Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 5/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100250
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4852
Núm. Roj: SAP M 4852/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0125515
Recurso de Apelación 5/2020 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 762/2018
APELANTE: Dña. Esther
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
APELADO: 'BMW BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA'
PROCURADOR: D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
-D. Pio (EN REBELDÍA)
SENTENCIA Nº 209 /20
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS.:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 762/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 05/2020, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada 'BMW BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por el Procurador D.
Virgilio José Navarro Cerrillo; de otra, como demandada y hoy apelante Dña. Esther , representada por la
Procuradora Dña. María del Carmen Barrera Rivas; y de otra, como demandado y hoy apelado en situación
procesal de rebeldía D. Pio ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que, apreciando el carácter abusivo de la cláusula del vencimiento anticipado , debo declarar y declaro la nulidad de la misma, y, en consecuencia, debo estimar y ESTIMO en parte la demanda deducida por el procurador D. Virgilio José Navarro Carrillo en nombre y representación de la mercantil BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Dª. Esther , representado por la procuradora Dª. María del Carmen Barrera Rivas, y contra D. Pio , en situación procesal de rebeldía, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y nueve euros y treinta y nueve céntimos (4.279'39 €), con más los intereses legales que procedan.- Que asimismo estimando en parte la demanda reconvencional deducida por la p rocuradora Dª. María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Dª. Esther , contra BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el p rocurador D. Virgilio José Navarro Carrillo, declaro el carácter abusivo de la cláusula del vencimiento anticipado , y su nulidad, en los términos ya expresados en el párrafo anterior.- Sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia de ninguna de las demandas deducidas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada Dña. Esther , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el C.G.P.J. Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.
QUINTO.- Habiéndose publicado y entrado en vigor el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en cuyo Preámbulo II, así como en su artículo 19, regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J. de 11 de mayo de 2020, que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veinticinco de mayo del año en curso.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida.
La sentencia apelada estima en parte la demanda formulada por la representación de BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Dña. Esther en la que se reclamaba el saldo vencido del contrato de préstamo de 16 de junio de 2011 para la adquisición de un vehículo turismo. Declara, en control de oficio de cláusulas abusivas, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato, que se interesaba también en la demanda reconvencional que por ello se estima parcialmente. No obstante, al haber vencido el plazo por el que se concertó el contrato y al renunciarse en la audiencia previa a la reclamación de intereses moratorios y comisión por devolución de cuota impagada, se condena a la demandada al abonar las cuotas impagadas y vencidas del préstamo, que ascienden a 4.279'39 euros.
SEGUNDO.- Recurso .
La parte apelante imputa a la sentencia de primera instancia error en la calificación del contrato. Niega que se trate de un préstamo y que sea para financiar la adquisición de un vehículo ya que nada de ello consta en el documento nº 2 de la demanda, impugnado por la parte demandada. En segundo término califica de incongruente la sentencia en cuanto declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y condena al pago de la total cantidad reclamada y no solo de las cuotas hasta febrero de 2015 en que se declara vencida la deuda.
TERCERO.- Reconocimiento de deuda .
1.- La parte actora BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA ejercitó la acción de reclamación de cantidad en base, no a un contrato de préstamo, como señala la sentencia apelada, sino a un reconocimiento de deuda de 16 de junio de 2011 por el cual la demandada reconoce adeudar a la parte actora la cantidad de 13.346,61 euros y se compromete al pago de 48 cuotas mensuales por importe de 332,13 euros, venciendo la última de ellas el día 1 de junio de 2015. Se significa en la demanda que se incumple el contrato a partir de la cuota de 2 de junio de 2014.
2.- En el documento de reconocimiento de deuda se alude, como origen de la deuda, a un previo contrato de 24 de marzo de 2009, que no se aporta y del que surgiría la deuda de 13.346,61 euros que se reclama.
3.- El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato), válido en virtud del art.
1.255 Código Civil por el que el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. En atención a lo prevenido en el artículo 1277 del expresado Código ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
4.-La parte demandada en su escrito de contestación pone en duda la causa del contrato de reconocimiento de deuda y la veracidad de sus firmas, significando que no consta en él la naturaleza del contrato a celebrar.
No niega expresamente su celebración, carga que le incumbe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405.2 LEC, sino que cuestiona su causa al no aportarse el contrato de préstamo del que nacería la deuda.
5.- La celebración del contrato de reconocimiento de deuda supone una novación de la relación jurídica anterior ( artículo 1.203 CC). Y lleva a presumir, a falta de prueba en contrario del deudor, la realidad de la obligación reconocida por éste.
CUARTO.- Incongruencia. Cláusula de vencimiento anticipado .
1.- El segundo motivo del recurso ataca la consecuencia que el juzgador de primera instancia extrae de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato.
2.- Razona la sentencia de primera instancia que la nulidad declarada no tiene efecto en la reclamación efectuada por cuanto a la fecha de ejercicio de la acción el préstamo está vencido por el transcurso del plazo y por ello deviene exigible.
3.- Se aporta como documento nº 3 certificado de deuda de 9 de abril de 2018 en el que figuran las cuotas impagadas hasta la fecha de expiración del contrato, cuya última amortización estaba prevista para el día 25 de febrero de 2015. No ha tenido pues virtualidad por tanto la cláusula declarada nula, procediendo por tanto la condena efectuada en sentencia al pago de las cuotas vencidas.
4.- Por lo anterior procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas .
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esther contra la Sentencia nº 199/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 762/2018, CONFIRMANDO lo dispuesto en dicha resolución.2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DEE APELACIÓN Nº 5/2020 DILIGENCIA.- En Madrid a tres de junio de 2020. En el día de hoy, se procede a notificar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
