que con las actualizaciones correspondientes ascendía en el momento de presentación de la demanda a 310 €, a la suma de 150 € mensuales, atendiendo a la situación económica que actualmente presentaba y a sus cargas familiares al tener un hijo común del nuevo matrimonio por él contraído que tenía cuatro años de edad, así como dos hijos de su actual pareja dependientes económicamente.
Admitida a trámite la demanda interpuesta, se emplazó a doña Enma , quien contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión formulada por entender que no había quedado acreditada una modificación de su capacidad económica que justificase la rebaja solicitada.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION000 dictó sentencia el 17 de septiembre de 2018 desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Luis interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que se había señalado que sus ingresos ascendían a 19200 € anuales, sin pagas extras, cuando se había acreditado que su salario neto mensual, incluyendo las prorratas, ascendía a 1323,26 € mensuales, lo que suponía una perdida significativa de ingresos. Por otro lado, no se había tenido en cuenta su nueva situación familiar y los gastos que de todo ello se derivaban y debía soportar. En segundo lugar, se alegó error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación con los artículos 90 y 91 del Código Civil, al haber tenido un hijo de su nueva relación, lo que implicaba una modificación sustancial de sus circunstancias y capacidad económica, debiendo fijarse la pensión alimenticia en atención a esas nuevas cargas que quedaron acreditadas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia. En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. El primer motivo de recurso alegado por la parte apelante se centró en la existencia de un error en la valoración de la prueba al concluir que sus ingresos no se habían visto disminuidos desde el momento en que se dictó la sentencia de divorcio.
Pues bien, lejos de existir un error de valoración, la propia documental acompañada a la demanda descarta que efectivamente así se haya producido. En primer lugar, debe recordarse que la justificación de la modificación de la capacidad económica es carga probatoria que corresponde al demandante, por lo que éste debía haber justificado la totalidad de sus ingresos por todos los conceptos, aportando las declaraciones fiscales correspondientes a esas anualidades y, más concretamente, la del ejercicio inmediatamente anterior. Sin embargo, entre los documentos acompañados se aportan las declaraciones fiscales del ejercicio de 2012 y el justificante de presentación del año 2016, pero sin que se pueda conocer exactamente cuáles fueron los ingresos globales por él percibidos. Para ello aporta simplemente cuatro nóminas de los meses de agosto a noviembre del año 2017 (folios 16 y 17), pese a que la demanda se presentó en el mes de febrero de 2018, por lo que sorprende que no se hiciera lo mismo con las nóminas de diciembre o enero ya de ese año.
En cualquier caso, aun dando por buena la justificación por él aportada, limitada a las cuatro nóminas reseñadas, se deriva de las mismas la existencia de un salario bruto mensual incluyendo las prorratas de las pagas extraordinarias, de 1610 €, es decir, 19320 € anuales. En cuanto al año 2010, se aporta el justificante de los ingresos donde aparece un salario bruto anual de 18360,16 € (folio 18). El apelante está haciendo una comparación de ingresos incorrecta, puesto que pone en relación su salario neto mensual de 1323 €, aun dando por válida esa suma, lo que no ha quedado acreditado, lo que supondría 15876 euros netos anuales, pero no puede ese parámetro ser relacionado con los 18360,16 euros ingresados en el año 2010, puesto que, a diferencia del año 2017, este es el salario bruto, no neto. Si atendemos en ambas anualidades al salario bruto, lo cierto es que se habría producido un ligero incremento de sus ingresos pues en el año 2017 este ascendería a 19320 €, es decir, 1000 € más de lo que ingresaba en el año 2010. En consecuencia, ningún error en la valoración de la prueba se deriva de la justificación de la pérdida de sus ingresos, pues ha quedado acreditado que se ha producido un ligero aumento en los que percibe.
En segundo lugar, se alude a la situación económica de la parte demandada al ser la única propietaria de la vivienda y ocupante junto con su hijo. En primer lugar, el incremento de los ingresos de la demandada, que tampoco se han acreditado, en ningún caso redundaría en una reducción de la pensión alimenticia, tal y como este Tribunal ha reiteradamente señalado, pues debe traducirse en un mejor nivel de vida y capacidad económica de los hijos, sin que ello pueda exonerar en ningún caso de las obligaciones establecidas en sentencia para el demandante. Así pues, no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco debe entenderse producido por el hecho de que la nueva situación familiar del demandante justifique la rebaja solicitada en el importe de la pensión alimenticia.
En efecto, no es controvertido que tenga a su cargo un hijo fruto de su nueva relación, pero esto no determina de manera automática la rebaja de la pensión, sino, como seguidamente se analizará al examinar el segundo motivo de recurso, que han de justificarse una serie de circunstancias, que en ningún caso han quedado en este caso acreditadas, y que sustancialmente pasan por la justificación de la situación económica de su actual pareja, respecto de lo que ni siquiera se ha desplegado actividad probatoria.
CUARTO.- Infracción de los artículos 90 y 91 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los ha desarrollado. El segundo motivo de recurso entiende vulnerada la doctrina jurisprudencial que ha venido señalando que las nuevas cargas familiares del alimentante, como consecuencia de haber tenido más hijos en el marco de una nueva relación, ha de ser tomada en consideración a la hora de determinar el importe de la pensión alimenticia.
Pues bien, como ya señalamos en las sentencias de 14 de febrero de 2017 y 21 de octubre de 2016, con referencia a la citada sentencia del T. Supremo de 30 de abril de 2013, sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos.
El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado.
El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno-filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores.
Ahora bien, la equitativa redistribución de recursos en atención a la existencia de un nuevo hijo obliga a valorar los medios económicos de la actual pareja del demandante, tal y como el propio Tribunal Supremo destacó en esa resolución. En tales casos, y como con acierto señala esa resolución, se ha de atender a la totalidad de ingresos de esa nueva familia formada por el demandante, es decir, que se tienen que tomar en consideración los ingresos del demandante y también los de su actual pareja.
En el presente caso el demandante señala que no se ha tenido en cuenta su nueva situación familiar al tener un hijo de cuatro años fruto de esa nueva relación. No se ha cuestionado que así sea y, en consecuencia, debe tenerse por acreditada esa circunstancia, pero ello no puede traducirse de manera automática, como se pretende, en una rebaja de la pensión alimenticia. El escrito de demanda argumenta sin prueba alguna que su actual pareja carece de recursos económicos y que no está trabajando, así como que tenía dos hijos a su cargo sin ingresos de ninguna clase. Pues bien, lo primero que tenía que justificarse era precisamente la capacidad económica de su actual pareja, para lo que debió desplegarse actividad probatoria encaminada a acreditar si estaba o no trabajando y los ingresos que obtenía con las certificaciones correspondientes de la Agencia Tributaria, sin que se desplegase ningún tipo de actividad al respecto, por lo que no queda acreditada su situación económica actual a tales efectos.
En segundo lugar, se alegó la existencia también de cargas familiares por parte de su pareja, pero sin acreditar tampoco si está ella percibiendo o no algún tipo de pensión alimenticia por parte del progenitor paterno, ya que se manifiesta que son ambos fruto de una relación anterior. En suma, existe una absoluta indeterminación sobre las circunstancias económicas que envuelven la nueva relación del demandante y cuáles son los ingresos que por cualquier concepto pudiera estar su actual pareja percibiendo. Así pues, lo que se pretende en el recurso es una automática reducción de los ingresos sin prueba alguna suplementaria derivada de la existencia de una nueva carga familiar al tener otro hijo, lo que no resulta posible como ha quedado anteriormente expuesto, por lo que, no habiendo cumplido con las exigencias probatorias exigibles en un procedimiento de modificación de medidas, debemos concluir que debe confirmarse en todos sus términos la resolución dictada en primera instancia.
QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis , representado por la Procuradora Dª Belén Romero Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , en autos nº 156/2018, en los que fueron partes el apelante y Dª Enma , representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1950 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
